Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 506/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100339
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:888
Núm. Roj: STSJ CLM 888/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00506/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001206
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000169 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000578 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candida
ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., INSS-TGSS
INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 506/19
En el Recurso de Suplicación número 169/18, interpuesto por la representación legal de Candida ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 23 de octubre de 2017 ,
en los autos número 578/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando como DESESTIMO la pretensión ejercitada por Dª. Candida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas en la demanda'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero.- Dª. Candida , con NIE NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , nacida en fecha NUM002 .1980 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, tenía como profesión habitual la de 'recepcionista en almacén de logística', inició proceso de IT en fecha 02.06.2015.
Segundo.- En fecha 24.03.2017 se incoó a instancias de la entidad colaboradora expediente de determinación de incapacidad permanente que finalizó por Resolución de fecha 05.04.2017 por la que se la declaraba afecta a una Incapacidad Permanente Total, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 23.03.2017, que obra en el expediente administrativo y se da por reproducido en esta sede, con derecho a percibir pensión del 55% de la base reguladora de 1.696,32 € y con fecha de efectos 30.03.2017. Formulada Reclamación Administrativa Previa en fecha 09.05.2017, fue desestimada por Resolución de 22.05.2017.
Tercero.- En el Informe de Valoración Médica de fecha 22.03.2017, que obra en el expediente administrativo y se da por reproducido en esta sede, se hacía constar como deficiencias más significativas 'hernia discal+inestabilidad L5-S1. Discectomia+artrodesis L5-S1 (agosto 2015). REIQX el 01.06.2016.
Ampliación de artrodesis L4-S1. HD C4-C5 con compresión medular (feb 2017) en LEQ (07.03.2017)'. Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogía 'BEG. BA cervical limitado voluntariamente a la izquierda por temor a mareos y contractura paracervical dolorosa sobre todo derecha. MMSS BA y BM conservado.
ROT simétricos. P/T equilibrados, apoyo monopodal posible, cuclillas medias, molestias lumbares a las movilizaciones' y concluía 'fue demorada por IQX lumbar. Resuelta actualmente DX de compresión medular cervical. Programada IQX para el 28.03.2017. Limitada para tareas de elevados requerimientos de columna lumbar en flexión y carga de pesos. Y por los nuevos hallazgos limitadas además para tareas de moderada sobrecarga cervical'.
Cuarto.- En fecha 11.01.2017 se emite Informe de revisión de neurocirugía del Hospital Sur (Alcorcón), que obra en el bloque documental nº 2 de la demandante y se da por reproducido en esta sede. En él se recoge el resultado de las revisiones de 13.07.2016 y de 21.09.2016 en las que se retira el corsé y se deriva a rehabilitación, pautándose revisión a los seis meses. En fecha 11.01.2017 la trabajadora refiere empeoramiento de la lumbalgia con adormecimiento ocasional de pie derecho y se realiza RM lumbar cuyos resultados constan en el informe. En fecha 28.03.2017 la trabajadora es intervenida quirúrgicamente realizándosele una incisión lineal centrada en C5-C6, disectomía C4C5 y fresado de osteofito a este nivel. La evolución tras la cirugía es favorable con mejoría clínica progresiva, siendo dada de alta el 30.03.2017 con seguimiento ambulatorio. En la revisión de 06.09.2017 la trabajadora continúa con dolor lumbar, realizándosele RM y RX lumbar en las que no se constatan complicaciones del sistema de artrodesis lumbar L4- S1. Se pide por el facultativo valoración en la Unidad del Dolor'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 23-10-2017 , recaída en los autos 578/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, genéricamente citado, en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del hecho probado cuarto, de tal manera que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, según el siguiente tenor literal: 'En fecha 11.2.2017 se emite informe de revisión de neurocirugía del Hospital Sur de Alcorcón en el que se concluye: colección líquida en línea media de L5-S1 con afectación profunda de predominio paravertebral derecho. Componente de fibrosis en L4-L5 de ambos recesos laterales y de predominio derecho en L5-S1. En el referido informe se recoge la conclusión apreciada por dicho servicio en el sentido de que el 11 de enero de 2017 había empeorado de la lumbalgia, con adormecimiento ocasional en pie derecho. En informe del Servicio de Neurocirugía de 28/3/17 se indica: paciente intervenida en dos ocasiones de columna: artrodesis L4-L5- S1 con cervicobraquialgia derecha de difícil control con analgesia oral, diagnosticada de Hernia Discal C4-C5 con compresión medular intervenida el 28/3/17 intervenida de discectomia C4-C5 y artrodesis. En revisión de fecha 6/9/17 por el Servicio de Neurocirugía se aprecia que respecto a la cirugía cervical no tiene molestias y persiste con dolor lumbar de forma importante sin gran mejoría con el tratamiento conservador. El dolor lumbar aumenta al estar mucho rato sentada o caminando. Se pide valoración a la Unidad de Dolor'.
