Sentencia Social Nº 5069/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5069/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3446/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 5069/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104858

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0005542 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003446 /2014PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001125 /2012

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Marcelina

ABOGADO/A:ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , EMPRESA EUGENIO MOURE GONZALEZ

ABOGADO/A:ANA MARIA MORENO LUGRIS, EUGENIO MOURE GONZALEZ

PROCURADOR:BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3446/2014, formalizado por Marcelina , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1125/2012, seguidos a instancia de Marcelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EMPRESA EUGENIO MOURE GONZALEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Marcelina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EMPRESA EUGENIO MOURE GONZALEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero- La demandante Dª. Marcelina , vino trabajando para la empresa demandada EUGENIO MOURE GONZALEZ desde el 15-04-08, haciéndolo como asesora jurídica, y un salario mensual prorrateado de 1.493,56 euros. Segundo.- La actora fue despedida el 26-08-10, presentando demanda, que fue estimada por sentencia. de 03-0311, declarando improcedente el mismo, y laboral el vínculo que unía a las partes. Fue confirmada por sentencia del TSJA de Galicia de fecha 04- 11-11. Se dictó providencia en fecha 2803-12 declarando firme la sentencia. Tercero.- Por resolución del la TOSE de fecha 09-07- 12 se dio alta de oficio en el régimen general a la actora en la empresa Eugenio Moure con fecha real 01-04-10 y efectos 26- 0810, y baja con fecha 03-03-11. Cuarto. - La actora figuraba de alta en el RETA, por su actividad en la empresa COOL VISION, dedicada a peluquería. Quinto, - Con fecha 27-07-10 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, siendo dada de alta el 04- 03-11. Percibió de la Mutua Frernap la suma de 3.043,83 euros en concepto de prestaciones por el periodo 31-07-10 a 04-03-11, sobre una base reguladora de 28,06 euros. Sexto,- Solicitó de la Mutua Gallega en fecha 21-04-12 las prestaciones de I.T. Solicitó el INSS las correspondientes prestaciones el 04-10-12.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la excepción de caducidad, se desestima la demanda interpuesta por Dª. Marcelina contra la empresa EUGENIO MOURE GONZALEZ, la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, absolviendo a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora, Marcelina la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en primer lugar y al amparo del art. 193.a) LRJS denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS en relación con los arts. 208.2 y 209.3 LEC así como en relación con el art.24.1 y 2 CE y doctrina que invoca, argumentando la improcedencia de apreciar la excepción de caducidad alegada en instancia, así como la existencia de incongruencia por cuanto no ha existido un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

No puede acogerse el motivo de nulidad que se formula por cuanto la sentencia recurrida cumple con las exigencias del art. 97.2 LRJS ya que contiene los antecedentes del caso, declaración de hechos probados y fundamentación jurídica relativa a la cuestión plantada, así como tampoco se infringen los arts. 208 y 209 LEC que se invocan en cuanto a la forma de las resoluciones judiciales, ni existe vulneración de la tutela judicial efectiva ya que el objeto del litigio ha quedado plenamente determinado, el relato fáctico es adecuado al objeto del debate y la estimación de una excepción que impide entrar en el fondo del debate no constituye defecto alguno sino causa legal que impide el pronunciamiento de fondo; por último, en cuanto a la incongruencia que se argumenta, ni siquiera se cita el precepto procesal adecuado para fundamentar dicho defecto pero, es mas, no concurre en ningún caso ya que la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual art. 218 LEC 1/2000 al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate el objeto del litigio, y este ha sido resuelto en atención a lo alegado, probado y debatido por las partes en el juicio por lo que no existe denegación de tutela judicial a la parte actora, rechazándose el motivo de nulidad que se invoca.

SEGUNDO.-Con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 5º) para que exprese: 'Con fecha 27/7/10 inició proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, dentro del RETA, siendo dada de alta el 4/3/11. Percibió de la Mutua Fremap la suma de 3.043'83. € en concepto de prestaciones por el periodo 31/7/11 sobre una base reguladora de28'07€. El 3.01.12 la actora formuló denuncia ante la Inspección de trabajo de Vigo en materia de alta en el RGSS e impago de prestaciones de incapacidad temporal contra Jaime . Con fecha 4/6/12, a la vista de las sentencias dictadas en materia de despido de la actora, se dicta informe del Subinspector de empleo y seguridad social por la que se inicia actuaciones inspectoras en la empresa y se procede a comunicar a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el alta y baja en el RGSS por los periodos 01.04.10 a 26/8/10 y 27/8/10 a 3.3.11;' cita en su apoyo los f. 150 a 152, 88-90, 92 a 93 de las actuaciones.

Se rechaza la modificación fáctica por cuanto, la situación de alta en RETA ya consta en el ordinal cuarto; que cobro prestaciones de Fremap consta en el ordinal quinto y que fue dada de alta en Régimen general consta en el ordinal tercero, con las fechas en que se produjo, por lo que la modificación es reiteración de lo que obra en el relato judicial y por tanto innecesaria ya que no aporta ningún elemento esencial para la resolución del litigio.

