Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 507/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 507/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100191
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:262
Núm. Roj: STSJ CANT 262/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000507/2018
En Santander, a 28 de junio del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Diego siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS sobre ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de enero de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- El actor, D. Diego , ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Piélagos, como personal laboral a jornada completa, antigüedad desde el 5 de Julio de 2007, ostentando la categoría profesional de Peón (Operario de instalaciones deportivas) y percibiendo un salario bruto diario de 59,03 euros incluida la parta proporcional de pagas extras.
2º.- A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio de Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Piélagos, que obrante en Autos se da por reproducido (Doc. Nº 9 de la parte demandada).
3º.- Previa la incoación de expediente disciplinario con fecha 16 de Noviembre de 2016, que obrante en autos se da íntegramente por reproducido, el Ayuntamiento de Piélagos comunica al actor resolución de 27 de Abril de 2017 en la que se hace constar lo siguiente: 'Pongo en su conocimiento que por la Sra. Alcaldesa con fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se ha adoptado la siguiente resolución: Habiéndose dispuesto por Providencia de Alcaldía de fecha 16-11-2016 la incoación de expediente disciplinario al empleado municipal D. Diego , por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave consistente en el incumplimiento injustificado de la jomada de trabajo.
Teniendo en cuenta el procedimiento del régimen disciplinario de los empleados públicos regulado en el título Vil del R.D.L. 5/2015, por el que se aprueba el TR del EBEP y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo. Siendo el empleado municipal personal laboral, el régimen disciplinario establecido en el Convenio Colectivo, remite a la legislación vigente, y supletoriamente, por la estatal ( art. 150 del R.D.L. 781/1986 ). Resultando de aplicación lo dispuesto, además de en el EBEP, lo previsto en el R.D.L.
781/86, en el Decreto de Cantabria 44/87 Reglamento Disciplinario, (por remisión del anterior), en la Ley 4/93 y, supletoriamente, en el R.D. 33/86.
Efectuada la instrucción del procedimiento, se emitió la Propuesta de Resolución del expediente, que fue notificado al inculpado con fecha 23-03-2017, concediéndose un plazo de diez días para alegaciones.
En el plazo conferido al efecto para formular alegaciones, el inculpado las presenta con fecha de 10 de abril de 2017, sin que las mismas desvirtúen el contenido de la Propuesta, basándose exclusivamente en el testimonio de otro empleado municipal, que en ningún caso puede desvirtuar los documentos públicos y Sentencias judiciales que obra en el expediente sobre la jornada del empleado.
Por el Sr. Instructor con fecha 18-04-2017 se remite el expediente disciplinario a esta Alcaldía.
Dando cumplimiento al art. 41 y ss del Decreto 44/1987 , en relación a la finalización del procedimiento, y teniendo en cuenta la formulación de la Propuesta Resolución del Instructor del expediente: ' Tipificación de la infracción En el Pliego de Cargos se señala la comisión de una infracción muy grave del artículo 95.2.C) del R.D.
Leg. 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico de la Función Pública definida como abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas, por remisión del art. 146 del R.D.L 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Régimen Local, en relación con el artículo 74.c) de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria y artículo 6.c) del Decreto 44/1987, de 22 de junio , por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario.
Propuesta de sanción En aplicación de lo dispuesto en el artículo 148.3 del R.D.L. 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, se propone la aplicación de la sanción de suspensión de empleo y sueldo.
Dado que el citado texto normativo no determina el plazo o tramo temporal de aplicación de la sanción, hemos de acudir para ello a la legislación básica estatal para las infracciones graves, y en concreto al artículo 96.1.c) del R.D.L. 5/2015, Estatuto Básico del Empleado Público , que determina un plazo máximo de suspensión de empleo y sueldo de seis años, así como al artículo 16 del R.D. 33/1986, de 10 de enero , que aprueba el Reglamento Disciplinario, que determina que las sanciones por infracciones graves, no podrán ser superiores a tres años.
Dentro de ese marco legal, y por aplicación de los principios de proporcionalidad y culpabilidad previstos en el art. 95 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como los criterios establecidos en la normativa autonómica, por remisión del artículo 95.3 del mismo Texto Legal , y en concreto los principios del artículo 14 del decreto 44/1987 , es decir, la proporcionalidad, la intencionalidad, la perturbación de los servicios, los daños producidos, la reincidencia o el grado de participación.
A estos efectos, el grado de participación del inculpado es total como responsable de la apertura y funcionamiento de una instalación deportiva municipal, su intencionalidad es manifiesta, y además reacción intencionada del mismo a un resultado distinto al deseado por éste en un proceso judicial frente a la Administración, y su reincidencia igualmente relevante, al haberse desarrollado su abandono del puesto durante un prolongado periodo, sin preocuparse por el funcionamiento del servicio público, desatendiendo los requerimientos efectuados por sus superiores, y con afectación al servicio, al desatender, sus tareas y obligaciones de forma reiterada.
