Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5060/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4277/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5060/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105011
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7963
Núm. Roj: STSJ CAT 7963/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000765
RM
Recurso de Suplicación: 4277/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5060/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosana frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Tarragona de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 435/2017 y
siendo recurridos MUTUA FREMAP, FIELDTURF POLIGRAS, S.A., ADECCO T.T. S.A., E.T.T., INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Rosana , en reclamación de incapacidad contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMAP y las empresas ADECCO T.T., S.A, y FIELDTURF POLIGRAS, S.A DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Dª Rosana nacido el NUM000 .1965 y provisto de NIE nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de operaria de fábrica.
TERCERO.- En fecha 1.4.2016 el actor sufrió un accidente de trabajo, provocándole lesiones por las que inició una baja de IT en fecha 1.4.2016. En dicha fecha el actor prestaba sus servicios por cuenta de la empresa FIELDTURF POLIGRAS, S.A, estando de alta en la seguridad social en la empresa ADECCO T.T., S.A , Empresa de trabajo temporal, la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA , siendo dado de alta en fecha 9.12.2016.
CUARTO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el trabajador fue reconocido por el ICAM que emitió dictamen médico en fecha 11.1.2017, que da lugar a ulterior propuesta de la CEI de fecha 9.2.2017 en la que se propuso la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, haciendo constar el siguiente cuadro residual: 'Fractura metafisaria falange proximal mano derecha. Herida primer dedo mano derecha. Limitaciones referidas en exploración física'. Mediante resolución de 10.3.2017 el INSS aprobó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 2.000 euros haciendo responsable del pago de la misma a la MUTUA FREMAP.
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 12.5.2017.
SEXTO.- El actor está afecto de las siguientes secuelas: pulgar: limitación movilidad global en menos de 50% pulgar derecho, y cicatrices.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de 1.111'17 euros mensuales y fecha de efectos 11.1.2017, y la base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente parcial es de 1.253'44 euros mensuales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Rosana , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, MUTUA FREMAP, FIELDTURF POLIGRAS S.A. y ADECCO T.T. S.A., E.T.T., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de aquélla. El recurso ha sido impugnado por Mutua Fremap, Fieldturf Poligras, S.A., y Adecco T.T. S.A., E.T.T., que interesaron su desestimación, con integra confirmación de la resolución recurrida.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado segundo (pese a alterar el orden correlativo el recurso formulado), se propone la siguiente redacción alternativa (transcrita literalmente): 'La profesión habitual de la actora es la de operario de fábrica, siendo su profesiograma, o las actividades que por mor de su categoría ha de llevar a cabo a lo largo de su jornada laboral, las siguientes: Estar constantemente pendiente del buen funcionamiento de la máquina, y en bipedestación, para ello debe: Colocar los conos y bobinas. Extraer de éstos el hilo que se ha de introducir en las agujas (más de 150 en la máquina de tejer). Cuidar del proceso de tejido retirando los conos y bobinas, y reponiendo éstos. Desatascar manualmente la máquina cuando se produce cualquier atasco del telar. (folio 124 y 198). Estar pendiente de los dispositivos de producción, transformación, y tratamiento -de todo tipo (folio 198). Vigilar la máquina, hacerla funcionar, conducir la máquina. Agente material asociado a la actividad física: productos almacenados en rollos, bobinas (folio 198). Agente material asociado a la desviación: Productos almacenados en rollos, bobinas (folio 198). Controlar los dispositivos de distribución de materia, alimentación, canalizaciones móviles (folio 198). Lleva a cabo funciones de tareas de apoyo en boxing, coating (revestimientos), y tuftin (proceso de tejido sin que exista un anudado de materiales), desorillo, y máquinas de coser. Corte de líneas y muestras.
Movimiento de cargas. Orden y de limpieza del lugar de trabajo (folio 232)'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan las fotografías del puesto de trabajo (folios 298, 299, 346, y 446), así como el resto de documental invocada.
Nos encontramos ante documental que no obsta a la ponderación efectuada por la magistrada de instancia, quien, tras aquélla, concluye que las funciones de la actora consistían, básicamente en labores de control visual de las máquinas, sin que fuese necesaria su manipulación, sin perjuicio de algún esfuerzo puntual. Así resulta de no ostentar la literosuficiencia probatoria alegada, al tratarse de fotografías, que en modo alguno pueden resultar equiparables a un profesiograma, en el modo pretendido en el recurso. Ello conduce a la desestimación de la revisión postulada, en relación a este particular.
B) Por lo que respecta al ordinal sexto, se interesa que su redactado quede como sigue: 'La actora está afecta de las siguientes secuelas: Afectación de la mano derecha (mano dominante) con las siguientes limitaciones: 1º dedo MTCF 60º, IF 45º.
