Sentencia SOCIAL Nº 5068/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5068/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3598/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 5068/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104829

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7123

Núm. Roj: STSJ GAL 7123:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:32054 44 4 2019 0000417

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003598 /2019. BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000119 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Bartolomé

ABOGADO/A:DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003598/2019, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 179/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000119/2019, seguidos a instancia de Bartolomé frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Bartolomé presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179/2019, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Bartolomé nacido el NUM000-1963 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 con la categoría profesional de pintor y una base reguladora de 409,60 euros mensuales.

SEGUNDO.- El actor solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 8-11-2018 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 14-11-2018 por la que se declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a la pensión correspondiente. TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias: EPILEPSIA MOTORA SECUNDARIAMENTE GENERALIZADA. LESION EXPANSIVA EN HUESO FRONTAL DERECHO. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 4-12-2018 es desestimada y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 4-2-2019.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Bartolomé contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor incurso en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su base reguladora mensual de 409,60 euros, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 8-11-2018 , condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora de autos pretendió la declaración del actor en la situación de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común impugnando la previa Resolución del INSS que había declarado que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta declarándolo afecto de incapacidad permanente absoluta. Contra esta decisión recurre en suplicación la representación procesal del INSS, construyendo su recurso a través de un primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c), de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La entidad gestora alega la infracción del art. 194 5º de la LGSS en relación con la DT 26ª de la LGSS considerando que el cuadro clínico del actor le permite la realización de ciertas actividades laborales, pues se trata de una epilepsia parcial motora secundariamente generalizada.

Pero se ha declarado probado que el actor padece 'una epilepsia (no consta parcial) motora secundariamente generalizada y una lesión expansiva en huso frontal derecho'. El juez pone de manifiesto cómo, pese al aumento de la medicación y de la dosis, las crisis han aumentado (1 o 2 al mes, folio 18).

La epilepsia, como señala la STSJ de Cataluña de 13 de noviembre de 2017 (Recurso: 4371/2017) con remisión a Jurisprudencia del TS, y así a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 marzo 1987 (RJ 19871327), -como afirman las Sentencias del Alto Tribunal de 10 diciembre 1977 ( RJ 19774951), 18 diciembre 1980 ( RJ 19804952 ) y 21 junio 1982 ( RJ 19824057)-, es una enfermedad con tan variada gama de matices, grados y crisis que por sí misma no puede tipificarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los distintos grados que contempla el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Así el indicado Tribunal ha tratado de diferente manera la epilepsia en grado de pequeño mal -Sentencia de 18 diciembre 1980 -, la epilepsia controlada mediante medicación adecuada - Sentencia de 28 mayo 1979 ( RJ 19792253 )-, la epilepsia controlada médicamente - Sentencia de 18 diciembre 1978 ( RJ 1979143 )-, la epilepsia susceptible de tratamiento médico - Sentencia de 26 diciembre 1978 ( RJ 1979175 )- etcétera. Mas cuando la enfermedad alcanza otros parámetros, es significativa la Resolución del Alto Tribunal de 23 julio 1986 ( RJ 19864290): «... como razona la Sentencia de esta Sala de 4 diciembre 1984 ( RJ 19846335 ), la sola existencia de epilepsia con ataques comiciales de gran mal, descubre la naturaleza y alcance de las lesiones, pues cuando dicha enfermedad viene caracterizada como de 'gran mal' está acompañada en general de pérdida súbita de conocimiento, convulsiones tónicas y clónicas y coma, y cuando los ataques epilépticos tienen las características apuntadas representan un peligro tanto en los desplazamientos de ida y vuelta al trabajo como en la propia actividad laboral». Y en el mismo sentido las Resoluciones del Tribunal Supremo de 1 octubre 1986 (RJ 19865360 ) y 3 marzo 1987 ). La calificación jurídica de las resultas de dicha enfermedad no siempre es idéntica conforme a lo expuesto, acudiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis epilépticas, estimándose como constitutivos de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual (S. 20 abril 1987 [ RJ 19872788 ]), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales (S. 29 abril 1991 [ RJ 19913395 ]), las crisis comiciales frecuentes (S. 18 julio 1987 [ RJ 19875417 ]); en cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o episódicas (S. 21 mayo 1987 [ RJ 19873771 ]) o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año ( Sentencia de 7 marzo 1988 [ RJ 19881877 ]).