TERCERO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia: A) En primer lugar, la infracción por aplicación indebida de los arts. 43 y 44 LGSS , argumentando que el empleador codemandado no alego la excepción de prescripción ni de caducidad al no haber acudido a juicio y que por lo tanto no puede beneficiarse de la alegación efectuada por la MUTUA codemandada, y que la automaticidad en el abono de tales prestaciones impone su pago desde el momento en que la gestora o la Mutua tengan conocimiento de la misma sin necesidad de solicitud por parte del beneficiario, así como que al haberse discutido en el proceso de despido la existencia de relación laboral dicho procedimiento interrumpe la caducidad de la acción mientras no es firme la sentencia que declara la existencia de la relación laboral por lo que la reclamación contada desde la firmeza de aquellos procedimientos se encuentra dentro de plazo.. B) En segundo lugar se denuncia la infracción de los arts. 41 , 126 y 131.1 Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 17.1 y 61.1 del RD 1593/56 (Reglamento de colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo) y art. 35 del RD 84/96 argumentando que la entidad Gestora o la Mutua colaboradora deben anticipar el abono del subsidio sin perjuicio de que se subroguen en los derechos de la parte actora frente al empleador incumplidor y que por lo tanto vienen obligados al pago del subsidio a la reclamante.

En cuanto al primer motivo de recurso se ha de partir de la doctrina reiterada contenida entre otras en la STS de 28/5/2001 y las que cita de 9 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7627 ) , y reiterada en la de 1 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 85) según la cual se parte de que es innecesario el reconocimiento formal del subsidio, por lo que el beneficiario lo que tiene que reclamar es su pago, y, por ello, está sujeto al plazo de caducidad de un año, computable mes por mes, según transcurra la situación de incapacidad, en consecuencia, las mensualidades de incapacidad temporal que se reclaman (31/7/2010 hasta 4/3/2011) se hayan caducadas, toda vez que la primera reclamación de pago de las mismas se produjo el 21/4/12 a la Mutua y el 4/10/12 al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin que ni siquiera conste reclamación o intento de conciliación al empleador de dichas prestaciones económicas. Ahora bien, la parte actora recurrente lo que viene a plantear es que la incomparecencia a juicio del empleador impide que su falta de alegación de la caducidad pueda beneficiarle por la alegación formulada por los codemandados comparecidos lo cual tampoco puede ser atendido por cuanto al caducidad es apreciable de oficio por el juzgador de instancia y no admite interrupción de la misma, en consecuencia, y dado que la parte actora solo tenía que reclamar el pago de la prestación, máxime cuando al finalizar el proceso de incapacidad temporal ya tiene una resolución que le reconoce la relación laboral, pudo desde ese mismo momento reclamar el pago de dicha prestación lo que no hizo, por lo que el motivo decae.

En cuanto al segundo motivo de recurso el mismo no puede ser atendido por cuanto es doctrina reiterada recogida entre otras en la STS de 15/10/2009 y que cita las STS de 1 de junio de 2004 ( RJ 2004, 5385) -recurso 4465/2003 -, 26 de octubre de 2004 ( RJ 2005, 1307) -recurso 3482/2003 -, 16 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 3492) -recurso 136/2004 - y, más específicamente, en la de 8 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 7818) -recurso 3392/ 2005 -, la que señala que 'el tema de la responsabilidad en el abono de prestaciones de Seguridad Social en los diferentes casos de incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización, cuando se trata de una falta absoluta de alta en la Seguridad Social la responsabilidad recae, única y exclusivamente, en la empresa incumplidora de este deber empresarial, sin que, por tanto exista obligación alguna de anticipo ni para el INSS ni para la Mutua colaboradora si es, esta, la aseguradora, ya que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', dicha doctrina surge de la aplicación de los arts. 94 y 95 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 que perviven con valor reglamentario, de los que resulta que el empresario es responsable de las prestaciones por falta de afiliación o alta (art. 94.2.a), así como de lo establecido en el art. 95.1.3ª que señala que las prestaciones (...) económicas de incapacidad laboral transitoria correspondientes a trabajadores que no estén en alta serán abonadas por el empresario al trabajador directamente a su cargo, lo cual resulta de que no rige, en el supuesto de contingencias comunes, el principio de automaticidad de las prestaciones pues, como señala la STS de 14/6/2000 'cuando se trata de trabajadores que no han sido dados de alta por su empleador, la obligación de anticipo no alcanza a las contingencias comunes y queda restringida a las prestaciones derivadas de las profesionales, es decir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y ello porque, a tales efectos, el art. 125.3 LGSS los considera «de pleno Derecho, en situación de alta', todo ello conlleva que se desestime el motivo sin posibilidad de imponer anticipo alguno del pago a la gestora ni a la Mutua colaboradora de la empresa codemandada incumplidora de las obligaciones de seguridad social.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Marcelina contra la sentencia dictada el 7/4/14 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de VIGO en autos Nº 1125-2012 sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDDA TEMPORAL seguidas a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA TGSS, MUTUA GALLEGA y la empresa EUGENIO MOURE GONZÁLEZ resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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