Sentencia Social Nº 507/2...io de 2010

Última revisión
12/07/2010

Sentencia Social Nº 507/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1698/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 507/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100418


Encabezamiento

RSU 0001698/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00507/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1698-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 672-09

RECURRENTE/S:MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Adoracion

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 507

En el recurso de suplicación nº 1698-10 interpuesto por el Letrado DON SOTERO MANUEL CASADO MATIAS, en nombre y representación de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 672-09 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Adoracion contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Adoracion , contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA,: en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado a la actora, si bien conforme a la facultad de opción que le permite el art.56.4° del E'.T . y habiéndose expresamente solicitado, en el acto de júicio oral, la extinción indemnizada, los efectos jurídicos de tal declaración de IMPROCEDENCIA quedan limitados, previa extinción de la relación laboral, a la condena de la empresa demandada consistente en abonar a la actora las siguientes cuantías:

En concepto de indemnización: 3.296 Euros. En concepto de salarios de tramitación: Desde el 30.6.2009 al 4.12.2009 (158 días): 6.313 Euros.

Sin perjuicio !de los descuentos que procedan conforme al art. 56.1 b) 'del ET o en supuestos de suspensión de la relación laboral al amparo del art.45 del E.T .

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Adoracion ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 31.8.2007.

Categoría profesional: Teleoperadora Especialista.

Salario mensual: 1.198,91 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha de 10.6.2009 la empresa demandada comunica a la actora carta de extinción de la relación laboral del siguiente tenor literal:

"Muy señora nuestra:

Por la presente ponemos en su conocimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, el día 30 de Junio de 2009 finaliza, por terminación de la campaña o los servicios, en la que venía prestando servicios, el contrato de trabajo de duración determinada formalizado con usted al amparo de la Ley 12/2001, de 9 de julio y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, el día 7 de octubre de 2002 . Finalización como consecuencia de la extinción de la relación mercantil que la fundamentaba entre nuestra empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A. y nuestro cliente IST, INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A.

En consecuencia, en virtud de la presente denuncia, a partir del día 30 de junio de 2009, último día en que Vd prestará servicios, quedará rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de la jornada laboral.

Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa pondrá a su disposición a! partir de la fecha de finalización de la campaña, día 30 de junio de 2009 , su liquidación correspondiente por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, períodos, cantidades y demás emolumentos devengados por Vd. hasta la fecha de finalización de dicho contrato, comunicándole a su vez, que en dicha liquidación, estará incluida la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio a la que tiene usted derecho por la extinción de su contrato de trabajo, de Conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 c).

Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo, quedando saldada cualquier deuda salarial con esta empresa.

Como se ha expuesto en párrafo anterior y, en cumplimiento con lo dispuesto en el mencionado artículo 49.1 letra c) del Estatuto 'de los Trabajadores , la extinción de su contrato laboral ha sido comunicado por parte de la Dirección de la Empresa con el debido preaviso establecido de quince días:

Pone esta empresa, así mismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el articulo 49.2 del tan reiterado Estatuto , tiene usted el derecho a firmar el documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia y asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que, si efectúa usted tal firma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente.

Rogándole firme el duplicado de la presente al efecto de notificación y constancia de la entrega del original."

TERCERO.- La actora, en el momento del acto extintivo, ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores (documentos n°1 y 2 parte actora).

CUARTO.- Con fecha de 3.8.2009 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

Se recogen las siguientes manifestaciones en dicho acto conciliatorio:

"ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: Que se ratifica en el contenido de la misma. Concedida la palabra a al interesado no solicitante, contesta: Que reconoce laimprocedencia del despido optando por la readmisión y que readmite al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirseel despido, con abono de los salarios dejados de percibir hasta el día de la fecha en el momento de la reincorporación; debiéndose incorporar el día 04/08/2009.

