Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 5071/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1335/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 5071/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104614
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6136
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 05071/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101395, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001335 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Jesús Ángel , Roberto , Germán
Recurrido/s: MINA DE LA CAMOCHA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000488 /2006
SENTENCIA Nº: 5071/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001335/2007, formalizado por el Letrado LUCIA GARCIA ALONSO, en nombre y representación de Jesús Ángel , Roberto , Germán , contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000488/2006, seguidos a instancia de Jesús Ángel , Roberto , Germán frente a MINA DE LA CAMOCHA S.A., parte demandada representada por el letrado PABLO DIAZ MATOS, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- En el año 1998 los trabajadores por cuenta de Mina La Camocha S.A. D. Jesús Ángel , D. Germán y D. Roberto se acogieron al Plan de Empresa 1998 de prejubilación, en base al cual recibiría el 78% de un salario mensual bruto con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005, y un complemento a cargo de la empresa durante el Plan 1998-2001, que garantizaría el 100% de un salario mensual neto.
La permanencia en la situación de prejubilación se fijó hasta el cumplimiento de los 65 años.
2º.- El 25 de mayo de 1999 representantes de empresa y trabajadores aclaran que la empresa garantizará el complemento por diferencias entre el 78% del salario bruto y el 100% del salario neto deducidos de aquél los descuentos correspondientes a Seguridad Social y a IRPF, con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio.
3º.- En los años 2004 a 2005 la Entidad Gestora abonó a los trabajadores estas cantidades brutas:
1) A Roberto 36.328,76 euros, 38.250,93 euros, 42.651,66 euros y 43.606,25 euros sucesivamente.
2) A Germán 36.328,76 euros, 41.634,93 euros, 42.997,04 euros y 40.370,91 euros.
3) A Jesús Ángel 36.328,76 euros, 41.045,97 euros, 42.997,04 euros y 41.078,79 euros.
4º.- La empresa no satisfizo a los trabajadores el complemento a su cargo correspondiente a los años 2002-2003-2004 y 1005.
En esos años declaró pérdidas.
5º.- El 19 de mayo de 2006 los aquí demandantes reclamaron a Mina La Camocha S.A. los complementos de los años 2002 a 2005, a través de papeleta de conciliación.
6º.- Sobre idéntica cuestión referida al ejercicio 2004 y a otros años y trabajadores pende resolución judicial vía recurso de casación en los procedimientos 100/04 del Juzgado de lo Social número 1. 355/04 y 1.057/03 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, trabajadores prejubilados de la empresa LA CAMOCHA S.A., reclamaron el pago por ésta del complemento de prejubilación correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005. El Juzgado de lo social nº 3 de Gijón absolvió en la instancia a la empresa, apreciando la excepción de litispendencia, en sentencia que aquellos recurren en suplicación.
El recurso está dividido en dos motivos: en el primero, amparándose en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el segundo, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción del art. 24 de la Constitución Española. Aunque cada motivo se acoge a una vía impugnativa diferente -el primero a la destinada a corregir los defectos procesales causantes de indefensión y el segundo a la prevista para conseguir una aplicación acertada del derecho sustantivo-, por su contenido forman parte de una misma censura jurídica, que tiene mejor encaje en el cauce habilitado por el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, los recurrentes cuestionan la declaración de litispendencia, cuyo alcance rebasa el ámbito de lo procesal y constituye un tema de derecho sustantivo. Con todo, el recurso cumple los requisitos formales -art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - para permitir su examen, toda vez que identifica las normas vulneradas, desarrolla la argumentación explicativa de la pertinencia de las citas jurídicas y contiene una petición concreta -la nulidad de la sentencia-, congruente con el tipo de error de derecho denunciado.
La sentencia de instancia basa la litispendencia en que "sobre idéntica cuestión [que la planteada por los actores] referida al ejercicio 2004 y a otros años y trabajadores pende resolución judicial vía recurso de casación en los procedimientos 100/04 del Juzgado de lo social nº 1, 355/04 y 1057/03 del Juzgado de lo social nº 3 de los de Gijón" [hecho probado sexto]. Pero estas mismas circunstancias determinan la inexistencia de litispendencia, tal y como alegan los recurrentes. Para apreciar que la pendencia de otro juicio previo impide resolver el promovido después es condición indispensable la identidad esencial de los litigantes, las causas de pedir y lo pedido en cada uno de los procesos. Las razones de economía, armonía y seguridad jurídica que según la sentencia justifican la inexigencia de esa triple identidad, -juego de identidades que no concurren entre el proceso actual y los más antiguos mencionados en la resolución judicial- no son contempladas en la ley -art. arts. 222.1 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- o en la jurisprudencia como suficientes para prescindir de aquella exigencia. Por el contrario, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 17 de abril de 2007 , reiterando una consolidada doctrina jurisprudencial, la litispendencia requiere la completa identidad de los sujetos, objetos y causas de pedir en los procesos sometidos a comparación, que no se cumple cuando la identidad es parcial.
Procede, por tanto, la estimación del recurso, que conlleva la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al momento procesal inmediato anterior a ser dictada para que la Juzgadora de instancia, con libertad de criterio, resuelva las demás cuestiones planteadas.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel , Germán y Roberto , debemos anular y anulamos la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón, en el proceso sustanciado a instancias de esos litigantes contra la empresa MINA LA CAMOCHA S.A.; y, desestimando la excepción de litispendencia, reponemos las actuaciones al momento procesal inmediato anterior a ser dictada la sentencia, para que la Juzgadora de instancia, con libertad de criterio, resuelva las restantes cuestiones planteadas en el proceso.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