Conforme los art. 61 y siguientes del Código Penal , teniendo en cuenta que la sanción prevista en su grado máximo es de tres años, y que la conducta del imputado, es reiterada, además de las circunstancias anteriormente expuestas, se considera ajustado al principio de proporcionalidad, imponer una sanción superior a la mitad de la misma, y por lo tanto considerar ajustado a tales criterios una sanción de suspensión por dos años.
Por los anteriores motivos, se emite la siguiente PROPUESTA DE SANCIÓN: Primero.- La imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo al empleado de esta Administración DON Diego , de dos años de duración, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 75.j) de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria y artículo 7.1.1) del Decreto 44/1987, de 22 de junio , por el que aprueba el Reglamento Disciplinario denominada 'incumpliendo injustificado de la jomada de trabajo', en relación con los artículos 95.3 del Estatuto Básico el Empleado Público.
El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas, art. 95 2.c), conforme a la nueva redacción dadas por el Estatuto Básico del Empleado Público EBEP trae causa en la tesis mantenida de los Tribunales del orden contencioso administrativo según la cual, no es suficiente con que se produzca un incumplimiento reiterado de las rareas conferidas al empleado público, sino que además se exige un propósito deliberado de abandonar el servicio, de romper la relación Requisitos que, en muchas ocasiones, han propiciado la impunidad de estas conductas.
Realizada la instrucción del expediente se constata que la jornada del trabajador es la siguiente: . Durante los meses de septiembre a junio, su horario es lunes a viernes con entrada a las 16:30 horas y salida a las 23:00 horas, y los sábados de 11:00 a 16:00 horas.
. Desde el 20 de junio al 16 de septiembre, coincidiendo con las vacaciones escolares debe cumplir la misma jornada, salvo que la hora de salida de lunes a viernes se establece a las 22:00 horas, manteniéndose la del sábado de 11:00 a 16:00 horas.
Siendo ese su horario ordinario el trabajador entendió por el contrario, que las horas realizadas a partir de las 22:00 horas y la jornada completa de los sábados, debería serle abonada como horas nocturnas y festivas, reclamación que fue desestimada por el Ayuntamiento, y que cuya legalidad fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social y de la Sala del T.S.J. al considerarlas como incluidas en su jornada ordinaria.
Percibe además cuando su salida se efectúa a las 23:00 horas una productividad de 140,00 € mensuales.
El trabajador, con absoluto desprecio a las instrucciones recibidas, a su jornada laboral, y a las citadas resoluciones judiciales, consideró que su jornada era otra, realizando la misma, tal y como reconoce expresamente en los siguientes términos: o Desde el 20 de junio de 2016 al 16 de septiembre de 2.016, inicio su jornada a las 16:30 horas y finalizándola a las 21:30 horas, sin acudir a su puesto de trabajo ninguno de los sábados.
o Por otro lado son reiteradas su negativa a realizar las tareas encomendadas al mismo y que forman parte de sus obligaciones.
Ha adecuado su horario a su entera y libre decisión personal, incumpliendo su primera y vital obligación de acudir a su puesto de trabajo.
La tipificación de tal conducta, por lo tanto, es la prevista, por remisión del art. 953 del Estatuto Básico del Empleado Público, a la normativa autonómica, en este caso en el art. 75.j) de la Ley Cantabria que señala como falta grave:'j) La falta de asistencia no justificada al puesto de trabajo de tres días dentro del mismo mes.', Conducta que se ha repetido por parte del inculpado durante los meses de junio a septiembre, y en concreto un sábado durante el mes de junio de 2016, cinco sábados en julio, cuatro en agosto y dos en septiembre de 2.016.
Segundo.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 44/1987, de 22 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario, notificar la presente Propuesta al interesado al objeto de que pueda formular alegaciones en su defensa en el plazo de diez días, ante este Instructor.' En base a todo ello, y vistos los trámites y diligencias del expediente, esta Alcaldía, en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, RESUELVE:
PRIMERO.- Ratificar en su integridad la propuesta de resolución dictada por el Instructor del expediente con fecha 23-03-2017, por cuanto de la instrucción y demás actuaciones del mismo, queda acreditada la adecuación a Derecho de la citada propuesta, teniéndose por reproducidos los hechos probados, determinación y calificación jurídica de la infracción y sanción a imponer, así como los fundamentos y consideraciones que constan en la misma y la motivan adecuadamente, y en consecuencia: a) Declarar al empleado municipal D. Diego , por la comisión de los hechos imputados y probados, responsable de la comisión de una falta disciplinaria GRAVE consistente en 'incumpliendo injustificado de la jomada de trabajo' prevista en los artículos 75.j) de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria y artículo 7.1.1) del Decreto 44/1987, de 22 de junio , por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario, en relación con el artículo 95.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.
b) Imponer al empleado municipal D. Diego , por la comisión de dicha falta, la sanción de 'suspensión de empleo y sueldo por un plazo de 2 años', conforme a lo previsto en el artículo 148.3 del RDL 781/86 en relación con el artículo 96.1.c) del R.D.L 5/2015, Texto Refundido de la Ley del Empleado Público (en concordancia con lo anterior), que determina un plazo máximo de suspensión de empleo y sueldo de seis años, así como el artículo 16 del R.D. 33/1986 y art. 16.1 c) del Decreto 44/87 .
