Sentencia Social Nº 507/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 507/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 507/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100499


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE DICIEMBRE de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 507/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DAVID HUARTE LUSARRETA , en nombre y representación de DOÑA Carina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Carina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se avenga a reconocer el despido de la actora como improcedente y a readmitirla o indemnizarla por los conceptos e importes legalmente procedentes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: '

Que, previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por Canon España SA y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Carina frente a las empresas Canon España SA, Diseño e Impresión Navarra SL, Unicopy Servicios Universitarios SL, D. Anselmo y Fogasa, en materia de impugnación de despido, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- 1.- Dña Carina , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, Canon España SA, con una antigüedad reconocida de 2 de agosto de 2004, categoría profesional de auxiliar de máquina y percibiendo un salario bruto anual de 21.820,56 euros (conformidad).- 2.- La demandante prestaba servicios en el servicio de reprografía de los distintos edificios de la Universidad de Navarra (conformidad).- SEGUNDO.- Canon España SA había absorbido a Oce España SA y se subrogó en la posición empleadora respecto de la actora en fecha el 1 de octubre de 2013 (folios 109 a 112).- TERCERO.- 1.- En fecha 16 de junio de 2004 Inmudensa ('Inmobiliaria de la Universidad de Navarra SA') y Oce España SA suscribieron diversos contratos de arrendamiento de industria para la explotación del servicio de fotocopias en sus edificios universitarios (Ciencias Sociales, Derecho, Ciencias, Arquitectura y Bibliotecas), con vigencia de un año, prorrogables de manera tácita anualmente hasta que cualquiera de las partes procediera a su denuncia con preaviso de dos meses. En anexo se establecen, como es habitual en las Universidades, precios de los servicios para los alumnos y personal de la propia institución docente (folios 64 a 108 y 289 a 328).- 2.- Obran en autos anexos a los mencionados contratos de arrendamientos de industria, ya con la subrogada Canon España SA, de 17 de diciembre de 2013, en el que se prorrogan aquéllos hasta el 30 de junio de 2014 y se disponen nuevas condiciones técnicas y precios por tipo de servicio (folios 421 a 428).- CUARTO.- La demandante había suscrito el 2 de agosto de 2004 con Oce España SA contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado. En el contrato suscrito (cláusula adicional) se hizo constar que 'el objeto del presente contrato lo constituye la realización (...) de un servicio determinado que consiste en atender los centros de reprografía de la empresa Inmobiliaria de la Universidad de Navarra SA, denominados 'Bibliotecas', 'Derecho', 'Ciencias', 'Ciencias Sociales' y 'Escuela de Arquitectura', relacionado dicho servicio con los contratos de fecha 16 de junio de 2004, suscritos con dicha empresa' (folios 417 a 420 y 521 a 526).- QUINTO.- 1.- Inmudensa procedió a resolver el contrato de arrendamiento de industria (para reprografía) del edificio de 'Ciencias Sociales' con efectos del 24 de diciembre de 2013 (folio 429).- 2.- Inmudensa procedió a sacar a concurso la adjudicación del servicio de reprografía del resto de edificios ('Derecho/Económicas [edificio 'Amigos']', 'Ciencias', 'Arquitectura' y 'Biblioteca Humanidades', estableciendo como fecha para formalización de ofertas el 31 de marzo de 2014. Canon España SA presentó oferta, si bien no resultó contratada. Mediante mail de 12 de junio de 2014 se le comunicó tal circunstancia y se le instó a proceder a la retirada de equipos para que pudiera entrar la nueva adjudicataria (folios 269 a 273 y 421 a 514 y testifical de D. Severiano ).- 3.- La nueva adjudicataria desde el 1 de julio de 2014 ha sido Rico España SA. La nueva ha aportado sus propias máquinas y equipos (testifical de D. Severiano y aceptado por la demandada).- 4.- Canon España SA tenía trabajando en la contrata del servicio de reprografía de la Universalidad de Navarra en sus distintos edificios a 8 trabajadores. Dos de ellos han sido contratados por la nueva adjudicataria. De los 8, han interpuesto demanda por despido siete trabajadores (tres procedimientos han recaído por reparto en este Juzgado -912/2014; 913/2014 y 914/2014- y cuatro en el Juzgado de lo Social número 1) (testifical de D. Severiano ).- SEXTO.- 1.- En fecha 15 de junio de 2014 (por error, se indica en la carta 2013) Canon España SA comunicó a la demandante la extinción de su contrato mediante carta que obra incorporada en autos. En ella se indica que 'habiendo concluido la prestación de servicio que determinó el objeto de su contrato de trabajo por obra o servicio (...) mediante la presente ponemos en su conocimiento que con efectos 30 de junio de 2014 quedará extinguida a todos los efectos su relación laboral con Canon España SA, causando baja en la misma' (folios 4 y 539).- 2.- Se le abonó en el finiquito, además de la indemnización legal por fin de contrato temporal una gratificación extraordinaria de 3.000 € (folios 515 a 517, 540 y 541).