El solicitante no acepta la readmisión al amparo de la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que sólo permite la opción de readmisión en sede judicial, tras el correspondiente procedimiento, salvo consentimiento del trabajador, que no concurre en este acto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, "MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA", frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por la extinción de la contrata a la que se encontraba adscrito el demandante, formulada en autos, y declaró su improcedencia, por considerar, la recurrente, que el reconocimiento de la improcedencia efectuado por la empresa antes del juicio sólo le vinculaba para el supuesto de haberse aceptado de contrario el ofrecimiento hecho, pero no en caso contrario, por lo que pudo haber defendido en el curso del juicio la procedencia del despido, lo que le fue denegado por la resolución de instancia, con la lógica indefensión, que denuncia en el presente recurso.

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente articula un primer motivo, en el que denuncia la infracción del art. 12 de la L.E.C ., al estimar que habiéndose aducido por su parte que la empresa UNISONO era la nueva titular de la contrata, debió requerirse a la parte actora para que ampliase su demanda contra la misma, por las responsabilidades que se pudiesen derivar del resultado de este pleito, a lo que se negó el Magistrado de instancia, tras haber interesado del demandante que anticipase el sentido de su opción, dada su condición de representante de los trabajadores, y sin que se hubiese admitido la testifical que fue propuesta por la empresa con esa específica finalidad.

En conexión con lo anterior, y con idéntico amparo procesal, la recurrente interesa la reposición de lo actuado al momento anterior al acto del juicio, citando como infringidos de los arts. 24 de la C.E. y 49.1 .c) del E.T., al estimar que al no habérsele permitido defender la procedencia de la extinción, ello le ha generado indefensión, dado que, y a su juicio, si el trabajador no acepta el ofrecimiento hecho por la empresa, puede ésta defender en juicio su procedencia. Y esto mismo sostiene en el tercero de los motivos, si bien ahora con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y la cita, como infringido, del art. 56.2 del E.T ., en relación con diversas sentencias de otros tantos Tribunales Superiores, que, y a su juicio, mantienen esa misma tesis.

La conexión de los tres motivos del recurso, ya que lo que en todos ellos se sostiene es la posibilidad de defender en el curso del juicio la procedencia del despido, pese al reconocimiento anterior de su improcedencia, en razón a no haberse aceptado de contrario el ofrecimiento hecho por la empresa, hace aconsejable su análisis y consideración de forma conjunta, tal como así se hace a continuación.

SEGUNDO.- Tal como se señala en la STS de 18-12-2009, EDJ 32739 , si bien ante un supuesto de denegación de la opción por la readmisión, tras haber optado la empresa inicialmente por la indemnización, "la nueva norma - se está refiriendo al art. 56.2 del E.T. - contiene dos previsiones fundamentales que conviene diferenciar, aunque están relacionadas: 1ª) La primera consiste en que se permite anticipar la transacción sobre el despido antes del acto formal de conciliación, a través de la iniciativa empresarial de ofrecer al trabajador el reconocimiento de la improcedencia y el abono de la indemnización correspondiente debidamente garantizada. Que se trata de abrir la posibilidad de una transacción es indudable, pues el precepto legal se refiere al ofrecimiento empresarial y a su aceptación por parte del trabajador, aparte de insistir en que tal ofrecimiento ha de ponerse "en conocimiento" del trabajador. 2ª) Por otra parte, y para evitar que mediante acciones estratégicas pueda provocarse una continuación artificial del proceso con la única finalidad de prolongar el devengo de los salarios de tramitación, se prevé la posibilidad de paralizar ese devengo, aunque no exista transacción; posibilidad que ya contemplaba la redacción del precepto por la Ley 11/1994, pero que la reforma de 2002 adelanta y extiende a todo el periodo comprendido entre el despido y la conciliación. El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores es una norma compleja, que, para su adecuada comprensión, es conveniente exponer de forma sistemática. En su primera parte, que no se corresponde plenamente con la distribución de párrafos, se está contemplando una transacción: la oferta del empresario (ofreciese) y la reacción ante ella del trabajador (cuando acepte o no acepte). Si el trabajador acepta y hay acuerdo, se dan todos los elementos de la transacción: la situación potencial de controversia entre las partes sobre el despido y la necesidad de recíprocas concesiones entre ellas (reconocimiento de la improcedencia por parte del empresario con abono garantizado de una indemnización de al menos el importe legal y renuncia por parte del trabajador a otras pretensiones mayores en orden al resultado del litigio); concesiones que operan precisamente como vía de poner fin al pleito mediante el acuerdo. En la segunda parte del precepto salimos de la transacción para entrar en la regulación de los efectos de la no aceptación por parte del trabajador de la oferta del empresario".