c)
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 44/87 y en concordancia con los artículos 90.3 y 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en el caso de procedimientos de carácter sancionador, la resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, por lo que la sanción se ejecutará a partir de la fecha siguiente: a) Si se interpusiera recurso potestativo de reposición por el interesado, se dispondrá la fecha en la propia resolución del citado recurso de reposición si fuera desestimatoria del mismo y confirmatoria de la presente resolución. En otro caso, la resolución dispondrá lo pertinente.
b) Si se interpusiera recurso potestativo de reposición y no se resolviera el mismo, generándose la desestimación por silencio administrativo, desde el día siguiente a aquél en que se entienda desestimado el recurso.
c) Sí no se interpusiera recurso potestativo de reposición en plazo, a partir de la fecha en que adquiera firmeza en vía administrativa la presente resolución (desde el día siguiente al de la finalización del plazo para la interposición del recurso de reposición).
d) A efectos de lo dispuesto en los apartados b) y c) anteriores, por la Alcaldía Presidencia se dispondrá la indicación de dicho plazo de inicio de ejecución tanto a la interesada como para el Responsable del Servicio Municipal, atendiendo a los criterios y términos indicados, surtiendo efectos desde dicha fecha.' RÉGIMEN DE RECURSOS. A efectos de lo dispuesto en el art. 40.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de Administraciones Públicas , se informa que el presente acto administrativo, definitivo en esta vía es susceptible de recurso contencioso administrativo, ante el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cantabria, a ejercer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación; pudiendo interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición en el plazo de un mes ante el órgano que dictó el acto 4º.- Contra la citada resolución notificada el 28-04-2017, el actor interpuso con fecha 29 de Mayo de 2017 recurso de reposición que es inadmitido a trámite por resolución de la Sra. Alcaldesa de fecha 30 de Junio de 2017, notificado al actor el 13 julio 2017.
El actor formuló demanda ante la Jurisdicción Social el 27 de Julio de2017. Igualmente con fecha 27 julio 2017 el Ayuntamiento comunica al actor que habiendo inadmitido a trámite el recurso de reposición, la sanción empezará a cumplirse el 1 agosto 2017.
5º.- En el año 2016, y en el período de 20 de Junio 16 de Septiembre, el actor no ha prestado servicios los sábados.
6º.- El actor presta servicios como Operario de Instalaciones Deportivas en el Complejo Deportivo Vimenor.
Con fecha 20 junio 2012 el Ayuntamiento notificó al actor la siguiente medida organizativa: ' ... a partir del próximo 22 junio y hasta el viernes 7 septiembre, desarrollará su jornada laboral en el Campo de Futbol del Vimenor en Vioño de Piélagos, de lunes a viernes, en turno de mañana, de 8 a 14 horas'.
Con fecha 15 de Marzo de 2013 el Ayuntamiento notificó al actor la siguiente medida organizativa: 'El operario de instalaciones deportivas D. Diego , que actualmente desarrolla sus funciones en el centro de trabajo del complejo Vimenor en horario de mañana, pasará a partir de la fecha 18 marzo de 2013 a desarrollar las mismas, como el resto de operarios de instalaciones deportivas, en horario de tarde, de lunes a viernes de 16:30 horas hasta el cierre de las instalaciones, y los sábados en horario de mañana, de 11:00 a 16:00 horas (respetándose el art. 34.3 ET que establece que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo doce horas), y realizando en todo caso , un total de 37,5 horas semanales': El actor impugnó esta decisión del Ayuntamiento a través del procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo y se dictó Sentencia firme por el Juzgado Social Nº 3 de fecha 24 de Junio de 2013 (autos 255/2013) desestimatoria de su demanda.
Obra en autos y se da por reproducida (Doc. Nº 8 parte actora).
7º.- Contra la resolución sancionadora de fecha 27 de Abril de 2017, notificada el 28 de Abril, el actor formuló recurso de reposición el 29 de Mayo de 2017, desestimado por resolución del Ayuntamiento de fecha 30 de Junio de 2017.
El actor formuló demanda el 27 de Julio de 2017.
8º.- El demandante ha formulado las siguientes demandas contra el Ayuntamiento de Piélagos y se han dictado las siguientes Sentencias: -Demanda y sentencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la que se ha hecho referencia en el ordinal fáctico sexto.
-Demanda de reclamación de cantidad por horas realizadas en horario nocturno y festivos, estimada parcialmente por sentencia del Juzgado Social nº 6 de fecha 7 mayo 2015 8 autos 242/2014, revocada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 20 noviembre 2015 que absuelve al Ayuntamiento.
-Demanda de impugnación de vacaciones y sentencia desestimatoria de fecha 13 julio 2015 del Juzgado Social nº 4, autos 339/2015.
-Demanda de determinación de contingencia profesional de un periodo de IT y sentencia del Juzgado Social nº 5 de fecha 7 junio 2016, autos 404/2015), estimatoria de la demanda, confirmada por STSJ Cantabria de fecha 22 diciembre 2016 .
-Demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y sentencia del Juzgado Social nº 4 de fecha 26 octubre 2017 estimatoria de la demanda.
-Demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnando la decisión del Ayuntamiento de fecha 19 junio 2017 que le notifica el horario de verano de junio a septiembre 2017 de lunes a viernes de 16:30 horas a 22:00 horas y los sábados de 11:00 horas a 14:45 horas, y sentencia desestimatoria de la demanda de fecha 15 enero 2018 del juzgado Social nº 1, autos 438/2017.
9º.- Con fecha 13 septiembre 2016 el actor presentó un escrito en el Registro del Ayuntamiento de Piélagos poniendo de manifiesto que alguien del Servicio de Deportes había cedido su número de teléfono y correo personal a empresas externas al Ayuntamiento que le llaman y le remiten correos sobre cuestiones laborales fuera de su horario de trabajo, instando al Ayuntamiento a que procediera a la averiguación de los hechos e identificada la persona se le incoara expediente sancionador, ( Doc nº 7 parte actora).
10.- No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Diego contra AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS, y en consecuencia confirmo la sanción impuesta de fecha 27 abril 2017.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la sanción impuesta al actor de dos años de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta grave. Consistente, básicamente, en abandono de servicio y no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tiene encomendadas.
En aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad demandada y por remisión, de la Función Pública de Cantabria y EBEP. Valorando el conjunto de actividad probatorio desplegados por los litigantes, especialmente, destacando la documental, incluido el expediente disciplinario e interrogatorio del actor y testifical. Previa desestimación de la excepción opuesta por la entidad demandada de caducidad de la acción ejercitada. Al haber comunicado la demandada al actor la sanción el 28-4-2017, interponiendo demanda el 27-7-2017, siguiente. Dado que la resolución sancionadora da pie a recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses o potestativo de reposición en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución del art. 69.1 LRJS ; si bien, de forma errónea al remitir a jurisdicción incompetente, que lo es la social. Aplicando doctrina jurisprudencial, ya que las irregularidades de la demandada no pueden beneficiar a la administración, induciendo a error al actor.
Rechazando la declaración de nulidad de la sanción que con carácter principal reclama, por vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Concretamente, de garantía de la indemnidad, como manifestación de la tutela judicial efectiva. Dadas las demandas y denuncia interpuestas por el actor contra la entidad demandada de 13-9-2016. Así mismo, por no contener la comunicación de la sanción la fecha en que tendrá efectos y porque en la tramitación del expediente sancionador solicitó la aportación de documental que fue denegada -propone-, sin motivación alguna.
Admitiendo que el actor solicito la practica en el expediente, en enero y lo reitera en marzo de 2017, certificados del Ayuntamiento sobre horarios de trabajadores desde 2013, que prestan servicios en instalaciones deportivas. Afirmando que la resolución del instructor sí está motivada (afecta a terceros, son datos de carácter personal, consta información informe del departamento de personal de 9-1-2017). Que ninguna indefensión -concluye- le causa.
Fijando la carta la fecha de cumplimiento, en contra de lo postulado, teniendo lugar desde la firmeza de la sanción al inadmitir el recurso de reposición que formuló, en función de la regulación contenida en los art.
90.3 y 98.1 Ley 39/2015 ; y, art. 45 D. 44/87. Según la propia comunicación remitida al trabajador.
En cuanto a nulidad por vulneración de derechos fundamentales. En aplicación de doctrina constitucional que expone, pudiendo afirmarse la existencia de indicios fundados en la tutela judicial efectiva, que se manifiesta en la existencia de diversas sentencias a las que hace referencia la recurrida en el HP 8º y denuncia del HP 9º, pero que considera ineficaz al justificar la empresa la veracidad de los hechos imputados en la carta comunicada y su gravedad.
Declarando probado que el demandante (documentalmente) debe prestar servicios en 2016 los sábados por la mañana de 11 a 16 horas, por instrucción del Ayuntamiento de 15-2-2013. Aunque la comunicada en junio de 2012, solo se constriña para esta anualidad, ya que también pondera que el calendario laboral de 2016 se publicó en el Ayuntamiento y obra unió a las actuaciones. Además, esta cuestión ha sido objeto de reiterados pronunciamientos judiciales, los más específicos en procedimiento de MSCT que dieron lugar a S JS 3 de fecha 24-6-2013, que declaró adecuada la decisión empresarial de 15-3-2013; y, recientemente S JS 1 de 15-1-2018, que igualmente confirma la decisión del Ayuntamiento de junio de 2017, en que se notifica al demandante que a partir de 19 de junio hasta septiembre del mismo año, su horario de trabajo es de lunes a viernes, el que indica y el sábado el referido, de 11 a 14,45 horas. Y, aunque la sanción se refiere al horario de sábados de 2016, da por probado que la jornada de trabajo incluye en verano la prestación de servicios los sábados, como el resto de operarios de instalaciones deportivas, y es su fundamento desestimatorio de MSCT respecto de la situación laboral anterior. Con otros pronunciamientos judiciales que pondera, incluidos de TSJ de Cantabria que declara que el jornada de trabajo del actor incluye los sábados y se ajusta a lo pactado en contrato que indica 37,5 horas semanales.
