Sentencia SOCIAL Nº 5062/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5062/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2286/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5062/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105358

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8323

Núm. Roj: STSJ CAT 8323/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8040987
CR
Recurso de Suplicación: 2286/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 25 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5062/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 17 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 891/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Oscar contra l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l#entitat demandada de les peticions deduïdes en contra seva. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RETA, constant d #alta de l#1-7-2010 al 31-7-2014, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1963 i la seva professió habitual és la de propietari d#una empresa de plaques solars, SUNPRO DIVISION SOLAR S.L., de la que n#és administrador juntament amb Luis Carlos des del 16-8-2010 (expedient administratiu, folis 21 i 38, doc. 1 a 5 de l#INSS i doc. 17 de l#actor).

Segon. Encetat un expedient d#invalidesa permanent, per una resolució de l#INSS, de data 23-7-2014, es va declarar que l#actor no estava afecte de cap grau d#IP derivat de malaltia comuna (expedient administratiu, folis 19 a 25).

Tercer. El dictamen emès per l`ICAM de data 22-5-2014, amb proposta d#IP, determina la següent diagnosi: 'Coxartrosis bilateral IQ PTC izda 09/01/2013 y PTC dcha 12/3/2014'. S#afirma que el pacient deambula amb crossa i s#esmenta en l#apartat d#observacions: 'IP para trabajos de esfuerzo' (expedient administratiu, folis 38 a 39): Quart. La part actora va interposar una reclamació prèvia l#1-8-2014 (folis 10 a 12).

Cinquè. La base reguladora de la prestació és la de 1.547, 62 euros mensuals, el percentatge del 55% en el supòsit d#incapacitat permanent en grau de total, i la data d'efectes és la de l#1-8-2014 (expedient administratiu i no controvertit).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente total formula el actor el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del tercer hecho probado para el que ofrece un texto alternativo que recoja lo informado por el ICAM en su dictamen (con propuesta de IP) de 22 de mayo de 2014: 'coxartrosi bilateral IQ PTC izda., 09/01/2013 y PTC derecha 12/03/2014' en el que 's'afirma que el pacient deambula amb crossa...IP para trabajos de esfuezo'; precisando -con formal sustento en los distintos informes y documentos en los que fundamenta su propuesta que 'La coxastrosis bilateral es muy severa, lumbalgia crónica, dorsalgias (con) protusiones discales T6-T7 y 78-T9, signos artrósicos con pinzamiento en D12, hernia discal derecha L2- L3 y posteriormente L5-S1. Trastorno ansioso depresivo que cursa con clínica de sentimientos de inutilidad, abatimiento emocional y pensamientos derrotistas' (folios 51 a 91).

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, sin perjuicio de la cuestionable relevancia del contenido de alguno de los particulares que contiene su propuesta (en función de la probada deambulación asistida), se efectúa la misma con exclusivo apoyo en la prueba practicada a instancia de la recurrente obviando ésta la valoración efectuada por el Magistrado de instancia del conjunto de la totalidad de los informes médicos obrantes en autos, así como de la pericial practicada en el acto del juicio (incluido el apreciado Informe del ICAM) que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica' (fj primero).



SEGUNDO.- Recurre éste el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión deducida en reclamación de Invalidez Permanente Total, dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

En el supuesto enjuiciado, presentando el demandante (de alta en el RETA como propietario- administrador de una empresa de placas solares) 'coxartrosis bilateral IQ PTC izquierda 09/01/2013 y PTC dcha. 12/3/2014' (prótesis total de cadera) 'deambula amb crossa'; en contrándose en situación de Incapacidad Permanente -según el dictamen del ICAM- 'para trabajos de esfuerzo'.

La solución a la presente litis habrá de conjugar los elementos que integran la incapacidad profesional postulada con los principios reguladores de la distribución de la carga probatoria, entre los que se encuentran el referido a los efectos de aquellos hechos que permanezcan incierta cuya justificación incumbe a quien deduce la pretensión invalidante ( art. 217.1 LEc ).

Si bien es cierto que corresponde a la Entidad Gestora acreditar que no obstante la 'autónoma' condición del beneficiario cuenta éste con trabajadores a su servicio ( Sentencia de la Sala de 2 de octubre de 2015 ; entre otras muchas), también lo es que incumbe al reclamante justificar por su parte que la actividad él desarrollada comporta unos requerimientos físicos incompatibles con su minoración funcional; prueba que no se revela cumplidamente satisfecha. Y ello es así porque de la sola referencia de la actividad empresarial ('plaques solars') no se puede razonablemente deducir (con los invalidantes efectos que pretende) que la misma implique su instalación por parte del demandante. Se trata de un dato que, incierto en su concreción, no puede solventarse en favor de la pretensión deducida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. D. Oscar frente a la sentencia de 17 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos 891/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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