Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 507/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 507/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100488
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:991
Núm. Roj: STSJ EXT 991/2018
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00507/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0002597
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000445 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FREMAP 568
Abogado/a: JOSE MARIA MEJIAS GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Once de Septiembre de Dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 507/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº445/2018, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad, en
nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la Sentencia número 251/2018,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 621/2017, seguido a
instancia de FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 61, representada por el Sr letrado
DON JOSÉ MARIA MEJÍAS GARCÍA, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. DOÑA
ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: FREMAP presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, el cual dictó la sentencia número 251/2018, de fecha 25 de Mayo de 2018.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :
PRIMERO.- La demandante FREMAP prestó asistencia sanitaria al trabajador Don Saturnino , que sufrió accidente de trabajo el 4 de agosto de 2016, el cual estaba afiliado como trabajador por cuenta propia al Sistema Especial de Trabajadores Autónomos, con coberturas de incapacidad, muerte y supervivencia de contingencias profesionales, voluntaria de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, pero no por contingencias profesionales.
SEGUNDO.- FREMAP reclamó el 17 de julio de 2017 el reintegro de gastos sanitarios al Servicio Extremeño de Salud.
TERCERO.- FREMAP evacuó consulta al INSS con carácter previo al reintegro de las cantidades reclamadas, contestada en el sentido de que la asistencia sanitaria deberá prestarse por el sistema público de salud en los supuestos de cobertura voluntaria de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
CUARTO.- FREMAP formuló reclamación previa a la vía judicial, desestimada.
QUINTO.- FREMAP reclama al SES la cantidad de 8.001,87 euros, derivada de los gastos sanitarios ocasionados.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda planteada por FREMAP contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, condenando a la demandada a ABONAR a la actora la cantidad de ocho mil un euros con ochenta y siete céntimos (8.001,87 euros).'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº621/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4 de Julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, y condena al Servicio Extremeño de Salud (SES) a abonar a la demandante la suma de 8.001,87 euros, cantidad a la que ascienden los gastos generados por la asistencia sanitaria prestada al trabajador codemandado, derivados del accidente de trabajo sufrido en fecha 4 de agosto de 2016, estando dicho trabajador afiliado el Sistema Especial de Trabajadores Autónomos, con cobertura de incapacidad, muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales, y voluntaria de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, pero no por contingencia profesional. No obstante ello, la citada Mutua, ante la duda en relación a dicha cobertura, prestó dicha asistencia al tiempo que elevó consulta al INSS, que le informó que en dicho supuesto, incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, la asistencia sanitaria debía prestarse por el sistema público de salud.
Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnando de contrario, y en el que no se debate el sustento fáctico de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La recurrente estructura el recurso en dos motivos amparados procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
En el primero cita como precepto infringido el artículo 80.2 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) y las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 2007 y 29 de octubre de 2001, para mantener que era la recurrente y no la Mutua la responsable del proceso sanitario que concluyó el 14 de febrero de 2017, por enfermedad común, careciendo de competencia para ello la demandante, a salvo los supuestos de urgencia vital en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones que rige para las mutuas, y si se hizo cargo voluntariamente de dicho proceso no puede reclamar a la recurrente el reintegro de los gastos ocasionados. Y en el segundo motivo de recurso, teniendo en cuenta que la sentencia afirma que dicha asistencia se prestó por error excusable, mantiene, citando la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 6502/2001, de 23 de julio, y las que en ella se citan, y la sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal numero 3942/2016, de 30 de junio de 2016, lo inexcusable del error padecido por la demandante, calificando su actuación de negligente.
Sostiene, en definitiva, que la demandante no estaba obligada a prestar la asistencia sanitaria al trabajador, ni tenía obligación de anticipar el pago de las prestaciones, y si lo hizo fue por su propia negligencia, teniendo en cuenta que el informe emitido por el INSS no es una resolución, sino una aclaración en relación a la consulta efectuada por la Mutua.
TERCERO: Siendo el descrito el planteamiento, ciertamente en el supuesto examinado, primeramente hemos de dejar constancia del derecho del trabajador a recibir la asistencia sanitaria prestada, tal y como mantiene la recurrente, y que dicha asistencia, teniendo en cuenta que el trabajador codemandado tenía asegurada, teniendo en cuenta su carácter voluntario, con la Mutua únicamente la cobertura de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común y no la de contingencia profesional, siendo la competente para prestarla, en este caso, el SES recurrente.
