Sentencia SOCIAL Nº 507/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 507/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 507/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100148

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:239

Núm. Roj: STSJ AS 239/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00507/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0001915
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000128 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 324/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, Marco Antonio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARÍA FRANCISCA MARQUÉS
GONZÁLEZ , ,
Sentencia núm. 507/2020
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA- MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 128/2020, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
551/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD
SOCIAL 324/2019, seguido a instancia de D. Marco Antonio , representado por la Letrada Dª Francisca
Marqués González frente al citado organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA
MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Marco Antonio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 551/2019, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Marco Antonio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1962 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de conductor.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 14 de enero de 2019 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 21 de diciembre de 2018, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 15 de marzo de 2019 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 8 de mayo de 2019.

4º.- El actor está diagnosticado de: Pseudobstrucción intestinal, intervenido el 25 de octubre de 2018 Laparotomía exploradora, reintervenido el 27 de octubre de 2018. Nódulo renal a estudio. En fecha 14 de marzo de 2019 fue intervenido se le realizó Tumorectomía Renal Derecha. Trombosis arteria renal derecha. Estenosis de canal lumbar con HDL T12-L1 con signos de mielopatía y protrusiones. HDL paramediales I L3- L4-L5.

5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 480,60 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día 21 de diciembre de 2018.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Marco Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a Marco Antonio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55 % de su base reguladora de 480,60 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día 21 de diciembre de 2018. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.- Por vía de censura jurídica, denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 194.b de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal.

Considera que las dolencias acreditadas: una suboclusión intestinal resuelta tras ingreso hospitalario en octubre de 2018, una tumorectomía renal derecha practicada tres meses después del hecho causante sin datos de su evolución posterior y una lumboartrosis con escasa repercusión funcional, carecen de la entidad suficiente a los fines pretndidos en la demanda, y así lo evidencian las pruebas diagnósticas incorporadas a los autos que hablan de una moderada estenosis del canal; en todo caso, en la exploración practicada por el facultativo del EVI no se constatan déficits funcionales bastantes como para poder afirmar que no puede seguir desarrollando las tareas propias de su profesión.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social - en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditadas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. 4611/2010: '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

La Magistrada de instancia, después de hacer suyo el dictamen del EVI, cuyas conclusiones transcribe - pseudoobstrucción intestinal con fracaso renal agudo secundario a deshidratación, resuelta tras la practicada de dos intervenciones (laparotomía exploratoria); tumorectomía renal derecha en abril de 2019 con buena evolución posterior; estenosis del canal a nivel T11-T12 secundaria a una HD a dicho nivel con signos de mielopatía; protrusión discal L3-L4 y pequeña HD en L4-L5 - advierte que, a la vista de los referidos antecedentes clínicos y las limitaciones que de ellos dimanan, los mismos anulan la capacidad laboral del actor hasta el punto de impedirle la realización de las principales tareas de su profesión.

Criterio que no cabe compartir en esta alzada, incluso teniendo presentes los informes de los Servicios de Digestivo, de Urología y de Traumatología a los que se alude sin citarlos en la resolución de instancia. En efecto resuelta la obstrucción intestinal tras dos intervenciones (lapartomía exploradora) el 25 y el 27 de octubre de 2018 informadas como limpias de obstrucción mecánica y sin hallazgos significativos respectivamente, habrá que concluir también que carece de la trascendencia invalidante predicada en la instancia la patología renal.

Las patologías oncológicas, por sí solas, no determinan un grado de incapacidad permanente. Lo determinante para el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad no es la gravedad de la enfermedad, en su consideración médica o biológica, sino la concreta pérdida de aptitud laboral objetivada. En el caso de autos con ocasión de las pruebas y de los estudios realizados a raíz del internamiento del paciente por la obstrucción intestinal se detectó la presencia de un nódulo renal, confirmada la sospecha radiológica, fue intervenido mediante tumorectomía renal derecha en marzo de 2019, con un postoperatorio normal y recomendaciones al alta hospitalaria de reincorporación progresiva a su vida habitual, con hábitos de vida saludables.

Resta, por tanto, como dolencia significativa con una trascendencia funcional valorable el proceso degenerativo dorsolumbar. En referencia a las patologías de orden articular la Sala ha considerado que una hernia discal puede dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar tales esfuerzos, bipedestación prolongada o a una flexión constante de la columna lumbar; en concreto, la hernia discal L5-S1 se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005; STSJ Murcia 12 de junio de 2006; STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 o STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004).

Las pruebas de imagen (una RMN lumbar de 11/17 y otra de 1/19 son plenamente superponibles) son informadas como estenosis del canal a nivel D11-D12 con discopatía degenerativa a dicho nivel: HD dorsal asociada a mielopatía del cordón medular y protrusiones discales L3-14 y L4-L5, sin presentar compromiso radicular; y constando en informe de 25/2/2019 que es dado de alta en consulta externa de Traumatología con recomendación de medidas higiénico posturales, faja lumbar a demanda y remisión a fisioterapia por su MAP si procede.

La exploración practicada por el facultativo del EVI da cuenta de una exploración completamente funcional, con una estática vertebral conservada, sin contracturas paravertebrales, y de un balance articular conservado con test de Schöber de 14 cm; maniobras radiculares negativas; test de Fabere negativo bilateral; fuerza de hallux Iz. dudosa (5-/5), y marcha autónoma, no claudicante, con punteras/talones posible, sin alteraciones.

Y no existiendo ningún otro dato sobre las limitaciones de su cuadro secuelar habrá que concluir que las lesiones que presenta no le suponen disminución funcional importante ya que el demandante no padece restricción funcional alguna del sistema locomotor y tampoco se aprecia la relevante limitación para carga de pesos, posturas fijas y/o mantenidas de columna lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas o por terrenos irregulares, que pretende. Pudiendo estar limitado para las tareas de conducir un camión en momentos de puntual agravación de la patología lumbar, por la exacerbación del dolor. Situación, que no obstante, está protegida por la incapacidad temporal. Pero, que no justifica limitación permanente para dichas tareas al no apreciarse afectación radicular. Debiendo ponerse el dolor referido por el enfermo con relación al resultado de las pruebas diagnósticas para analizar el verdadero alcance limitativo actual de su patología, que, ni valorado en su conjunto, justifica el estado que le ha sido reconocido en la instancia.

En definitiva, examinado el cuadro descrito y confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 194.4 LGSS para estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión; lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente es además de la mera descripción objetiva de las secuelas, el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador ( STS 8-4-1989) y ninguna de tales circunstancias se aprecia en el caso presente, de modo que, en la actualidad, le permite llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio de su profesión con las exigencias de eficacia y rendimiento requeridas.

Lo expuesto determina la estimación del motivo y del recurso y la revocación de la Resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 324/2019, seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual revocamos, desestimando la demanda y absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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