- SÉPTIMO.- Con anterioridad a suscribir contrato con Oce España SA, la demandante prestó servicios realizando las mismas funciones, en el servicio de reprografía de la Universidad de Navarra, por cuenta de otros empleadores. En concreto, en los siguientes periodos: - del 2 de febrero al 6 de julio de 2000, con la categoría de auxiliar de taller, para Diseño e Impresión Navarra SL, mediante contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción. - del 19 de julio al 15 de septiembre de 2000 con la categoría de auxiliar de taller, para Unicopy Servicios Universitarios SL, mediante contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción. - del 18 de septiembre de 2000 al 6 de julio de 2001, con la categoría de dependiente, para Unicopy Servicios Universitarios SL, mediante contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado. - del 24 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2002, con la categoría de dependiente, para Unicopy Servicios Universitarios SL, mediante contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado. - del 24 de septiembre de 2003 al 30 de junio de 2004, con la categoría de dependiente, para Unicopy Servicios Universitarios SL, mediante contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado.- (no controvertida la cadena señalada por la parte actora en escrito de 19 de septiembre de 2014, folio 8 y folios 537 y 538).- OCTAVO.- En fecha 17 de junio de 2005 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra (Autos 186/2005), que estimó la demanda que había formulado la actora (y otros trabajadores) frente a Unicopy Servicios Universitarios SL y Fogasa en reclamación de cantidad. Como hecho probado se indica que se había extinguido su contrato de duración determinada, por finalización del mismo, con efectos del 30 de junio de 2004 (hecho primero, párrafo segundo). La actora reclamaba cantidades, además de por salarios adeudados, por la correspondiente indemnización derivada de fin de contrato temporal (8 días por año). Se reconocieron a su favor 2.368,54€ (folios 176 a 231).- NOVENO.- 1.- Oce España SL contrató en el año 2004 ex novoa todos los trabajadores que prestaban servicios para Unicopy Servicios Universitarios SL (en la contrata sobre reprografía de la Universidad de Navarra), salvo a la Dña Candida (testifical de D. Severiano ).- 2.- Obra en autos sentencia de este Juzgado de fecha 4 de noviembre de 2004 (Autos 540/2004), en la que estima la excepción de caducidad y desestima la demanda interpuesta por Dña Candida frente a Unicopy Servicios Universitarios SL, Copia SL y Oce España SL, en materia de impugnación de despido objetivo del art. 52 c) ET de que había sido objeto con efectos del 1 de julio de 2004. Se tiene por reproducida la sentencia, en especial en el fundamento tercero, en el que se indica que de no haberse estimado la excepción de caducidad, debería igualmente desestimarse la demanda en lo que se refiere a la existencia de sucesión de empresa al no haber existido transmisión o entrega de 'infraestructura u organización básica para la explotación del servicio, ya que ni la maquinaria utilizada por la nueva adjudicataria [Oce España SL] es la maquinaria utilizada con anterioridad por la anterior adjudicataria del servicio, ni los trabajadores pasaron a prestar servicios en la nueva empresa ya que fueron nuevamente contratados, con circunstancias profesionales distintas' (folios 124 a 128 y 400 a 413).- 2.- Oce España SA había arrendado por renting a Unicopy Servicios Universitarios SL las máquinas que utilizaba para realizar el servicio de fotocopias en la Universidad de Navarra. Cuando Oce España SA se hizo cargo de la contrata lo hizo con nueva maquinaria. El servicio de mantenimiento de la Universidad tuvo que ayudar a los técnicos de Oce España SA para proceder a retirar la maquinaria anterior (folios 329 a 393 y testifical de D. Severiano ).- DÉCIMO.- Los trabajadoras que prestaban servicios para Unicopy Servicios Universitarios SL lo habían hecho antes, según la fecha de ingreso, para Diseño e Impresión Navarra SL o, anteriormente, para D. Anselmo . Quien dirigía la actividad era D. Anselmo . Independientemente de la empresa con la que estuvieron contratadas, prestaban servicios con las mismas máquinas y equipos (testifical de Dña Enriqueta ).- UNDÉCIMO.- Obra en autos convenio colectivo del sector de artes gráficas e industrias auxiliares de Navarra para los años 2003 a 2005 (BON 30 mayo 2003) y para los años 2009 a 2012 (BON 23 junio 2010), así como convenio estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares (BOE 21 agosto 2013) (folios 394 a 397 y 566 a 598).- DUODÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno (no controvertido).- DERCIMOTERCERO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 30 de julio de 2014 ante el tribunal Laboral de Navarra, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (folio 5).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, el segundo amparado en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 15 , 49.1 b ) y c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 7 , 1115 y 1256 del Código Civil ; e infracción de los artículos 15 , 49.1 b ) y c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 6 , 1542 , 1542 y 1588 del Código Civil