Pero tal no resulta de la aplicación del artículo 80.2 del TRLGSS, que establece, en su integridad: '1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.
Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado.
2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social: a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.
b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en el título V.
e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.
3. La colaboración de las mutuas en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de estos en las obligaciones que les correspondan por su condición de empresarios.
4. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad'.
No es dicho precepto el que contempla el supuesto examinado, sino el artículo 305.2.a) del TR de la LGSS, que incluye en el régimen especial de trabajadores autónomos a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. Ello, en cuanto a la cobertura de la IT, en relación con el artículo 326 de la propia Ley, que establece que 'De conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional tendrá carácter voluntario en este sistema especial, sin perjuicio de lo que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan establecer, en particular, respecto de la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de dichas contingencias profesionales', teniendo en cuenta que, conforme al artículo 315 'La cobertura de la prestación por incapacidad temporal en este régimen especial tendrá carácter obligatorio, salvo que se tenga cubierta dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades establecidas en el artículo 317, respecto de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, y en el artículo 326, respecto de los trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios'.
A saber, la recurrente no cita precepto que pueda resultar infringido, en relación a la falta de competencia de la Mutua para hacerse cargo de la asistencia sanitaria cuestionada, es más, el precepto en que se sustenta sí lo contempla, siendo que el disconforme no cita la regulación especial del Sistema para trabajadores autónomos agrarios. La cuestión, tal y como mantiene la Mutua, no parecía ser tan clara como mantiene la disconforme cuando es la propia representación letrada del SES la que no acierta al citar los preceptos infringidos.
No obstante ello, no se debatió quién era la responsable de prestar asistencia sanitaria en el supuesto examinado, razón por la cual de ello hemos de partir. Pero, en cuanto a lo que realmente plantea el recurrente hemos de desestimar la pretensión que deduce pues, tal y como mantiene la Mutua impugnante, ésta, de forma responsable, teniendo en cuenta el tenor del artículo 167.3 del TR de la LGSS, teniendo en cuenta que las Mutuas son entidades colaboradoras de la Seguridad Social y forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad, conforme al citado artículo 80 en su apartado 4, ante la duda elevó consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), a fin de que aclarase la forma de proceder en el supuesto examinado, y por oficio de 25 de enero de 2017 le informó que la asistencia debía prestarse por el Servicio Público. Teniendo en cuenta que dicha asistencia ya la había prestado diligentemente, tomando en consideración la situación del beneficiario, que había sufrido un accidente de trabajo, y, desde luego, de buena fe, es claro que la recurrente debe reintegrar lo satisfecho por la Mutua.
CUARTO: En lo que atañe a la inexcusabilidad del error que achaca la recurrente a la Mutua, en el supuesto examinado no es de aplicación la doctrina del error excusable, que indebidamente aprecia la sentencia recurrida. Tal y como mantiene la recurrida, aquí no hay partes contratantes, no estamos ante contrato de clase alguna, al que sí se aplicarían los preceptos y la doctrina jurisprudencial que cita, aunque para declarar la nulidad de un contrato por la concurrencia de vicio en la formación del consentimiento prestado. En el supuesto examinado sí podríamos aplicar el capítulo I, Título XVI del Libro III del Código Civil, que regula los cuasicontratos, y la obligación de reintegrar a la Mutua lo abonado, aún sin su ratificación, artículo 1893 del Código Civil, constituye la aplicación de la pura y elemental equidad, teniendo en cuenta, además, que el SES no ha negado en el procedimiento del que trae causa el presente recurso el derecho del beneficiario del sistema público de Seguridad Social a recibir la asistencia sanitaria prestada o que ésta no haya sido la adecuada o que los gastos reclamados no se correspondan con la realidad. Y aún cuando nos ciñéramos al ámbito de la normativa civil sobre obligaciones y contratos, no podemos olvidar el tenor del artículo 1.158 del Código Civil, que en su párrafo segundo establece que 'El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiera pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad', y aún en este último caso, establece el párrafo tercero de dicho artículo, 'En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.
En consecuencia, la sentencia de instancia, en cuanto a su parte dispositiva, ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la Sentencia de fecha Veinticinco de Mayo de Dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BADAJOZ, en sus autos nº 621/2017, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la Recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 044518 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