Por otro lado, es de destacar la graduación que de la epilepsia se hace a efectos de discapacidad en el RD 1971/99 de 23 de diciembre en que se afirma que el diagnóstico y tipificación de la epilepsia se efectúa en virtud de datos clínicos sobre el comienzo, frecuencia, duración y manifestaciones clínicas. Es una enfermedad primaria o secundaria que habitualmente se controla con tratamiento adecuado, no limitando las actividades del sujeto.

En algunas ocasiones y de modo transitorio pueden aparecer crisis comiciales por indisciplina terapéutica, interacciones farmacológicas o por la aparición de enfermedades intercurrentes. En casos poco frecuentes, los pacientes pueden permanecer con crisis repetidas, a pesar del tratamiento correcto (epilepsia refractaria). Sólo serán objeto de valoración este último grupo de pacientes.

De un modo general puede señalarse que las epilepsias que cursan con crisis generalizadas (principalmente ausencias y convulsiones tónico-clónicas) siempre del mismo tipo, tendrán una buena respuesta terapéutica.

Para considerar que un paciente se encuentra adecuadamente tratado se precisa la demostración de una correcta dosificación de fármacos antiepilépticos, mediante determinación de niveles plasmáticos de fármacos que deberán encontrarse en rangos terapéuticos.

Será necesario que el paciente haya permanecido con crisis, a pesar del tratamiento correcto, durante más de un año antes de proceder a la valoración.

La discapacidad que produzca la epilepsia dependerá fundamentalmente del número y tipo de crisis. Las crisis generalizadas tipo ausencias y las parciales simples son menos discapacitantes que las restantes crisis generalizadas (mioclónicas, tónicas, tónico-clónicas y atónicas) y que las crisis parciales complejas. Por este motivo, las ausencias y crisis parciales simples sólo serán incluidas en clase I o clase II.

Dado que muchas epilepsias aparecidas en la infancia tienen tendencia a estabilizarse con la edad, en estos casos se realizarán revisiones cada 5 años.

La evaluación de la discapacidad originada por epilepsias se llevará a cabo aplicando los criterios definidos en la Tabla 1.

Dicha tabla contiene cinco clases de epilepsia según el grado de discapacidad: Clase 1: 0%; Clase 2: 1-24%; Clase 3: 25-49%; Clase 4: 50-70%; Clase 5: 75%.

Partiendo de todo lo expuesto, y habida cuenta de que el actor padece crisis parciales con una periodicidad mensual, incluso superior, pues van de 1 a 2 crisis al mes, el juez ha considerado acertadamente que con esas limitaciones las posibilidades reales de trabajar de forma eficaz son nulas, lo que debe ser confirmado, ya que en el supuesto ahora planteado compartimos con el juzgador el criterio de que se evidencia una situación clínica incompatible con la realización de una actividad laboral reglada, pues es dable recordar que la realización de un quehacer asalariado implica circunstancias contextuales que han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 [RJ 19896472]), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1979 [RJ 19793551], 21 de febrero de 1981 [RJ 1981729] o 22 de septiembre de 1989 [RJ 19896472], por ejemplo), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (según Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989 [RJ 1989749] o 7 de marzo de 1990 [RJ 19901779]), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria (v.gr. en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1989 [RJ 1989879] o de 23 de febrero de 1990 [RJ 19901219]), y ello además, como ha reiterado esta Sala, sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno (según las Sentencias de 22 de septiembre de 1992 [AS 19924557], 5 de noviembre de 1993, 28 de enero y 22 de febrero de 1994 o 25 de abril de 1995, entre otras). Lo expuesto provoca la desestimación del motivo de impugnación y con ello del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ourense, en proceso promovido por don Bartolomé frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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