Sentencia Social Nº 506/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 506/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 506/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100275


Encabezamiento

Rº 364/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. Mª ELENA DIAZ ALONSO

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 506 /16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LITEYCA S.L. contra el Auto del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA de fecha 29 de septiembre de 2014 , Ejecución núm. 123/2014 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por esta Sala que, estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por Luis Pedro contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de fecha 17 de junio de 2011 en el sentido de que al haberse producido el despido con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador condenó a la empresa LITEYCA, S.L. a abonar al demandante una indemnización de 3000 euros por los daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, quedando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y fijado el salario diario del trabajador en la suma de 69,14 €.

SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 2014 se presentó escrito por el demandante solicitando la ejecución forzosa por vía de apremio de la sentencia e interesando que, habiendo sido readmitido el actor provisionalmente en su puesto de trabajo por la empresa condenada el día 6/07/2011 y abonado la misma por el período de 6/07/2011 a 23/12/2013 (excluidos los conceptos no salariales y las prestaciones de IT del 17 al 25/03/2013) en concepto de salarios, la cantidad de 42.798,76 euros, se dictase auto fijando en 80.782,50 euros el principal objeto de condena [77.782,50 euros por salarios de tramitación, más 3.000 euros en concepto de indemnización por violación de derechos fundamentales] declarando procedente deducir de los salarios de tramitación el importe de 4.538,11 euros percibido por el actor en concepto de prestaciones por desempleo, el importe de 2.243,13 euros percibido por el actor en otro empleo y el importe de 42.798,76 euros abonado por la empresa demandada durante el período de devengo de los salarios de tramitación, poniendo a disposición del ejecutante el importe total consignado de 19.784,46 euros y procediendo a la ejecución forzosa por vía de apremio en cuanto al resto despachando ejecución por la diferencia de 11.418,04 euros, más 2.283,61 euros para intereses y costas.

TERCERO.- En fecha 28/05/2014 se dictó auto por el Juzgado acordando proceder a despachar la ejecución en cantidad 11.418,04 euros, en concepto de principal (31.202,50 euros de principal, menos 19.784,46 euros depositados en la cuenta de consignaciones del Juzgado) más 3.000 euros calculados para intereses y costas. Y en esa misma fecha se dictó Decreto por el Secretario Judicial decretando el correspondiente embargo.

CUARTO.- Contra el auto de 28/05/2014 interpuso la empresa condenada LITEYCA, S.L., en fecha 10/06/2014 recurso de reposición, oponiéndose a la ejecución, que tras haberse subsanado la falta de depósito para recurrir fue impugnado de contrario por el actor mediante escrito presentado el 4/09/2014. Y en fecha 29/09/2014 se dictó auto por el Juzgado desestimando la oposición a la ejecución.

QUINTO.- Contra el auto citado anunció la empresa condenada LITEYCA, S.L. el 9/10/2014 recurso de suplicación que, tras haberse subsanado la falta de depósito para recurrir, fue admitido a trámite y formalizado mediante escrito presentado el 17/12/2014, habiendo sido impugnado dicho recurso por el actor mediante escrito presentado el 14/01/2015.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra el auto de ejecución de fecha 29/09/2014 que confirmó el anterior de 28/05/2014 por el que se había acordado despachar ejecución por la cantidad de 11.418,04 euros en concepto de principal y 3.000 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, interpone la empresa ejecutada LITEYCA, S.L. recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-articulando el recurso en cuatro motivos formulados al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el primero de ellos, y al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal, los otros tres.

En el primero de los motivos, con amparo como se ha dicho en el apartado a) del artículo 193 LRJS , interesa la recurrente la reposición de los autos al estado en que se hallaban en el momento anterior a despacharse la ejecución, al objeto de que se le dé traslado para manifestar lo que a su derecho convenga, por inaplicación e infracción o interpretación errónea de lo establecido en los artículos 237.1 y 239.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y de los artículos 571 , 559.1.3 º y 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el precitado artículo 237.1 LRJS y principios y derechos constitucionales de no indefensión, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, tutela judicial efectiva e igualdad de partes en el proceso, invocando además como infringidos los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española .

