Sentencia SOCIAL Nº 507/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 507/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4530/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 507/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100535

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:756

Núm. Roj: STSJ CAT 756/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003595
mmm
Recurso de Suplicación: 4530/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 27 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 507/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona
de fecha 28/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Cosme contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente pleito.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Cosme nacido el día NUM000 -1966 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama siendo (Expediente administrativo, no controvertido).

2.- El actor esta de baja de IT desde el 06/07/2016 y el INSS declaró la prorroga expresa. Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 13/12/2017. La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 23-01-2018 por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente no laboral, con efectos 19-12-2017 (no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 58 a 60 de autos) 3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17-04-2018 . (no controvertido y obra al expediente administrativo) 4.- La profesión habitual del actor es de peón al por menor de frutas (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas) 5.- La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente absoluta es de 1002,88 euros y efectos desde el 20/12/2017 . (no controvertido) 6.- Cosme presenta en la actualidad la siguiente patología: -ANTECENTES DE FRACTURA DE CALCAREO DE PIE IZQUIERDO EN EL 20147, TRATADA EN PRINCIPIO DE FORMA CONSERVADORA E INTERVENIDA EN EL 2018 MEDIANTE ARTRODESIS SUBASTRAGALINA - LIMITACION FUNCIONAL A LA BIPEDESTACION Y DEAMBULACION PROLONGADA (informes médicos aportados por la actora , informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio 113 y periciales médicas).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta desde la total reconocida en vía administrativa, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS; y al amparo del art.

193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.

632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto en el sentido de indicar que padece una limitación funcional marcada a la exploración física del pie izquierdo con movilidad muy disminuida, deformidad, tumefacción, dolor a la extensión/flexión activa. Limitación a la bipedestación y a la capacidad de marcha, claudicante a cortas distancias y necesitada de dos muletas.

Pretende la modificación en base al dictamen del INSS y a la prueba aportada como documento número uno por la parte recurrente. La modificación no puede realizarse en el sentido solicitado, en la medida en que no resulta de forma evidente la equivocación del juzgador. La conclusión del documento del INSS, que no recoge la modificación pretendida, es la de la limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas.

Por otro lado, en el folio 100 de los autos consta informe del Parc Taulí, de fecha 6/2018, en el que se señala la existencia de dolor ocasional importante que limita la marcha, y que por RX de control se muestra correcta colocación del material y signos de consolidación. Concluye el informe indicando que si no halla nada tras una nueva RX se valorará solicitar TAC de control. Este TAC de control se realizó a petición del mismo médico en fecha 15/10/2018, según resulta del documento número 105 de los autos. De él resulta la existencia de artrodesis subastragalina con dos tornillos, con signos de consolidación parcial. Articulación tibio-peroneo-astragalina conservada. Discretos cambios degenerativos en articulación calcáneo cuboidea.

Signos de osteopenia difusa. No se observan líneas de fractura. Pequeño espolón calcáneo. Componente de partes blandas peri maleolar externo, inespecífico, con alguna pequeña calcificación de partes blandas periarticulares. Partes blandas sin otras alteraciones. Sin otros hallazgos TC destacables.

Por otra parte en el informe aportado por la parte actora como documento número uno y que consta en los folios 85 y siguientes de los autos, a petición del trabajador, consta como profesión del mismo la de autónomo bar, mientras que en la declaración fáctica de la sentencia recurrida es de peón al por menor de frutas, razón por la que fue declarado en situación de incapacidad total en vía administrativa, sin que conste fehacientemente si ésta de autónomo bar es una profesión nueva -realizada de forma compatible con la incapacidad total, pero no con la absoluta pretendida- o la misma anterior. De este modo ha de concluirse que no consta de forma evidente la equivocación del juzgador, al no haberse recogido la gravedad de las lesiones que pretende el recurrente, que son contradichas por informes objetivos tales como el TAC referido, de las que no resulta la gravedad pretendida. Por todo ello la modificación no puede realizarse, al no resultar de forma evidente la equivocación del juzgador.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que el trabajador padece antecedentes de fractura de calcáneo de pie izquierdo en el 2014, tratada en principio de forma conservadora e intervenida en el 2018 mediante artrodesis subastragalina. La artrodesis por un lado limita la flexión de la articulación, tal como es inherente a tal tipo de intervenciones a todos los niveles, y por otro limita el dolor resultante de la movilización . De los hechos declarados probados y de los informes médicos en que se fundamentan ha de concluirse que no consta que el trabajador no pueda deambular los trayectos imprescindibles para acudir a un puesto de trabajo en las condiciones ordinarias con transporte público, al no constar de manera objetiva que los efectos de tales secuelas sobre su capacidad de la marcha impiden hasta los trayectos cortos, única limitación que en su caso podría justificar la incapacidad pretendida , y que no consta acreditada Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Cosme , contra la sentencia dictada el 28/3/2019 por el juzgado de lo social nº 10 de Barcelona, en los autos 437/2018, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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