Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2014 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 507/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100524
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 385/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/006460
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0006460
SENTENCIA Nº: 507/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Teodosio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao , de fecha 2 de Octubre de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO(DSP) , y entablado por el - hoy recurrente -, Teodosio , frente a 'PIZZA EUSKADI DONER KEBAB, S.L.', DON Ángel , DON Cesar y DON Eusebio (habiendo DESISTIDO posteriormente la parte actora de estos dos últimos, manteniendo la acción frente a los dos primeros de los nombrados) , siendo parte interesada en el procedimiento el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , r espectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'El actor D. Teodosio ha presentado demanda frente a la empresa IRFAN ALI y PIZZA EUSKADI DONER KEBAB S.L. en reclamación de despido.
2º.-)Don. Teodosio figuró empadronado en Bermeo C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 desde el 19/09/2011 hasta el 7/10/2011 y desde el 23/05/2012 hasta el 2/05/2013. El Sr. Ángel figuró empadronado en el mismo domicilio del 24/07/2009 hasta el 17/09/2009, desde el 15/07/2011 hasta el 22/05/2012, desde el 23/05/2012 hasta el 27/09/2012 y desde entonces en adelante.
3º.-)Consta en las actuaciones un contrato de trabajo de duración determinada suscrito por Teodosio e Ángel por un año para que el actor prestara servicios como limpieza a jornada completa, no constando la fecha del mismo y figurando como cláusulas adicionales que 'este contrato no estará en vigor hasta la concesión de la autorización de trabajo al trabajador'. Consta en las actuaciones un contrato de trabajo de duración determinada suscrito por Teodosio e Ángel de fecha 27 de julio de 2.010 como camarero y a jornada completa figurando que el contrato se extendería desde la concesión del permiso hasta un año.
4º.-)Girada visita por la Subinspectora de Trabajo el 26/03/2013 al Bar Restaurante Sollube de Calle Cosme Ibarlucea nº 1 de Bermeo, centro de trabajo de Ángel , constató la presencia de quien se identificó como Teodosio DNI: NUM002 , el cual se encontraba solo, al frente del establecimiento, detrás del mostrador y declaró carecer de papeles para trabajar y venir prestando servicios para Ángel desde el año 2.009 a razón de 8 horas diarias, proponiendo la imposición de una sanción de 32.169,46 euros por la infracción de dar ocupación a un trabajador sin haber obtenido la autorización para trabajar por cuenta ajena. Girada visita por la Subinspectora de Trabajo el 15/04/2013 al bar de Ángel sito en C/ Intxausti 28 de Bermeo se identificó a Teodosio proponiéndose la imposición de una sanción de 20.054,24 euros
5º.-)En Junta General Extraordinaria Universal el 19/12/2012 se acordó la disolución de PIZZA EUSKADI DONER KEBAB S.L. ELEVÁNDOLO A PÚBLICO EL 21/12/2012.
6º.-)El 29/05/2013 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin efecto'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Teodosio frente a PIZZA EUSKADI DONER KEBAB S.L., Ángel , Cesar , Eusebio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver a las demandadasde todas las pretensiones vertidas en su contra, procediendo igualmente la absolución del Fondo de Garantía Salarial'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Teodosio , que fue impugnado por el - codemandado -, DON Ángel .
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 21 de Febrero.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Teodosio frente a PIZZA EUSKADI DONER KEBAB, S.L. e Ángel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , habiendo desistido de los demandados Cesar y Eusebio y ha absuelto a los demandados de todas las pretensiones.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Teodosio .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)la modificación del hecho probado cuarto para añadir al mismo un nuevo párrafo del siguiente tenor: ' La inspección de trabajo ha levantado actas de liquidación por infracotización del demandante Teodosio del período comprendido entre abril de 2010 y marzo de 2013, con una base de cotización para el año 2013 de 55 euros/día '. Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 47 y 48, que no son sino las Actas de referencia. Pretensión que será estimada, en cuanto que conviene complementar la información que a este respecto proporciona la instancia respecto a la actuación de la Inspección de Trabajo, pues se dice que se giró visitas que se impusieron dos sanciones, pero no se refiere nada respecto a las Actas de Liquidación que también se levantaron, según se desprende de la documental invocada, sin que ello venga en contradicción con ningún otro elemento probatorio.