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada Canon España, S.A.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por Canon España SA, desestimó la demanda de despido promovida por Doña Carina , frente a la empresa Canon España SA, Diseño e Impresión Navarra, SL, Unicopy Servicios Universitarios SL, D. Anselmo y Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurre en Suplicación la parte actora formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde solicita la nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considerando que se incurrió en incongruencia omisiva pues no se dio respuesta a diversos motivos por los cuales la parte demandante consideraba que el contrato suscrito con Oce España el 2 de agosto de 2004 era fraudulento, concretamente que habría concluido antes de tiempo por finalización anticipada del contrato entre las empresas Inmudensa y Canon España SA; que el contrato entre éstas sociedades no era un contrato de arrendamiento de industria sino de arrendamiento de un local de negocio y, por tanto, no podía dar cobertura al contrato de trabajo para obra o servicio determinado y, finalmente, la duración excesiva del contrato temporal y la existencia de una cláusula que dejaba al arbitrio de una de las partes, la empresa, la duración del mismo.

Dispone el artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. (...) El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'

La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes'.

En igual sentido la Sentencia del propio Tribunal Constitucional 136/1998 declara que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte, dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y petitum- 'y que 'la denominada incongruencia extra petitum... se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 , y 98/1996 , entre otras)'. Y la Sentencia del mismo Tribunal 130/2004, de 19 de julio , señala que son muy numerosas las decisiones en las que ese Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1CE y que se ha elaborado un cuerpo de doctrina consolidado, con arreglo al cual dentro de la incongruencia ha venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio y la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Dicho esto, conviene perfilar el concepto de la incongruencia omisiva, pues es la que ahora se denuncia, cuya apreciación en una resolución puede implicar la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de nuestro texto constitucional.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 30 de septiembre de 2002 que «hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ) que el art. 24.1 Constitución Española no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( STC 68/1999, de 26 de abril ). Por tanto, no podemos entender como dice la STC 30 septiembre de 2002 que un órgano judicial ha vulnerado el Derecho a la tutela que corresponde a las partes, no respondiendo a alguna de sus pretensiones, cuando no ha dado «una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica». ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996 de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ). Será, por tanto ajustado a derecho, el fallo «aunque el tribunal» no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas ( SSTC 14/1985, de 1 de febrero , 29/1987, de 6 de marzo , y 169/1994, de 6 de junio .

