Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 507/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 507/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100532
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5117
Núm. Roj: STSJ M 5117/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0055388
Procedimiento Recurso de Suplicación 1064/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 1242/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 507/20
G (As)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1064/19 interpuesto por la Letrada DÑA. ANA INES MARTINEZ CASTILLO
en nombre y representación de DÑA Antonieta contra la sentencia de fecha 30-5-2019 dictada por el Juzgado
de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 1242/2018 seguidos a instancia de DÑA. Antonieta
frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE
MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora, doña Antonieta , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1997, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión de inspectora de servicios en estacionamientos. Por resolución de la dirección Provincial del INS de 18/04/2.016 le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión en cuantía del 55% sobre una base reguladora de 1.628,94 e y efectos económicos desde el 15/04/2.016, habiéndose objetivado como lesiones una hernia discal C5- C6 tratada con discectomía y artrodesis. Cervicobraquialgia bilateral, caída con hundimiento de caja intersomática reartrodesada, protusión discal L4-L5 izquierda, osteoma osteoide, microadenoma hipofisario, retinopatía hipertensiva sin déficits visuales limitantes. Y como limitaciones orgánicas y funcionales.
Limitada para esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones reiteradas de columna vertebral y permanencias en bipedestación / deambulación prolongadas.
SEGUNDO.- Iniciado el expediente administrativo de revisión en fecha 30/05/ 2.018, a instancias de la demandante, el INSS dictó resolución el 30/08/2.018, acordando mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, en virtud del dictamen propuesta emitido por el EVI el 28/08/2.018, al no haberse producido variación en el estado de las lesiones, que determine la modificación del grado que tenía reconocido.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 28/09/2.018, que fue desestimada por silencio administrativo
CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Hernia discal C5-C6 tratada con discectomía y artrodesis. Cervicobraquialgia bilateral, caída con hundimiento de caja intersomática reartrodesada, protusión discal L4-L5 izquierda, osteoma osteoide, microadenoma hipofisario, retinopatía hipertensiva sin déficits visuales limitantes, neuropatía trigeminal, mejoría parcial con implante de estimulador en marzo de 2.017, cefaleas con agudizaciones, trastorno ansiosodepresivo, cofosis en oído izquierdo, hipertensión arterial, hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo hormonal . Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Neuralgia faciales, cofosis en oído izquierdo, y limitaciones psicológicas con acusada labilidad emocional.
Limitada para esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones reiteradas de columna vertebral y permanencias en bipedestación/ deambulación prolongadas.
QUINTO. - El informe de valoración del INSS, es de fecha 22/08/2018, consta en el expediente administrativo página 49 de 84 del expediente y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 1.628,24 € mensuales, y los efectos del día 31/08/2.018, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
SEPTIMO. - Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 20/11/2018.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Antonieta contra INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-9-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22-4-20 señalándose el día 6-5-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 38 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
La sentencia recurrida declara probado que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de 'Inspectora de servicios en estacionamientos', por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 abril 2016.
Posteriormente solicitó revisión de su grado de invalidez por considerar que había experimentado agravación.
En el ordinal fáctico cuarto de la sentencia se recogen los actuales menoscabos de la actora, y en su fundamentación jurídica se indica que acoge el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades últimamente emitido, que obra a folios 129 a 131 de las actuaciones.
Concretamente tales menoscabos consisten en: hernia discal C5-C6 tratada con discectomía y artrodesis; cervicobraquialgia bilateral; caída con hundimiento de caja intersomática reartrodesada; protrusión discal L4-L5 izquierda; osteoma osteoide; microadenoma hipofisario; retinopatía hipertensiva sin déficits visuales limitantes; neuropatía trigeminal; mejoría parcial con implante de estimulador en marzo de 2017; cefaleas con agudizaciones; trastorno ansiosodepresivo; cofosis en oído izquierdo; hipertensión arterial; hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo hormonal.
En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, se concretan en: neuralgias faciales; cofosis en oído izquierdo; limitaciones psicológicas con acusada labilidad emocional.
Se encuentra limitada para esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones reiteradas de columna vertebral; así como para permanencia en bipedestación o deambulación prolongadas.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida para que se suprima la referencia a 'mejoría parcial con implante de estimulador en marzo de 2017' en relación con la patología de neuropatía trigeminal, interesando que en su lugar se haga constar que no ha experimentado ningún tipo de mejoría tras la implantación del estimulador ni con los tratamientos médicos aplicados, sufriendo numerosos ingresos hospitalarios debidos a las crisis neuropáticas del trigémino.