Por lo que partiendo de la obligación del actor de trabajar los sábados en el periodo estival de 2016 de junio a septiembre. Tipificada como falta grave, la no asistencia al trabajo no justificada, en el art. 75.j) de la Ley 4/1993, de Función Pública de Cantabria a cuyo régimen disciplinario remite el art. 34 del Convenio colectivo aplicable, de tres días dentro del mismo mes y 96 del EBEP . Dado que en el mes de julio y agosto no acudió al trabajo cinco y cuatro sábados, respectivamente. Al margen de que en junio y septiembre no se cumple el tipo legal, porque son menos de tres. La inasistencia, tipificada adecuadamente la falta y la sanción impuesta (hasta un máximo de 3 años de suspensión), declara su procedencia.
Recurre en suplicación esta decisión la representación letrada del actor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo dos apartados para la revisión del relato fáctico de la recurrida.
1.- En primer lugar, propone la ampliación del hecho declarado probado tercero, con apoyo documental en los que en el mismo texto propuesto se refieren. Del siguiente tenor literal: 'En fecha 13 de septiembre de 2016, dos meses antes de iniciarse la incoación del expediente disciplinario de fecha 16 de noviembre de 2016, el actor presentó escrito solicitando se esclareciera el motivo por el cual sin su consentimiento se había proporcionado su correo personal y su teléfono personal a una empresa ajena al Ayuntamiento así como la exposición de las paredes del edificio del campo de Vioño (centro donde presta sus servicios el actor) las funciones y tareas a desempeñar por el operario de instalaciones deportivas, siendo las mismas facilitadas por el servicio de Deportes.
En el mencionado escrito se solicitaba igualmente el inicio del expediente sancionador al responsable del hecho.
No ha habido respuesta por parte del Ayuntamiento previa la incoación del expediente'.
Conforme al precepto que funda el recurso con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, para que se acceda a lo solicitado se precisa la cita de documental fehaciente o prueba pericial, que directamente sin necesidad de conjetura alguna, evidencie error del Juzgador en el texto atacado. Y, que sea relevante al recurso.
Puesto que ya la recurrida valorando también esta documental (escrito solicitando información y denuncia interna que no identifica en el folio concreto en que se contiene), pero junto al resto de demandas judiciales y denuncias, han servido para la inversión de la carga de prueba, respecto de la exigencia de la demandada, para que justifique el alejamiento de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, incluido de tutela judicial efectiva del trabajador e indemnidad. La mayor precisión que postula, es intrascendente al litigio.
No siendo objeto propiamente de este procedimiento, que se ciñe a la impugnación de la sanción concreta comunicada, las posibles incidencias sobre tal denuncia. Que no pueden ser, por tanto, objeto de enjuiciamiento, más allá de la indicada inversión por indicios a tal carga de la prueba, que ya efectúa la recurrida.
Por lo tanto, intrascendente al recurso, se desestima la revisión propuesta.
2.- Con igual pretensión revisora fáctica, la parte recurrente impugna el ordinal fáctico cuarto. También sin cita concreta de documental, que se obtiene de la misma propuesta. Para pretender que se trata, en su argumentación, de un acto de represalia al trabajador. Proponiendo la adición del siguiente texto: 'Contra la citada resolución notificada....
En fecha 19 de junio de 2017, al actor se le comunicó que su horario de verano desde el 19 de junio hasta el 14 de septiembre será de 11:00 a 14:45 horas.
Igualmente, con fecha 27 de julio el Ayuntamiento comunica al actor que habiendo inadmitido a trámite el recurso de reposición la sanción empezará a cumplirse el 1 de agosto de 2017. Con anterioridad a ello, en fecha 23 de junio de 2017, el Ayuntamiento encomendó además de las tareas propias de su puesto la pintura y lijado de la valla perimetral del campo de futbol sito en la localidad de Vioño que tiene aproximadamente 300 metros, tarea que debía verificarse en el plazo de dos meses'.
De nuevo, concretar que este litigio no tiene por objeto la posible impugnación de la medida comunicada en 2017 sobre funciones al actor, próxima a la ejecutividad de la sanción comunicada, respeto de hechos acaecidos en 2016, anterior. Siendo solo ponderable, a los indicados indicios (a los que valorando el conjunto incluida esta cuestión, pero destacando demandas judiciales y denuncias sobre otras materias previas), la recurrida ya invierte la carga respecto de la necesaria prueba por la demandada, de que se aleja de todo propósito represaliante.
Por lo que, ni la documental que cita evidencia exceso o vulneración alguna, que no se deduce de la mera indicación de tales funciones ni su coincidencia con la ejecutividad de la sanción impugnada. Cuya valoración (sobre las funciones encomendadas, su tiempo de ejecución...) ya constituye conjetura de parte, no deducible directamente de su mera indicación al trabajador por el superior jerárquico; y, por tanto inatendible.
