Última revisión
16/12/2008
Sentencia Social Nº 5073/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5068/2006 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 5073/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104229
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0005068 /2006-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005068 /2006 interpuesto por Braulio contra la sentencia del JDO. DE
LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Braulio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOLETA DEL NORTE, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000193/2006 sentencia con fecha veintitrés de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Braulio , nacido el 24/10/1968, con DNI núm: NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 , y siendo su profesión habitual la de mecánico, sufrió un accidente de trabajo "in itínere" el 30/01/2004 cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa La Goleta del Norte S.L., empresa que en dicha fecha tenía cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Gallega./ SEGUNDO.- Solicitada por el demandante prestación por incapacidad permanente y tramitado por la entidad gestora el correspondiente expediente de incapacidad permanente, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, por resolución del INSS de 29/07/2005, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 29/07/2006, se deniega la prestación al estimar no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 20/02/2006 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 08/03/2006 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- El demandante padece: AT (accidente de tráfico) el 30/01/2004: policontusiones (rodilla izquierda y región dorso-lumbar) , lumbalgia mecánica postraumática, RM lumbar 4/04 protrusión discal L4-l5, RM rodilla Izda (6/04) : discreto engrosamiento del L.L.I., lesión osteocondrial de 12 mm en cóndilo femoral externo, tendinopatía rotuliana crónica, degeneración intrameniscal interna, lumbalgia mecánica residual sin objetivarse actualmente repercusión funcional ni radicular, rodilla derecha no derrame ni sinovitis, flexoextensión activa conservadas, no inestabilidad, MC Murria (-). /CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a la suma de 1575,63 euros/mes, y por incapacidad permanente parcial a la suma de 1383,33 euros/mes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio contra el INSS la TGSS, MUTUA GALLEGA, y la empresa LA GOLETA DEL NORTE S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total (o subsidiariamente parcial) derivada de accidente de trabajo, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparado el primero en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y por ello solicitando la revisión de los hechos declarados probados y el segundo al amparo del art. 191 c) del mismo texto legal alegando infracción del art. 137 3º y 4º de la LGSS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.
SEGUNDO.- Como anticipamos, el primer motivo del recurso, con sede en el art. 191 b) de la LPL pretende la modificación del hecho probado tercero proponiendo la adición de las siguientes dolencias: "Severa contractura paravertebral con limitación para los movimientos de flexión de tronco, imposibilidad para permanecer largo tiempo de pie, así como agacharse, coger pesos o hacer esfuerzos importantes así como en rodilla izquierda artrosis postraumática que agrava su evidente limitación para la deambulación y para la permanencia en pie así como para agacharse o ponerse en cuclillas".
Dicha adición que se apoya en la prueba pericial practicada en el acto del juicio en el que el perito Doctor Luciano ratifica informe médico obrante al folio 18, además de no proponerse con una concreta redacción alternativa, asumiendo la Sala dicha función, contiene expresiones valorativas y predeterminantes del fallo.
Por su parte, el juez de instancia ha tomado el Dictamen del E.V.I para redactar el hecho probado tercero y esa elección no ha vulnerado las reglas de la sana crítica ni evidencia error del juzgador de instancia que lo ha preferido postergando el contenido de dicho informe pericial, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv . Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial, sin que la documental de la prueba en la que pretende apoyarse el recurso logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia, ya que ésta última se basa (cfr. el fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida) en el dictamen médico oficial del EVI, que en esta ocasión resulta fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de IP y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se funda en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del art. 137 4º de la Ley General de la Seguridad Social y subsidiariamente del art. 137 3º del mismo texto legal, por estimar que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente y total para ejercer su profesión habitual o subsidiariamente de forma parcial ( el actor es mecánico).
La censura jurídica que efectúa en primer lugar el recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta el trabajador, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende el mismo en relación al art. 137 4º de la LGSS , ya que sus dolencias no lo incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional teniendo en cuenta que, de las lesiones derivadas del accidente de tráfico sufrido el 30 de enero de 2004 resta una lumbalgia mecánica residual pero sin repercusión funcional ni radicular y en cuanto a las lesiones de la rodilla izquierda ( por error material se dice derecha en el hecho probado tercero) las secuelas que restan son un discreto engrosamiento del Ligamento lateral izquierdo, una lesión osteocondral de 12 mm en cóndilo femoral externo y una tendinopatía rotuliana crónica con degeneración intrameniscal interna pero no presenta derrame ni sinovitis y la flexoextensión activa está conservada y no existe inestabilidad y por ello, en modo alguno puede determinar una calificación de incapacidad permanente total pues conserva la funcionalidad tanto en la columna lumbar como en dicha rodilla y por ello, dichas secuelas no le impedirán llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión de mecánico.
CUARTO.- Con sede también en el art. 191 c) de la LPL y en el mismo motivo anterior se denuncia infracción del art. 137 3º . El artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , contiene definición legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla «que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por «profesión habitual», lo que, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador
Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente no debe tampoco prosperar puesto que, como decimos, del cuadro clínico residual que presenta el actor, como consecuencia del accidente, no se detecta menoscabo funcional ni en la columna lumbar donde ni existe radiculopatía ni repercusión funcional ni tampoco en la rodilla ( menoscabo funcional) pese a las secuelas y lesiones objetivadas y por ello, no cabe concluir que las mismas repercutirán en su rendimiento como mecánico de modo importante ni en una mayor dificultad y penosidad en llevar a cabo las mismas tareas y alcanzar el mismo rendimiento que antes del accidente pues, reiteramos que, no existe un menoscabo funcional importante derivado de las secuelas que alcance el 33% exigido en la norma lo que no puede conllevar el grado de parcial que se solicita con carácter subsidiario.
En suma, el conjunto patológico, no propicia en modo alguno situación de incapacidad permanente parcial conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Braulio , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ferrol , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y la empresa La Goleta del Norte S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
