Sentencia Social Nº 5061/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5061/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 5061/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104627

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6252

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre invalidez permanente.En este caso, el demandante esta diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo con apatía, falta de decisión y mala adaptación laboral, de modo que si bien es cierto que su estado de ánimo no es el más apropiado para desempeñar profesiones que requieran iniciativa, responsabilidad y toma de decisiones como la suya de cabo de policía local, también lo es que no le impide desarrollar otras que no conlleven tales requerimientos, debiendo añadirse que para la concesión de una invalidez absoluta basada en taras psíquicas se requeriría una alteración de conducta que exigiera tratamiento y vigilancia psiquiátrica permanente, lo que no es el caso del síndrome depresivo ansioso, aun severo, que sufre el actor.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05061/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101298, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001254 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jesús Carlos

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000006 /2007

SENTENCIA Nº: 5061/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001254/2007, formalizado por el Letrado LUCIA MARTIN EGIDO, en nombre y representación de Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000006/2007, seguidos a instancia de Jesús Carlos frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Jesús Carlos , nacido el 20 de julio de 1.961, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de policía local, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 31 de enero de 2.005, cuando desarrollaba tal actividad para el Ayuntamiento de Oviedo.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 24 de octubre de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 55 por ciento de su base reguladora de 1.863,62 euros en catorce pagas anuales. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.

3º.- El demandante presenta: Diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 18 de octubre de 2.006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.863,62 euros mensuales y la fecha de efectos 18 de octubre de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, articula el actor de 45 años de edad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en los informes médicos de los folio 63, 64, 74 y 75 emitidos por facultativos y clínicas de la medicina privada, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostenten los informes periciales de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", hoy art. 348 ,lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si ,en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante esta diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo con apatía, falta de decisión y mala adaptación laboral de modo que si bien es cierto que su estado de animo no es el mas apropiado para desempeñar profesiones que requieran iniciativa, responsabilidad y toma de decisiones como la suya de cabo de policía local también lo es que no le impide desarrollar otras que no conlleven tales requerimientos, debiendo añadirse aquí que para la concesión de una invalidez absoluta basada en taras psíquicas se requeriría alteración de conducta que exigiera tratamiento y vigilancia psiquiátrica permanente -Sentencia 24 de abril de 1982 (RJ 19822509 )- lo que no es el caso del síndrome depresivo ansioso, aun severo que sufre el actor; por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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