En este mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 , 60/1996 y 98/1996 . Igualmente se ha mantenido, de forma reiterada la citada doctrina, por esta Sala: entre otras, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de abril de 2015 , 13 de octubre de 2011 , 23 julio de 2001 , 25 junio de 1999 , 22 diciembre de 1999 , 5 noviembre de 1998 , 11 septiembre de 1998 , 13 enero de 1997 , 12 noviembre de 1996 , 23 septiembre de 1996 .

De todo lo expuesto se deduce claramente que el hecho de que una sentencia no de respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas no provoca sin más que la misma incurra en incongruencia y, por tanto, vulnere el art. 24 de la Constitución .

Esto es lo que sucede en el presente caso en el que el Magistrado de instancia primero abordó y rechazó el argumento de la demandante, que sustentaba su pretensión de improcedencia del despido, referido a que su relación laboral ya era indefinida cuando fue contratada en agosto de 2004 por Oce España SA (hoy Canon), debido al carácter fraudulento de los contratos previos suscritos con las otras empresas codemandadas, titulares del arrendamiento de industria para la explotación del servicio de reprografía en diferentes facultades de la Universidad de Navarra, y también a la obligación subrogatoria por parte de Oce España. Al final del cuarto fundamento jurídico de la sentencia el Juzgador concluye que la relación laboral iniciada por la actora el 2 de agosto de 2004 , mediante la suscripción de un contrato para obra o servicio determinado, no adolecía de los defectos denunciados y que, estando vinculada su duración a la de la contrata mercantil con la empresa Inmudensa se entendía válida su extinción al haber concluido la obra o servicio objeto del contrato.

Pues bien, siendo evidente que no se dio respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, sin embargo si existió una respuesta global a la pretensión actora que impide apreciar la incongruencia omisiva denunciada en el primer motivo de Suplicación, debiendo, por ello, desestimarse el mismo.

SEGUNDO.- Varias son las revisiones fácticas solicitadas en el segundo motivo de suplicación, correctamente sustentadas en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral :

La primera del hecho probado tercero para que en el mismo se haga constar que los contratos de arrendamiento de industria de 16 de junio de 2004 suscritos entre Inmudensa y Oce España SA para la explotación del servicio de fotocopias en sus edificios universitarios tenían vigencia, el primero de ellos hasta el 31 de agosto de 2015, plazo que se entendería prorrogado tácitamente por sucesivos periodos anuales comprendidos entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto.

Indudablemente en la redacción alternativa propuesta la parte recurrente incurre en un error puesto que la vigencia inicial pactada era hasta el 31 de agosto de 2005, y no hasta el 2015. Pero, además, la adición solicitada carece de trascendencia, pues aunque las sucesivas prórrogas se entendiesen efectuadas el 1 de septiembre de cada año, ello no impedía que las partes procedieran a su denuncia anticipada siempre que lo hicieran respetando el plazo de preaviso de dos meses, tal y como sucedió en el caso enjuiciado.

En segundo lugar insta la modificación del hecho probado cuarto, estimando incompleta su redacción al no reflejar el contenido de la cláusula adicional cuarta del anexo al contrato de la actora donde se hizo constar que si el contrato era renovado o se concertaba uno nuevo sin solución de continuidad 'la relación laboral que establece el presente contrato se ampliará por reconducción tácita durante el tiempo exigido para la realización del servicio determinado que constituye su objeto'.