2º dedo MTCF 85º, IF 110º.
3º dedo MTCF 70º, IFP 110º, IFD 60º, hace la pinza con dificultad.
4º dedo MTCF 65º, IFP 75º/-45º IFD 30º, hace la pinza poco efectiva.
5º dedo MTCF 65º, IFP 55º/-15º, IFD 40º, hace la pinza poco efectiva (dicha modificación queda acreditada con los documentos obrantes a los folios 114, 177, y 238). Movilidad muy limitada en las tres articulaciones del 3º, 4º y 5º dedos, con dolor, tanto al flexionar, como al extender IFP. (folio 288). Falta de flexión del 3º, 4º, y 5º dedo. 1º y 2º dedo movilidad completa. El dolor limita aumentar la intensidad de la RHB (dicha modificación queda acreditada con los documentos obrantes al folio 289)'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invocan los informes médicos anteriormente referidos. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 1 de marzo de 1996, 4 de julio de 1997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia se colige que la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, otorga plena virtualidad probatoria, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, así como al informe pericial aportado por la Mutua codemandada, ponderando que la propia actora reconoció las fotografías adjuntas al informe del detective privado. A ello añade que las diversas pruebas médicas aportadas no justifican las limitaciones aseveradas en el dictamen pericial aportado por la propia actora, lo que conduce a que concluya del modo expuesto. Tal ponderación, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte, sin que pueda pretenderse que aquélla sea sustituida por una nueva en esta sede, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993), y hace decaer la modificación postulada.
En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 1.b), y subsidiariamente a), de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, basándose en que las limitaciones que padece la trabajadora le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o subsidiariamente parcial.
Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que, inalterado el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y habida cuenta del alcance real de las secuelas padecidas, procede confirmar el pronunciamiento de instancia.
Por la codemandada Fieldturf Poligras, S.A., se aduce, en su escrito de impugnación, que respecto a su representada concurren los requisitos necesarios para apreciar la falta de legitimación pasiva, así como que procede desestimar el recurso formulado.
Por la codemandada Adecco T.T. S.A., E.T.T., al impugnar el recurso, se argumenta que procede la desestimación del recurso, por resultar el pronunciamiento de instancia acorde a derecho.
Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso) como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990 y 13 de junio de 1990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador/a con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990).
Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente en la demanda (a que se remite el suplico del recurso, no obstante no hacer expresa alusión al mismo en el cuerpo del escrito), es descrita en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2012, entre otras).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012, con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, procede dirimir sobre las limitaciones aducidas. De este modo, la actora, cuya profesión habitual es la de operaria de fábrica, sufrió un accidente de trabajo el día 1 de abril de 2016, cuando prestaba servicios por cuenta de la entidad Fieldturf Poligras, S.A., estando de alta en la Seguridad Social en la empresa Adecco T.T., S.A., E.T.T., a consecuencia del cual presenta las siguientes secuelas: limitación de la movilidad global del pulgar derecho en menos del cincuenta por ciento (50%), y cicatrices.
Alega la parte actora recurrente que las secuelas que presenta le impiden la realización de un todas o las fundamentales tareas de su profesión, o, cuando menos, de un tercio de las mismas. No obstante, ello parte del texto del cuadro secuelar propuesto como revisión fáctica, desestimada en esta sede, lo que impide su toma en consideración. Por ello, partiendo del anteriormente descrito, no procede concluir sobre las limitaciones aducidas, al constreñirse las mismas a una limitación en la movilidad del pulgar derecho en menos del cincuenta por ciento. A lo anterior ha de añadirse que las funciones desarrolladas por la actora, en el desempeño de su profesión habitual, se circunscriben a labores de control visual de las máquinas, no siendo necesaria su manipulación, sin perjuicio de la realización de algún esfuerzo puntual (fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, con valor fáctico), por lo que no estimamos que las lesiones presentadas obsten a su desarrollo en el porcentaje contemplado legalmente para estimar la situación de incapacidad permanente postulada en la demanda, en ninguno de sus grados.
En definitiva, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud de la demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de aquél se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1996, 25 de enero de 2000, 23 de noviembre de 2000, y 18 de febrero de 2002), y sin que la repercusión funcional alegada haya sido constatada, no procede su reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en ninguno de los grados postulados.
Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1991, 28 de enero de 2002, 28 de julio de 2003 y 27 de octubre de 2003), que, refiriéndose a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
En suma, procede la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte actora recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosana contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 435/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, y las empresas Adecco T.T., S.A., y Fieldturf Poligras, S.A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