Alega la recurrente que la resolución impugnada despachó la ejecución sin tener en cuenta que en la sentencia de despido de cuya ejecución se trata no se establece la condena a las cantidades por las que se ha instado de contrario y despachado la misma, estableciendo la sentencia únicamente la condena de 3.000 euros, como cantidad líquida a abonar al trabajador demandante, y que el resto de las cantidades por las que se ha instado, es decir los salarios de tramitación no están fijadas en la misma, debiendo determinarse y liquidarse mediante otra resolución complementaria, en función de las concretas circunstancias laborales del trabajador, con audiencia y traslado a la ejecutada, dándole ocasión de manifestar y acreditar lo que a su derecho interese, a fin de no ocasionarle indefensión. Y añade que son erróneos los datos fácticos de que parte el auto impugnado, dado que, los días transcurridos desde el despido y hasta la notificación de la sentencia son 1.135 y no 1.137 ,y la cantidad que se dice percibida por el trabajador es bruta, sin que se hayan tenido en cuenta las retenciones legales que corresponden a esas cantidades.

La declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución-artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ( SSTS de 18-6-2001, Rec.- 2766/2000, y de 23-5-2003, Rec.- 4/2002 , entre otras).

En el presente caso, la sentencia de la Sala de 28/11/2013 , confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido con las consecuencia inherentes a dicha declaración, condenó además a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros, en concepto de indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical, conteniendo por tanto el fallo de la misma una condena a una obligación de hacer (readmisión del trabajador) y una condena al pago de una cantidad líquida, en lo referente al abono de los salarios dejados de percibir, cuyo importe fijó en la cantidad de 69,14 euros diarios, y a la cantidad de 3.000 euros fijada en concepto de indemnización, habiéndose dado traslado a la ejecutada del escrito del actor en que se instaba la ejecución , al que se unía la correspondiente documentación acreditativa de lo percibido en concepto de prestaciones por desempleo, por salario en otro empleo y por salarios a abonados por la ejecutada al actor, tras haberlo readmitido provisionalmente por el período comprendido desde el 6/07/2011 y hasta el 23/12/2013, y posibilidad por tanto de oponerse a la misma, como efectivamente hizo, interponiendo el recurso de reposición que precedió al presente, habiéndose acordado además, por diligencia de ordenación de 17/03/2014, previamente al despacho de la ejecución, dar audiencia a las partes sobre el destino legal de los importes consignados de 19.634,46 euros y 150 euros, sin que por la misma se efectuase manifestación alguna, por lo que la Sala no aprecia la existencia de indefensión para la empresa empleadora ejecutada recurrente, más teniendo en cuenta que no impugna expresamente ninguno de los presupuestos utilizados para fijar la cuantificación realizada en el auto de 28/05/2014, salvo el de los 1137 días transcurridos entre el despido y la notificación de la sentencia, que dice fueron 1135 días, aunque no acredita que la fecha de notificación de la sentencia de la Sala (que no consta en los autos) hubiera sido otra que la de 23/12/2013 tenida en cuenta al efecto, y con arreglo a la cual los días transcurridos son 1137, alegando asimismo que en la fijación de los salarios a abonar no se tuvieron en cuenta los oportunos descuentos, cuestión ésta a la que nos referiremos después al examinar el tercer motivo del recurso. En consecuencia, debemos rechazar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO .- En el motivo segundo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , y, con carácter subsidiario, para el caso de que, como ocurre, se desestime el anterior, denuncia la recurrente la infracción del artículo 239.4 de la LRJS alegando la prescripción de la acción ejecutiva, dado que, tratándose según manifiesta de un supuesto de despido, no de reclamación de cantidad, el plazo para solicitar la ejecución es el que establece la ley sustantiva para el ejercicio de la acción de que se trate, es decir de veinte días, habiendo transcurrido sobradamente el mismo desde la fecha en que, según lo manifestado por el propio actor, le fue notificada la sentencia de la Sala, el 23/12/2013 . El motivo no puede ser acogido, dado que, el plazo de 20 días no es aplicable a este supuesto en que no insta un incidente de no readmisión, ya realizada por la demandada con carácter provisional y que ha venido a ser definitiva tras haber adquirido firmeza la sentencia, ni tampoco de readmisión irregular, puesto que no constituye tal la limitada al abono de los salarios dejados de percibir, sino que se trata de la ejecución de una obligación de pago de cantidad líquida, es decir de un pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia que una vez firme ha de ser ejecutado siendo el plazo para instar su ejecución el de un año conforme a lo establecido en el artículo 243.1 y 2 de la LRJS .