b)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, para el que se propone el siguiente texto: ' El demandante Teodosio ha prestado servicios para Ángel desde el 01.04.2010 al 15.04.2013 con una base reguladora de 55 euros/día '. Pretensión que basa en las Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo, obrantes a los folios 47 y 48 de los autos, así como el Acta de la nueva visita girada el 15 de abril de 203, obrante al folio 59. Pretensión que no va a estimarse, dado que lo que los documentos invocados acreditan es la realidad de tales Actas, pero no la prestación de servicios pretendida, cuestión que, en todo caso, constituye el núcleo de este litigio en los términos en que llega a esta fase de suplicación desde el juzgado de instancia.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en de lo dispuesto en los artículos 55.1 y 55.5 ET . Argumenta el demandante en su recurso que prestó servicios para Ángel desde el 1 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, mediante relación laboral acreditada por las Actas de Liquidación de la ITSS; que de ahí se acredita que el último día de trabajo fue el día 15 de abril de 2013; que se ha producido un despido verbal, dado que no existe comunicación al trabajador y que, por tanto, es un despido improcedente.
El recurso va a ser desestimado. Y ello por varios motivos que a continuación se explican:
A)En primer lugar, hemos de recordar que la instancia ha rechazado la demanda con base en la falta de acreditación de la relación laboral entre el demandante y el demandado Ángel , siendo así que tampoco ha admitido la existencia de un despido, tal como se razona al final del tercer fundamento de derecho.
El demandante pretende basar la existencia de una relación laboral en unas Actas de Liquidación de cuotas de Seguridad Social y con base en ello ha pretendido que, de manera automática, esta Sala introduzca un nuevo hecho probado que refleje una prestación laboral por cuenta ajena equivalente a los períodos por los que tales Actas fueron levantadas.
Repárese que no articula ningún motivo de denuncia de infracción jurídica en relación con la existencia de relación laboral, o la presunción de veracidad de las Actas de la ITSS. A este respecto, en todo caso, conviene aclarar que ha de matizarse el alcance de esta presunción de veracidad según lo previene el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. Dicho precepto prevé que ' Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'.
Por otra parte, el artículo 149.1 LPL prevé que ' También se podrá iniciar el procedimiento de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora'.
Del juego de estos dos preceptos se concluye que la presunción de veracidad de los hechos constatados por el funcionario inspector actuante en el Acta tiene el límite de la prueba que la parte perjudicada pueda desplegar.
En el caso, la instancia ha entendido que no se ha acreditado que el demandante hubiera prestado los servicios por cuenta ajena que reivindica, pues entiende que no existe prueba fehaciente al respecto, poniendo en duda incluso el modo en que el demandante se habría podido identificar ante la ITSS en el momento de la visita inicial, el día 26 de marzo de 2013, puesto que no tenía autorización de residencia ni de trabajo y, sin embargo, de las Actas se desprende que una persona se identificó como Teodosio y presentó un DNI con el número que se recoge en la sentencia. Por otra parte, la instancia también razona que en la segunda visita, en fecha de 15 de abril de 2013, el identificado con el nombre del actor se hallaba solo en el establecimiento , un restaurante -, pero que no consta, como tampoco en la primera visita, que estuviera prestando ningún servicio. Respecto a su identificación, el propio recurrente explica en su escrito de suplicación que el DNI le fue concedido a raíz de la actuación inspectora y que por ello se ha reflejado en las Actas, sin que ello suponga que en los días de las visitas se identificase así, puesto que no tenía NIE en aquel momento. Ello abunda en las dudas que expone la instancia incluso en la identificación de la persona que se hallara en el restaurante.
B)En cualquier caso, lo que no se ha acreditado en modo alguno es que se haya producido despido alguno por decisión de alguno de los demandados. El demandante se limita a argumentar que el último día de prestación de servicios fue el de la visita de una Subinspectora de la ITSS el día 15 de abril de 2013 y de ahí deduce que al día siguiente fue despedido y que, no habiendo comunicación escrita, el despido fue verbal y por ello, improcedente.