Lo que tampoco es relevante al recurso, por lo demás. Y, en consecuencia, es también inatendible.
SEGUNDO. - Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 20 , 45.h ) y 58 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 34 y siguientes del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la entidad local demandada, y demás artículos concordantes RDLegis. 5/2015; y, art. 10 , 14 y 24 de la Constitución Española . Con cita de doctrina constitucional, jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación, reitera que el Ayuntamiento que deniega prueba documental debidamente solicitada en el expediente tramitado, puesto que lo solicitado no son datos sensibles sino relativos a horarios, para un paralelismo del actor y resto de operarios, y en el informe al que remite la negativa, no se detallan horarios de instalaciones deportivas desde 2013. E, incluso, que solo es el centro del actor el que presta servicios los sábados, destacando declaraciones de testigo ante el JS 1, sobre el trabajo todos los sábados del año.
Todo sobre el cuestionamiento del actor sobre el trabajo indicado en sábados que está en la base de la sanción impuesta. Y que detecta que solo unos meses después en 2017, solo a él se asigna este trabajo en sábados con nuevas, excesivas o abusivas tareas. Citando y analizando declaración de delegado de personal.... Pretende que estas versiones contradictorias, supone que acredita que la decisión de la entidad es solo lesionar derechos fundamentales del actor, y que si la entidad no accionó contra el actor los años anteriores, no puede sorprender al demandante en 2016, pasando de la tolerancia a la sanción. Que es contraria a la buena fe; y, si nada se dice de los años anteriores en la recurrida, salvo que en abril de 2015, la alcaldía resolvió abonar un complemento de productividad a los operarios de instalaciones deportiva durante los meses de septiembre a junio por importe de 140 € mensuales. Solicita la revocación de la recurrida y la declaración de nulidad de la sanción impuesta; o, subsidiariamente, su revocación con los efectos económicos y legales correspondientes.
En primer término, debe constatarse, otra vez, que posibles denuncias o reclamaciones del actor, pendientes no son objeto propiamente de este recurso. Que, solo, a los efectos de inversión de la carga de la prueba, como en la instancia, se consideran aquí ( art. 181.2 LRJS ).
Respecto a la prueba documental solicitada en el expediente, ya no alega falta de motivación, sino que la proporcionada es insuficiente justificación de la negativa, y necesaria a la resolución de la impugnación de la sanción comunicada. Sin embargo, el derecho a practicar cuanta prueba considere oportuna, ni en la celebración del juicio oral (al que remite la tutela judicial efectiva del art. 24 CE invocado en el recurso), se considera total o para todo lo solicitado. A lo que además se une que la valoración conjunta de lo actuado en el juicio oral, al que el recurrente debe acudir con el conjunto de prueba que estime oportuna, no limitado a lo instruido en el expediente sancionador ( art. 82.3 y 87 LRJS y concordantes), incluida declaración de testigos o cualquier otra documental, haciendo uso si lo estima oportuno de la petición de prueba anticipada en los supuestos previstos legalmente. Que ninguna limitación se justifica aquí en el juicio oral. Lo que no supone su libre valoración de la recurrente, frente a la imparcial de la Juzgadora de instancia fundada en el art. 97.2 LRJS .
Menos aún, si se trata de valorar testificales que se producen en otros litigios entre las partes, que no tiene acceso al extraordinario recuso de suplicación. Que precisa, como antes hemos expuesto, de documento fehaciente directo y claro que evidencie error del Juzgador ( art. 196.3 LRJS ).
La doctrina constitucional establece para acceder al remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales -que no es lo solicitado por la parte recurrente que se limita a solicitar la admisión de su propia versión de lo sucedido- que se precisa que el defecto destacado cause material indefensión a la parte que lo propone ( STC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003 ), que no es una cuestión formal. Sobre la materia de vulneración del derecho a la prueba en el proceso laboral declara que ( STC 165/2001, de 16 de julio ): 'a) Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la cuestión controvertida ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. El TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'. A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por el TC mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna. También con relación a la obligación del actor del trabajo en sábados, no siendo valorable el trabajo del resto de empleados más que con posible referencia a discriminación al empleado en los derechos fundamentales que denuncia infringidos por la demandada. Pero, lo que la recurrida niega en valoración de todo lo actuado, fundamentalmente, ya se ha dicho, en atención de documental consistente en resoluciones judiciales firmes antes y después de la sanción, pero también testifical que no accede al recurso extraordinario formulado e informe de Personal. Que el demandante conoce la obligación de asistir al trabajo los sábados de junio a septiembre de 2016 que incumple, frontalmente; y que ningún derecho fundamental se vulnera con ello del trabajador. Negando que se trate del único empleado que así lo haga, lo que no precisa de mayor detalle de cada trabajador concreto que ejecute tal jornada, ni la Juzgadora de instancia precisa a ello, prueba fehaciente (aunque las declaraciones judiciales firmes sobre tales cuestiones son incluso aplicables de oficio, en lo dispuesto en el art. 222.4 LEC ).