La parte demandante estima relevante la adición al calificar la cláusula de abusiva, pues dejaba al arbitrio de la empresa la duración del contrato. Consideraciones, sobre la trascendencia de la modificación, que no compartimos ya que, como se razonará al analizar los motivos de censura jurídica, lo único que hicieron las partes en el contrato de trabajo fue delimitar su objeto, vinculado a la duración determinada, pero incierta, del contrato para obra o servicio determinado.

Las dos últimas revisiones fácticas afectan al ordinal quinto de la declaración de hechos probados y con ellas pretende demostrar: De una parte, que cuando Canon España presentó su oferta para la adjudicación del servicio de reprografía de los edificios de Derecho/Económicas, Ciencias, Arquitectura y Biblioteca y Humanidades en la Universidad de Navarra lo hizo el 4 de abril de 2014 y, por tanto, fuera del plazo establecido en el concurso, y; de otra, que cuando el 12 de junio de 2014 se le instó a proceder a la retirada de equipos para que pudiera entrar la nueva adjudicataria, no se respetó el plazo de preaviso de dos meses contemplado en el contrato. Adiciones que tampoco pueden acogerse por cuanto contienen valoraciones jurídicas que no corresponde efectuar dentro de la narración fáctica de la sentencia pues podrían considerarse predeterminantes del fallo.

TERCERO.- Dos son los motivos de censura jurídica. En el primero denuncia infracción de los artículos 15 , 49.1 b ) y c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 7 , 1115 y 1256 del Código Civil .

Como anunció la parte recurrente al inicio de su escrito de formalización del recurso, en esta alzada ya no se cuestionará la responsabilidad de las codemandadas Unicopy, Diseño e Impresión Navarra y ni la del empresario D. Anselmo al no haberse acreditado la existencia de sucesión de empresa, quedando limitada la controversia a determinar el carácter fraudulento del contrato laboral suscrito el 2 de agosto de 2004 entre la demandante y Oce España, y a la improcedencia del cese producido el 30 de junio de 2014.

El primer argumento en que la demandante sustenta el fraude se refiere a que la actora suscribió un contrato de obra o servicio determinado vinculado al contrato de arrendamiento de industria existente ente Inmudensa y su empleadora Oce España SA, de tal forma que finalizaría el 15 de junio de 2005, siendo renovable por tácita reconducción el 15 de junio de cada año, y que la condición de tácita reconducción resulta abusiva al alterar los términos de vencimiento.

En segundo lugar el Letrado de la actora sostiene que se habría producido una resolución anticipada del contrato laboral, bien por finalización anticipada del contrato entre las mercantiles el 16 de junio de 2004, bien por voluntad de Canon España, anteriormente Once España, por acuerdo de voluntades con Inmudensa.

En ambos casos la postura de la demandante se sustenta en la existencia de un concierto de voluntades entre las mercantiles Inmudensa y Canon España, al que fue ajeno la actora, en el que las partes acordaron alterar el contrato inicial y con ello la fecha de finalización del mismo, decidiendo de mutuo acuerdo una finalización anticipada (24 de diciembre de 2013 en primer término y 30 de junio de 2014 de forma definitiva) al término anual (31 de agosto de 2015) inicialmente pactado en el contrato con Oce España, que es el que sustentó el contrato de obra o servicio suscrito por la trabajadora demandante.

Subsidiariamente se razona que la duración del contrato para obra o servicio determinado habría excedido la temporalidad admisible al prolongarse durante más de 10 años, lo que constituiría un abuso de derecho.

Sobre la delimitación del objeto del contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio el Tribunal Supremo ha acogido una acepción genérica que le ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por sí misma. Se trata de un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo.

Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015 (rcud. 699/2014 ), el art. 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores establece un contrato sujeto a plazo resolutorio sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. De ahí que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él ( SSTS/4ª de 17 y 18 junio 2008 -rcud. 4426/2006 y 1669/2007 ).

En las sentencias citadas, así como en las STS/4ª de 23 septiembre 2008 (rcud. 2126/2007 ) y 28 abril 2009 (rcud. 1419/2008), se añade que, precisamente, por esa conceptuación del contrato para obra o servicio determinado, ' cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'.