"Si no hay aceptación por parte del trabajador, no existirá transacción y el pleito continuará dictándose sentencia..., - añadiendo que - la calificación judicial del despido no está vinculada por el ofrecimiento empresarial...", ya que "no ha existido acuerdo transaccional", descartando la aplicación de la doctrina de los actos propios, en cuanto "requiere "una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica", de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima (sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 ), pues, y en el caso entonces analizado, lo que se ha formulado por el empresario, al amparo del artículo 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores , "no es una declaración de esta clase -constitutiva, en sí misma-, sino una oferta en el marco de una negociación orientada a evitar un pleito; oferta que, por exigencias de garantía para el trabajador, se acompaña de una consignación, y este tipo de declaraciones responde en cuanto a su eficacia a las reglas generales de la contratación (artículos 1258 y 1262 del Código Civil ), por lo que su carácter vinculante depende de que la oferta sea aceptada y de que esta aceptación llegue a conocimiento del oferente. Si no es así, la oferta no se convierte en acuerdo vinculante en orden a la calificación del despido, aunque la ley penalice la no aceptación -cuando ésta no está justificada- con la pérdida de los salarios de tramitación. Esto distingue el presente supuesto del que decidió nuestra sentencia de 7 de octubre de 2009 (recurso 2694/ 2008 ), pues el acto de despido sí es una declaración unilateral que tiene efectos por sí misma en orden a la extinción del contrato".

Es cierto que en el caso de autos no se trata de un supuesto de los contemplados en el art. 56.2 del E.T ., dado que en ningún momento anterior la empresa había procedido a reconocer la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado 1 del art. 56 del E.T ., ni la opción entre la readmisión o indemnización correspondía en ningún caso al empresario, conforme exige su número 2, en razón a la condición de representante legal del actor - hecho 3º -. Pero, y conforme se razona, entre otras, en la STS de 7-10-2009, EDJ 265819 , "desde la presentación de la papeleta de conciliación ya está constituida "la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados", y "no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no sólo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial", ya que "la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes". De ahí que, y al haberse privado a la empresa de la posibilidad de defender, en juicio, la procedencia de la extinción, dado que el trabajador no aceptó el ofrecimiento de readmisión que se le hizo, se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 de la C.E ., de la entidad demandada, lo que debe suponer, conforme se interesa en el segundo motivo del recurso, la anulación de la sentencia de instancia y la reposición de lo actuado al momento anterior al juicio, para su nueva celebración, posibilitando a las partes la defensa plena de sus respectivos intereses.

También la recurrente estima debe requerirse a la parte actora, con cita del art. 12 de la L.E.C ., para que amplíe su demanda contra quien, a su juicio, ha sido la nueva titular de la contrata -UNISONO-, lo que fue desestimado en la instancia. Pero se trata de una circunstancia a la que no alude la comunicación extintiva -hecho 2º-, y a la que por ello debe ajustarse la empresa en la defensa de los motivos de oposición a la demanda; ni tampoco cabe ignorar que es al actor a quien compete determinar la constitución de la relación jurídico-procesal, trayendo a quienes considere deban ser llamados como demandados al proceso -art. 80.1.b) de la L.P.L .-, pues no consta, por lo ya invocado en la carta extintiva, que la tutela jurisdiccional solicitada -art. 12.2 L.E.C .- sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados y que puedan por ello resultar afectados en sus derechos e intereses, ni se trata de un litisconsorcio pasivo necesario que venga impuesto por disposición legal. Por tal razón el presente motivo debe ser desestimado.

Por todo lo razonado procede estimar el recurso de la empresa y con anulación de la sentencia de instancia reponer lo actuado al momento anterior al juicio, para su nueva celebración, con devolución del depósito especial y de las consignaciones para recurrir -art. 201 de la L.P.L .- y sin expresa condena en costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Adoracion contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, con reposición de lo actuado al momento anterior al juicio, para su nueva celebración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1698-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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