Falla aquí el sustrato fáctico imprescindible para entender que hubiera habido un despido, toda vez que no consta cómo y cuándo se hubiera producido, si es que se admitiera la existencia de relación laboral que hubiera finalizado, como pretende argumentar el demandante, el día 16 de abril de 2013, sin aportar siquiera un mínimo indicio probatorio al respecto. Ciertamente, aún admitiendo la relación laboral, lo que en modo alguno se prueba es que ésta se hubiera extinguido el día 16 de abril de 2013 por voluntad o decisión de alguno de los demandados.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la Sentencia de la instancia.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Teodosio , frente a la Sentencia de 2 de Octubre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 635/13, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.,
Voto
que se basa en el Artículo 260 L.O.P.J. y en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO , que paso a exponer:
UNICO.- Discrepo respetuosamente de la Sentencia mayoritaria y, al efecto, admitiendo la revisión fáctica que se propone en el motivo primero del Recurso, también creo que es admisible el motivo tercero, en orden a la determinación de la existencia de una relación laboral y un despido verbal.
Pese a admitir y tener en cuenta la facultad soberana que corresponde a la juzgadora de instancia respecto a la valoración y ponderación de los hechos, por cuanto que conforme a constante doctrina es al juzgador de instancia a quien le corresponde la valoración conjunta y global de la prueba ( T.S. 5 de Noviembre de 2008, Recurso 130/2007 ), lo cierto es que, a mi entender, la ponderación de los elementos que se efectúan en la instancia tienen una notable contradicción tanto con los criterios de carga probatoria como con los resultados que arroja la prueba. En efecto, pese a que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se está aludiendo a la imposibilidad de una prueba imposible o diabólica, lo cierto es que a la misma se le ha conducido al trabajador, por cuanto que existiendo una presunción que avala la actuación inspectora, y objetivamente constando la presencia de la Autoridad Laboral y del trabajador en el centro de trabajo, se intenta desvirtuar esta prueba mediante la valoración de la testifical, de la cual, a mi entender, exclusivamente podría deducirse que la misma no acredita de manera suficiente la existencia de relación laboral, pero no puede enervar o entorpecer la eficacia que tienen los resultados de la inspección.
En tal sentido considero que la conclusión que se obtiene en la sentencia recurrida contraría el principio de la carga probatoria y de la presunción de existencia de contrato de trabajo, realizándose un arquetipo destructivo de los elementos que ha acreditado la parte actora, y que, siempre a mi entender, son suficientemente demostrativos de su esfuerzo y de la imposibilidad de probar nuevas circunstancias, elementos o extremos propios de la relación laboral. En efecto, si el contrato de trabajo queda presumiblemente irregular, la empresa no puede apoyarse en su propia contrariedad del derecho para obtener un beneficio, pues es en favor del trabajador en quien redunda y debe priorizarse la existencia de unos criterios jurídicos, en contra de la actualización probatoria que se ha realizado en este supuesto.
A mi entender, en consecuencia, consta en la relación laboral, y siendo que la misma es anómala y contraria a los postulados estatutarios, también a la empresa le corresponde mostrar que ha existido una extinción válida y efectiva de ese contrato de trabajo, no pudiendo gravarse, nuevamente, al trabajador, con la carga de probar el despido, pues lo irregular es el cese, y si ha sido por voluntad del trabajador la empresa debe dejar constancia de ello, siendo que, en otro caso, a quien corresponde el fijar los términos y parámetros de una extinción formalizada es a la empresa, debiéndose coordinar, al efecto, tanto los Artículo 1 y 8 del E.T ., en orden a la existencia del contrato y a la integración del mismo, de conformidad al Artículo 9 del mismo Estatuto de los Trabajadores .
Por todo cuanto he referido, y según propuse en la deliberación, creo que el Recurso debía estimarse, y en consecuencia revocarse la sentencia recurrida con los pronunciamientos favorables que de ello se derivaban,
Así, por este mi Voto Particular , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leído y publicado ha sido el Voto Particular emitido por el Ilmo. Sr. Magistrado DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, junto con la Sentenciade la que previene el mismo; en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0385-14.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0385-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