Tal solicitud se interesa con base en una pluralidad de informes hospitalarios (un total de 8 documentos), siendo por otro lado que la modificación que se interesa no afecta a las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora que se recogen en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
La referencia, para fundar la revisión fáctica a una pluralidad de documentos e informes médicos carece de la suficiente concreción, al mencionarse, para una misma revisión fáctica, una diversidad de documentos que abarcan diversos folios e informes médicos, con lo que en verdad está pidiéndose de esta Sala una valoración y puesta en relación conjunta de tales documentos, esto es, una composición apreciativa a partir de una diversidad de aportes probatorios.
Ello contraviniene lo que constantemente viene estableciendo la doctrina judicial en el sentido de que, para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que el elemento fáctico que pretende introducirse resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o inferencias (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015).
Por otro lado, la sentencia recurrida ha efectuado una valoración global o conjunta, y no selectiva, de la totalidad de los medios de prueba aportados para alcanzar las conclusiones probatorias a que ha llegado, siendo en principio la valoración de las pruebas competencia genuina del órgano judicial de instancia.
Sólo cuando esa valoración probatoria resulte manifiestamente contradicha por un documento o pericia (' el concreto documento o pericia' es la expresión que emplea el art. 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de manera patente y sin necesidad de argumentaciones o inferencias deductivas ulteriores, procedería corregir la apreciación probatoria efectuada por el órgano judicial 'a quo'.
Por otro lado es preciso señalar que lo verdaderamente relevante, a los efectos de una declaración de invalidez, no son propiamente las patologías o trastornos de salud en sí, sino su incidencia o repercusión funcional en relación con la capacidad laboral de la persona; de modo que, si no consta que esas afecciones o patologías se traduzcan en unos menoscabos -esto es, unos déficits, limitaciones o mermas funcionales- distintos de los contemplados por la sentencia, carecerá de efectiva relevancia hacer constar todas y cada una de las patologías diagnósticas o enfermedades padecidas.
En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194-2 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que la situación de la demandante habría empeorado respecto de la que presentaba cuando se reconoció su incapacidad permanente total en el año 2016, por lo que habría de calificarse de incapacidad permanente absoluta, al entender que no puede desarrollar ninguna profesión reglada, ya sea activa o sedentaria, con unos niveles de profesionalidad, seguridad y eficacia mínima exigibles en el mercado laboral.
Pues bien, ante todo ha de señalarse que, conforme tiene señalado de manera constante la jurisprudencia, para que proceda la revisión del grado de invalidez no basta con que se aprecie una agravación o empeoramiento en el estado general de la persona, sino que además resulta necesario que la nueva situación resulte además subsumible en otro grado distinto de incapacidad. En tal sentido, la jurisprudencia es constante al señalar que ' para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en proceso de revisión por agravación, no basta el aumento de secuelas, sino que (es necesario además que) las nuevas padecidas tengan una limitación en la capacidad funcional que inhabiliten por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio' ( sentencia del T.S.J. de Murcia de 17 junio 2013, rec 1145 /2012). De modo que ' la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente... presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de incapacidad permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla para, de él, llegar a la conclusión de: A) si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende, y B) si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le limite hasta el punto de que le impida la realización de las tareas fundamentales de cualquier profesión u oficio' ( sentencia del T.S.J. de La Rioja de 16 abril 2012, rec 173/2012).
Pues bien: en el presente caso la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total en el año 2016 por el cuadro clínico residual que obra a folio 115 de las actuaciones.
Con posterioridad, solicitó su revisión por agravación, siendo objeto de un nuevo examen por el equipo valorador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, emitiéndose informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades que obra a folios a folios 129 a 131 de las actuaciones.
Los menoscabos que en el momento de su último reconocimiento oficial son sustancialmente los mismos que cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total en el año 2016, como se pone de manifiesto con el contraste del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 3 febrero 2016 (folios 116 a 119) y el informe emitido el 22 agosto 2018 (folios 129 a 131).
En relación con la patología de neuropatía de trigémino, ésta ya se encontraba presente en el año 2016 ('en 2016 dx neuropatía trigeminal' -folio 130-); siendo que con posterioridad -en 2017- le practicaron una estimulación cortical central colocándole un estimulador intradérmico, reconociendo la paciente mejoría con el estimulador, pero menos que al principio de su colocación.
Por otro lado, en relación con la patología de carácter psíquico, en el último informe del médico evaluador se indica que no aportó informe de Psiquiatría, refiriendo sentimientos de minusvalía, ansiedad y labilidad, no observándose déficits cognitivos.
No consta que la demandante presente patología psiquiátrica de las que, conforme a reiterada doctrina judicial, resultarían impeditivas para toda profesión u oficio, como pudieran ser depresión mayor o trastornos de la personalidad con manifestaciones psicóticas (por todas, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 noviembre 2016 -Recurso 1919/2016-, o de Cataluña de 26 septiembre 2016 -Recurso 3527/2016-, y las en ellas citadas).
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Antonieta frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 38 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2019, en autos nº 1242/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 106419 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 106419.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