También constituye doctrina unificada de la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000 , 31 marzo 2000 , 15 noviembre 2000 , 18 septiembre 2001 , 19 marzo 2002 , 21 marzo 2002 y 24 abril 2006 ), la que ha venido señalando que el contrato para obra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.

En el presente caso los contratos de arrendamiento de industria suscritos el 16 de junio de 2004 entre Inmudensa y Oce España SA para la explotación del servicio de fotocopias en los edificios universitarios de la Universidad de Navarra, con vigencia de un año, prorrogable de manera tácita cada año, y hasta que cualquiera de las partes procediera a su denuncia con un preaviso de dos meses, provocaron una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida. Pues bien, ésa era una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

Es decir, el contrato de trabajo suscrito el 2 de agosto de 2004 se vinculó a la duración de la contrata y, por tal motivo, no puede admitirse que la tácita reconducción establecida en la cláusula cuarta del anexo al contrato de trabajo resultase abusiva, al alterar los términos de vencimiento, puesto que no constituía una potestad unilateral a favor del empleador, sino que se incluyó para reiterar la vinculación del contrato a la vigencia del de arrendamiento de industria.

Tampoco puede estimarse el argumento referido a la terminación anticipada del contrato por causa imputable Canon España, sucesora de su empleadora Oce España SA, o por mutuo acuerdo entre Canon e Inmudensa, ya que consta acreditado que fue la Universidad de Navarra quien, a través de la sociedad Inmudensa, sacó a concurso la adjudicación del servicio de reprografía, concurso en el que participó Canon España SA, resultando adjudicataria una nueva sociedad que a partir del 1 de julio de 2014. Ello provocó que el 12 de junio de 2014 se le comunicase a Canon tal circunstancia, instándole para que retirara sus equipos, y que ésta, a su vez, comunicara a la actora la extinción del contrato para obra o servicio determinado con efectos del 30 de junio del mismo año.

En lo atinente a la duración de la relación, que la parte recurrente estima excesiva, basa indicar que, admitida la validez de los contratos temporales para obra o servicio determinado vinculados a la duración de una contrata de servicios, como aquí acontece, su prolongación en el tiempo no los convierte en fraudulentos. Sin que obste a esta conclusión el art. 15. 1 a), párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores en su redacción actual proveniente de la ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que limita su duración a tres años, ampliables otros doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, transcurrido los cuales los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa, puesto que la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley dispone que los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron .

CUARTO.- En el último motivo, donde denuncia infracción de los artículos 15 , 49.1 b ) y c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 6 , 1542 , 1542 y 1588 del Código Civil , se cuestiona la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento de industria suscritos el 16 de junio de 2004 entre Oce España Sal y Inmudensa, considerando que en realidad eran contratos de arrendamiento de locales de negocio y, por tanto, que no existiría un arrendamiento que justificase el acudimiento a la contratación temporal, con lo cual el cese de la actora constituía un despido improcedente.

Sin embargo, como se apunta el escrito de impugnación del recurso, el objeto de tales contratos no fue el arrendamiento, sin más, de unos locales en los que Oce España SA (actualmente Canon) estaría habilitada para realizar la actividad empresarial que considerara pertinente, sino la prestación de un servicio concreto en las facultades de la Universidad de Navarra, el de reprografía, en las condiciones de tono, calidad y precio pactadas, cediéndose para ello el elemento fundamental para que pudiera desarrollar automáticamente la industria arrendada, la clientela. Y es que lo determinante para poder apreciar la existencia de un arrendamiento de industria es que el arrendatario reciba, además del local, el negocio o industria en el establecido, pues el objeto del contrato no son solamente los bienes sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 913/14, seguido a instancia de la recurrente contra CANON ESPAÑA SA, UNICOPY SERVICIOS UNIVERSITARIOS SL, DISEÑO IMPRESIÓN NAVARRA, SL, D. Anselmo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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