Como apoyo de esta propuesta, se señalan determinados informes médicos, tres en concreto, que no ubica en las actuaciones, que concreta, sin más, en uno de Neurocirugía de fecha 11/1/17, otro de Neurocirugía de fecha 28/3/17 y un tercero también de Neurocirugía de 6/9/17, no ratificados. Con ello se debe de estar refiriendo a informes sin firma, que aparecen en su carpetilla de prueba, en concreto numerados como folios 2, 3 y 14, junto a otro numeroso material.
Pese al incumplimiento de la obligación de la parte de identificar adecuadamente el soporte probatorio a que se remite ( artículo 196,2 LRJS ), ello no será obstáculo para su toma en consideración, una vez localizados por esta Sala, al no existir, además, alegación de indefensión por la representación de la otra parte. Pero, no obstante, resulta soporte insuficiente para que se pueda admitir la modificación propuesta, tanto debido a que tal soporte carece de firma y/o de reconocimiento por la persona autora del mismo, lo que hace que disminuya su eficacia probatoria, como además, debido a la existencia de otro numeroso material probatorio, de cuya valoración conjunta ha extraído la juzgadora de instancia, de modo razonado (Fundamento de Derecho primero), su personal convicción, en ejercicio de la función privativa que le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS . Sin que se pueda así acreditar, con el soporte a que se refiere, la existencia de equivocación del órgano de instancia en esa función. Procede por lo tanto la desestimación de este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el segundo motivo, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado (que en buena medida parte de haber obtenido la modificación fáctica no alcanzada), procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la afectada se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como tiene reconocido, o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en los padecimientos descritos en el hecho probado tercero, transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, que se tiene por reiterado en aras de evitación de repeticiones.
b) La incidencia funcional a tomar en consideración, que se concreta en limitaciones para tareas de elevados requerimientos de columna lumbar en flexión y carga de pesos, y de moderada sobrecarga cervical (hecho probado tercero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente aplicable, descritos en el artículo 137 LGSS de 20-6-94 y en la actualidad, en el artículo 195 del texto de 30-10-2015, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, si bien parece razonable que la actora, en atención a sus dolencias definitivas y repercusión funcional, se encuentra impedida para el desempeño de todas o las principales tareas del que era su trabajo habitual de Recepcionista en almacén de logística (hecho probado primero), en cuanto que se considere que debe realizar, no solo actividades de índole administrativo o de control, sino también de índole física (lo que en todo caso no es cuestionado), sin embargo, atendiendo a que nuestro Sistema de protección social, en lo que hace a la capacidad para el trabajo, es de índole profesional y teórica, si se puede considerar que preserva habilidades suficientes como para el desempeño normal y habitual de otras actividades más livianas y/o sedentarias, de las normales en el actual mercado de trabajo, por cuenta propia o ajena, no necesitadas de las tareas y/o posturas que tiene desaconsejadas. Lo que comporta que no se la pueda considerar inmersa dentro de la descripción legal del grado absolutamente invalidante pretendido. Y en su consecuencia, que proceda la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Candida contra la Sentencia de fecha 23-10-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , dictada en los autos 578/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0169 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