Sin que sea identificable su fracaso en la pretensión de una determinada prueba (discriminación al ser el único empleado de trabajo en sábados), con indefensión. Y, existiendo el resultado probatorio deducido de la aportación del expediente sancionador, pero también al juicio oral incluido el citado informe sobre lo sucedido en su centro de trabajo y testifical ( STS/4ª de fecha 14-5-1998, rec. 3729/1997 ).
El hecho de que no se hubiera traído al litigio el detalle que pretende de cada jornada y horario de todos los trabajadores de la entidad o en el centro desde 2013, no cabe deducir tal indefensión. Y, por otro lado, por la irrelevancia que supone, dado que conociendo su obligación cierta de tal asistencia al trabajo los sábados y sin perjuicio de su posible impugnación (que ya había efectuado en 2013 y reitera en 2018, con resultado desestimatorio de su pretensión). No obsta al cumplimiento de la orden dada por la entidad contratante, que frontalmente incumple al no asistir al trabajo, al no ser en principio, ni contraria a la dignidad del trabajador o de su profesionalidad.
Todo ello, supone, también, la desestimación de la nulidad de la sanción pretendida, por esta causa.
Sin que se vulnere el derecho a defensa que esgrime la parte recurrente. Que además puede (de hecho lo solicita) igualmente impugnar su concreto contenido por la vía del art. 193.b) LRJS , o jurídica de la recurrida.
Es también doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002 ), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, con la oposición de la parte demandada, quien, legítimamente, puede probar lo contrario.
Ciertamente el Juzgado de lo Social no venía obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la oposición de la parte demandada en cuanto a la obligación del actor y que no sea el único empleado en trabajo de los sábados en 2016. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS ), derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993 ) y que opera en cualquier tipo de proceso, lleva a concluir que lo actuado, no produce indefensión a la parte actora, que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses. Ni siquiera sobre una pretendida, pero no probada, tolerancia de la entidad, que se contrapone al íntegro relato de la recurrida.
Ni el derecho a la prueba comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas, que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el objeto del litigio. Ni a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (la aportada por la demandada). Tampoco garantiza, una exhaustiva explicación de las razones (y aquí en el expediente sancionador, pues el defecto no se imputa a la recurrida) que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto, a optar por la propuesta por la parte actora.
Aquí, se considera esencial, dados los términos en que viene planteado desde la admisión de la demanda, que la recurrida justifica con la acreditación de los hechos imputados y su gravedad, la falta de relevancia de indicios aportados a juicio de la pretendida vulneración de derechos fundamentales al actor con la sanción impuesta. Sin que la denegación de la propuesta por el actor en defensa de su pretensión en expediente, que no cabe identificar a que necesariamente, deban ser tenidas en cuenta por la Juzgadora de la instancia que razona sobre su irrelevancia. Valorando otras propuestas por la demandada (al expediente y al juicio oral), en legal forma y tiempo oportuno.
Y, si corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, pero la carga de acreditar lo imputado en la demanda corresponde al actor y a la demandada las causas obstativas a su pretensión. Al Juzgado de lo Social le compete velar porque aquélla cumpliese esa carga probatoria, lo que exige del órgano judicial, dadas las singularidades del caso, una activa participación en la consecución de dicha prueba, como es posibilitar la práctica de las solicitadas, con las formalidades precisas (debe pedirlo tres días antes) o aportarlas directamente en el juicio oral. Pero, no implica la admisión de su resultado, ni la falta de valoración de otras posibles y practicadas en legal forma; ni atender a sus conclusiones sobre la relevancia de la prueba solicitada.
El Juzgado de lo Social no viene obligado en la aludida doctrina a acordar, siquiera, necesariamente la prueba propuesta por la parte, para verificar su contenido, pues se restringe a la que sea considerada adecuada a la pretensión contenida en demanda. Y sobre una cuestión (trabajo en sábados), que en modo alguno es algo sorpresivo o novedoso en el juicio oral, para el demandante que lo pretende, que litiga por esta materia desde, al menos, 2013. Reiterando que se trata, además, de una prueba de única valoración en la instancia por su naturaleza (no es documento fehaciente valorable en suplicación del art. 196.3 LRJS ).
Si ni siquiera en vista oral es tan amplia la facultad de solicitar prueba que pretende. Menos aun, en el expediente sancionador tal omisión, que ni se produce (se valora en la instancia la razón de negativa y un informe que detalla sobre horarios de trabajadores en centros deportivos de la entidad). Sin que pueda tenerse por probados otros hechos sobre que se trata del único empleado con tal horario de sábados en el verano de 2016, que es el objeto concreto de sanción.
Por lo tanto, la pretendida omisión de prueba, ni justifica nulidad de la sanción, ni es necesaria como adición para la inversión de la carga de la prueba que valora otras reclamaciones y denuncias del actor.
TERCERO. - Ya en concreto, respecto de la causa de la sanción impuesta, tampoco es admisible el particular relato de lo sucedido al momento de la impuesta y en los años precedentes o posteriores.
