Última revisión
22/06/2009
Sentencia Social Nº 5063/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2008 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5063/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105642
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0001158
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5063/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 12 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 254/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de litispendencia, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. María del Pilar , y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, nacida el 1 de enero de 1945, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 / habiendo desarrollado su actividad profesional habitual como limpiadora.
SEGUNDO.- Iniciado expediente en solicitud de vejez por invalide SOVI; a instancia de la actora, el 22 febrero 2007, recayó resolución de 16 marzo 2007, denegatoria de la pensión solicitada, "por no estar afectado por una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE 08/02/40 ), en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social ".
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa con fecha 18 abril 2007, recayó resolución desestimatoria de 26 abril 2007.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de vejez por invalidez SOVI sería de 6,01 ? y la fecha de efectos en su caso de 1 marzo 2007, de conformidad por ambas partes.
QUINTO.- Entre las mismas partes se han seguido en este Juzgado autos 136/2007 , en materia de incapacidad permanente, habiendo recaido sentencia de 4 mayo 2007 , desestimatoria de la demanda, contra la que se formalizó por la actora recurso de suplicación por escrito de 27 junio 2007, hallándose los autos elevados a la Sala del TSJ de Cataluña, pendientes de resolución por la Ilma. Sala. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que acoge la excepción de litispendencia invocada por el INSS, y desestima por este motivo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 532 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que no concurre litispendencia entre el presente proceso en el que se pretende el reconocimiento de una prestación de invalidez SOVI y el anterior procedimiento pendiente de recurso de suplicación ante esta sala en el que se reclama una prestación de incapacidad permanente del régimen general de la seguridad social.
Solicita el recurso la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte una nueva sentencia que entre a conocer y resuelva sobre el fondo de la cuestión objeto de este proceso.
Con independencia de cualquier otra consideración, la aplicación de lo dispuesto en los arts. 222 y 421 de la LEC sobre la litispendencia ( que no los preceptos legales cuya infracción se denuncia en el recurso relativos a la ejecución provisional de sentencia), exige que el primero de los procesos judiciales se encuentre en tramitación y no haya sido resuelto en sentencia firme.
Pero en este caso se da la particularidad de que aquel recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en el procedimiento anterior, ha sido ya resuelto por sentencia de esta sala de 21 de julio de 2008 . Esta sentencia ha ganado firmeza y desaparece con ello la situación de litispendencia, pasando entonces a la condición jurídica de cosa juzgada con todos los efectos que esto conlleva de acuerdo con lo previsto en el art. 222.4º de la LEC .
Se han alegado en el caso de autos las mismas lesiones ya invocadas en aquel otro proceso y en ambos supuestos se trata de resolver una misma y única cuestión, cual es la de determinar si las dolencias efectivamente padecidas por la actora resultan invalidantes para su profesión habitual de limpiadora, siendo absolutamente irrelevante a estos efectos que se trate de resolver esta cuestión para el acceso a una pensión de invalidez SOVI y en el anterior procedimiento se discuta una prestación del régimen general de la seguridad social, cuando este requisito es exactamente el mismo en ambos casos y no hay ninguna diferencia jurídica a la hora de decidir sobre la existencia o no de la situación de incapacidad permanente, al margen de la diferente prestación de seguridad social que se generaría en uno y otro caso.
Vista esa total identidad y siendo las mismas partes en los dos procesos, hemos de aplicar lo dispuesto en el art. 222.4º de la LEC y estar a lo que ya ha resuelto la sala sobre este particular.
Carece por lo tanto de cualquier efecto útil devolver las actuaciones al juzgado de lo social como se pide en el recurso, una vez que la sala ha resuelto en sentencia de 21 de julio de 2008 el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social de aquel otro procedimiento 136/2007 , para concluir que las lesiones de la actora no la incapacitan para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora, resultando vinculante esta decisión para desestimar la demanda de invalidez SOVI objeto de las presentes actuaciones.
Debemos por ello desestimar el recurso de la trabajadora y confirmar en sus términos la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Terrassa, en el procedimiento número 254/2007 seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