TERCERO .- Igualmente, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con carácter subsidiario respecto del anterior, denuncia la recurrente, en los motivos cuarto y quinto que, atendido su contenido, examinaremos conjuntamente: la infracción, por aplicación indebida o interpretación errónea, de los artículos 297 y 300 de la LRJS , y la infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. Alega que los preceptos citados se refieren a la ejecución provisional y no son aplicables a este supuesto, en que se solicita la ejecución de una sentencia firme, y que la interpretación que ha de darse a tales preceptos no es la que se pretende y la concedida en la resolución impugnada, en virtud de la cual el trabajador pretende el cobro de un salario por una contraprestación y trabajo que ya no efectúa, siéndole dable únicamente exigir la contraprestación salarial de los servicios real y efectivamente prestados, con lo que la cantidad máxima que dice adeudaría al trabajador sería de 15.833,06 euros brutos a los que habría que practicar las retenciones legales (a las que no dió respuesta el auto impugnado) y descontar al menos los 12 días que el actor estuvo en IT (781,68 euros), lo percibido en concepto de prestaciones por desempleo (4.538,11 euros) y los 82 días que se reconocen como trabajados para otra entidad (5.669,48 euros), con lo que se le adeudarían 4.843,79 euros brutos a los que habría de practicar las retenciones legales. Y añade finalmente, en relación con el motivo último aducido, que si se entendiese de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto o sin causa que no debe ella soportar.

Estos motivos últimos no pueden merecer mejor suerte que los anteriores, dado que, habiendo sido readmitido el actor provisionalmente durante la tramitación del recurso de suplicación la ejecución de la sentencia ya firme, que mantiene la declaración de nulidad del despido y la consiguiente condena al abono de los salarios dejados de percibir, añadiendo la condena al abono de la suma de 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, se limita a la ejecución de la condena al pago de las cantidades expresadas, es decir, salarios de tramitación e indemnización, siendo los salarios de tramitación devengados por el trabajador los correspondientes al período comprendido desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón del salario diario fijado en la sentencia de 69,14 euros, con la sola deducción de los días en que el trabajador estuvo en IT, en que no se devengan salarios sino la correspondiente prestación de Seguridad Social y procediendo únicamente el descuento, sobre la cantidad resultante, de lo percibido en concepto de prestaciones por desempleo y de la cantidad percibida por los servicios prestados a otra empresa (no de los 82 días en que prestó servicios para la misma, puesto que el salario percibido en la misma fue muy inferior al que percibía en la demandada).

No procede en cambio la realización de ningún otro descuentos sobre los salarios de tramitación, dado que, como se afirma en una muy abundante jurisprudencia, recogida en la STS de 12 de junio de 2012 (RJ 2912, 8122), la naturaleza de los salarios de tramitación es fundamentalmente indemnizatoria y no salarial. Las SSTS de 14 de marzo de 1995 (RJ 1995/2010), del Pleno (r. 2930/1994 ), 1 de marzo de 1994 (r. 4846/2002 ), 28 de mayo de 1999 (RJ 1999/5002) (r. 2646/1998 ), 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006/8191) (r. 3500/2005 ) y 4 de julio de 2007 (RJ 2007/3778) (r. 1678/2006 ), entre otras muchas así lo vienen sosteniendo. En la sentencia del Pleno de la Sala de 13 de mayo de 1991 , precedente de las anteriores se dice lo siguiente: 'La figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente.

No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando el auto impugnado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa condenada LITEYCA, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en fecha 29 de septiembre de 2014 , en ejecución de sentencia de Despido de fecha 29/09/2014 que confirmó el anterior de 28/05/2014 por el que se había acordado despachar ejecución por la cantidad de 11.418,04 euros en concepto de principal y 3.000 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, confirmando el auto impugnado.

Acordamos la devolución a la empresa recurrente del depósito efectuado para recurrir en suplicación.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-0364-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a

La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-


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