Si la recurrida niega tolerancia alguna. Que, además, se contradice con las múltiples reclamaciones del actor que fundan la decisión de la instancia. En concreto, respecto de la MSCT que pretendió en 2013 y fue desestimada sobre, precisamente, el trabajo en sábados. Y, aun sin constar que realizase este trabajo concreto en el relato de la recurrida los años siguientes hasta la sanción en 2016. Pero, tampoco, que en estos años sucesivos lo impugnase, cuando valora otras resoluciones aun posteriores al 2016 (SJS de 2018), que respecto del año 2017, reiteran la obligación del trabajo del actor en sábados, para concluir que se trata de una obligación exigible y conocida por el demandante así como que no es el único empleado en tal horario.
Pues, lo que sin duda declara probado la recurrida es que, desde junio de 2016 se le expresa fehacientemente por la demandada que debe realizar este servicio en sábados que incumple manifiestamente el demandante hasta el mes de septiembre.
No solo se indica en la recurrida que el actor era cabal conocedor de la orden de la entidad de trabajar los sábados que están en la base de la sanción impuesta. Sino que pondera declaraciones judiciales firmes, como SJS de 2013 de MSCT declarando ajustada la orden del trabajo en sábados, STSJ de Cantabria de 20-11- 2015 (f. 77 a 81), sobre el trabajo del actor los sábados, entre otras circunstancias. Y, posteriores de JS 1 de 15-1-2018, en que se expresa que presta servicios dese 2013, en sábados. Lo que según el art. 222.1 LEC al ser firmes, debe ser tenido por acreditado y está en la base de la recurrida, contrario a la indicada tolerancia por el recurrente, frente a que pretende, no trabajó y se toleró, en sábados desde 2013 a 2015.
Tal relato no avala la pretendida tolerancia empresarial, bien contraria al completo relato de la recurrida que lo excluye. Siendo más bien lo declarado probado su frontal oposición desde 2013, al menos a su práctica.
Y para esta conclusión (tolerancia), hubiera precisado revisión del citado relato y por documental fehaciente que si no la precisa la Juzgadora de la instancia ( art. 87.2 y 97.2 LRJS ) que puede valorar el conjunto de lo actuado, sí la necesita el recurrente. Y no es ninguna de las que cita, especialmente, la declaración de testigos.
En consecuencia, inalterado el relato de la recurrida en que el actor conoce la obligación de trabajar los sábados desde junio a septiembre de 2016. Que son, 5 sábados en julio y 4 en agosto, además de los de junio y septiembre, en menos de 3 en cada mes. Disponiendo el precepto convencional ( art. 34 del Convenio) y por remisión de la Ley de la Función Pública de Cantabria ( art. 75.j L. 4/1993) y del EBEP , que constituyen falta grave la inasistencia al trabajo durante 3 días en un mes. Sancionable hasta con 3 años de suspensión de empleo y sueldo, siendo la impuesta de 2 años.
Invirtiendo la carga de la prueba por los procedimientos seguidos entre los litigantes y denuncias del trabajador a la entidad demandada, próximos a la sanción impuesta. Probando la entidad la verdad y gravedad de los hechos imputados, se aleja de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, en concreto de la indemnidad, pero también, se justifica la procedencia de la sanción impuesta ( SSTS74ª de 17-9-2009, rec.
2751/2008 ; de 17-10-2008, rec. 1957/2007 , entre otras).
Gradualidad y proporcionalidad de la ponderación de faltas y sanciones ( STS, Sala 4ª, de 12-03-1991 , EDJ 1991/2738), que atienden respectivamente a las peculiaridades del supuesto concreto y a la adecuación entre conductas y sanciones, que aquí se deduce de la norma convencional aplicable ( SS TS 4ª, de 11- 06-1990, EDJ 1990/6193; y, 28-06-1988 , EDJ 1988/5662). Con relación a los preceptos invocados en el recurso.
Es constante la doctrina jurisprudencial que establece que en el enjuiciamiento del poder disciplinario empresarial, han de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, realizando una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en la que se ponderen todos los datos concurrentes, aplicando criterios de proporcionalidad entre el hecho ilícito y la sanción y teniendo en cuenta las precisiones que en orden al régimen disciplinario de cada actividad introducen los convenios colectivos o las ordenanzas laborales.
Partiendo de esta doctrina ha de estimarse correcta la solución adoptada por la sentencia recurrida, pues la conducta del actor, claramente, se identifica con el tipo previsto convencionalmente y que se califica como grave. Sin cualificación ni tolerancia alguna que permita rebajar, según el propio convenio, dicha calificación clara y precisa. Ni el número de días, desde los que ya autorizan a la sanción, en cuyo margen ya no interviene la decisión jurisdiccional.
Debe, pues, confirmarse la sanción impuesta, en aplicación de los citados preceptos convencionales y el artículo 115.1.a) de la LRJS , al probarse la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como, su entidad, por lo que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Diego , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 18 de enero de 2018 , en virtud de demanda instada por el recurrente contra la entidad Ayuntamiento de Piélagos, en reclamación por sanción y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0298 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0298 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

