Sentencia Social Nº 5075/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5075/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6483/2012 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 5075/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104740


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2011 - 8039583

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 16 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5075/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 7 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 575/2011 y siendo recurridos Catalana Occidente, S.A., Mariano , Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A., Fondo de Garantia Salarial, Aplicacions Electriques, S.A., Jose Enrique (Administrador Concursal) y Copemo Corporacion Carnica,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ernesto contra las empresas RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A., COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A., contra las aseguradoras CATALANA OCCIDENTE S.A., ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El demandante, D. Ernesto , estuvo prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, dedicada a la realización de montajes eléctricos, con categoría profesional de oficial 3ª, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio suscrito el 16-4-07.

SEGUNDO. La empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN fué subcontratada por APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A. (dedicada a la actividad de montaje de instalaciones eléctricas y de control industrial), para la realización de unos trabajos en la obra promovida por la empresa COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A. (dedicada al despiece, elaboración y posterior comercialización de productos cárnicos, cuyas instalaciones se incendiaron en Mayo de 2.007, quedando gravemente dañadas e iniciándose por ello un proceso de rehabilitación de parte de las mismas, quedando otras en desuso).

TERCERO. En concreto, los trabajos para los que APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A. subcontrató a la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, consistían en la iluminación de emergencia y normal de los pasillos 103, 104, 105, 106, 107 y de las cámaras de almacenamiento de utillaje limpio, cámara frigorífica de despojos y la de envasado. Lugares, todos ellos, ubicados en la zona en proceso de rehabilitación ('zona nueva') y separados de la zona en desuso tras el incendio.

CUARTO. El día 13-3-08, sobre las 13:45 horas (cuando quedaban unos quince minutos para el descanso de la comida), el demandante y otro operario de la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN (D. Leoncio ), se dirigieron por voluntad propia, sin comunicarlo a nadie y sin pedir permiso, hacia la zona en desuso al objeto de observar, por curiosidad, una torre de refrigeración de gran tamaño que habían oído que se acababa de instalar en la zona rehabilitada. Ambos accedieron a una zona de terraza desde la que se vislumbraban los tejados de las naves, si bien en un momento dado el actor, con la finalidad de ver mejor, se subió a un tejado de fibrocemento anexo que, debido al mal estado del material, cedió, sufriendo el demandante una caída desde unos 7 metros de altura.

QUINTO. El lugar donde se produjo el accidente no era zona de trabajo de la obra y se encontraba fuera y alejada de ésta, mostrando signos objetivos y evidentes de estar en desuso (estaba quemada, desocupada y no tenía actividad alguna, ni instalaciones eléctricas en funcionamiento), aunque no había ningún cartel de advertencia de prohibido el paso, ni dispositivo físico que impidiera acceder a su interior.

SEXTO. La empresa COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A. había designado, para los trabajos de rehabilitación que se estaban realizando en sus instalaciones (entre las que no se encontraba la zona donde ocurrió el accidente) a un coordinador de seguridad y salud.

Asimismo, la empresa APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A. había realizado un plan de seguridad y salud, al que se había adherido la empresa Mariano , y en el que se contemplaba el riesgo de caídas a diferente nivel por utilización inadecuada de escaleras de mano, proponiendo como medidas preventivas protecciones colectivas e individuales.

La empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con Riesgo y Trabajo S.L. (seguridad e higiene en el trabajo, y ergonomía y psicología aplicada), y con la Mutua MAZ la especialidad de medicina en el trabajo. En el contrato suscrito con APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A. (cláusula octava), se comprometía a procurar a sus trabajadores los equipos de protección individual necesarios y a informarles de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.

SÉPTIMO. El actor había recibido el 21-5-07 un curso de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, comprendiendo 'los riesgos de caídas a distinto nivel así como los deberes que le incumben: entre ellos evitar actos inseguros'. Asimismo, la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN tenía a disposición de sus trabajadores equipos de protección individual (ropa, botas, arnés, etc).

OCTAVO. El mismo día del accidente la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN remitió al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya comunicado de accidente de trabajo, que describía en los siguientes términos: 'Se subió a una terraza para poder ver una instalación de máquinas refrigeradoras de los aires acondicionados. Se subió a un tejado de uralita que se hundió'.

NOVENO. La empresa Riesgo y Trabajo S.L., con la que Mariano tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales, emitió informe del accidente, concluyendo que la causa inmediata del mismo fué el 'mal estado y fragilidad del techo', y que las posibles causas básicas del siniestro fueron 'imprudencia del accidentado por acceder al tejado fuera de sus funciones, sin permiso fuera de su zona de trabajo para, por curiosidad, ver una instalación'.

DÉCIMO. El 18-4-08 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya emitió informe sobre el accidente sufrido el actor el 13-3-08, concluyendo que las causas del mismo habían sido la 'ausencia de protecciones colectivas para transitar por encima de un tejado de fibrocemento' y la 'posibilidad de acceso a zonas peligrosas sin ningún impedimento'.

UNDÉCIMO. El 9-10-08 la Inspección de Trabajo remitió a la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN un requerimiento 'en orden a subsanar las deficiencias constatadas'; en concreto, le requería 'que cuando se asigne a un trabajador a una determinada obra se le facilite las instrucciones e información sobre los riesgos inherentes a su puesto y entorno de trabajo así como medidas a adoptar por escrito constando la firma del receptor de tal información'.

DUODÉCIMO. El 16-10-08 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción a la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, proponiendo la imposición de una sanción de 1.876 euros, al concluir lo siguiente: por un lado, que los contratos temporales por obra o servicio en virtud de los cuales los trabajadores prestaban servicios para dicha empresa no cumplían con los requisitos legales, no siendo adecuada la modalidad de contratación utilizada; y, por otro lado, que el demandante percibía mensualmente en concepto de salario cantidades notablemente superiores a las que figuraban en sus nóminas, percibiendo la diferencia en efectivo y sin que constase en ningún documento.

DECIMOTERCERO. El 13-3-09 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya dictó resolución imponiendo a la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN la sanción de 1.876 euros propuesta en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo de fecha 16-10-08. Sanción que fué confirmada el 23-2-11 por resolución de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de la Generalitat de Catalunya.

DECIMOCUARTO. El 31-10-08 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción a la empresa COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A., proponiendo la imposición de una sanción de 3.000 euros, al concluir lo siguiente:

'En el momento de la visita y al objeto de analizar las circunstancias del accidente, se constata una deficiente señalización de seguridad para advertir de los riesgos y/o de prohibición para impedir el paso de los trabajadores no autorizados a aquellas zonas que pudiesen entrañar un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, especialmente a la zona dañada por el incendio citado que presenta un importante grado de riesgo debido al estado de sus materiales. En el momento del accidente, no había una señalización adecuada que advirtiese del riesgo o impidiese la entrada a la zona en la que tuvo lugar y a la que accedieron los dos trabajadores suprareferenciados. Esta deficiencia permanecía en el momento de la visita de inspección'.

DECIMOQUINTO. El 16-4-09 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya dictó resolución imponiendo a la empresa COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A. la sanción de 3.000 euros propuesta en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo de fecha 31-10-08, por no señalizar las zonas de acceso restringido con dispositivos que eviten la entrada de trabajadores no autorizados.

DECIMOSEXTO. Iniciado procedimiento penal a consecuencia del accidente (Diligencias Previas nº 796/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera), el 14-4-10 se dictó auto de sobreseimiento y archivo, que fué confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 18-10-10 .

DECIMOSÉPTIMO. El demandante inició el mismo día 13-3-08 un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales (accidente de trabajo).

DECIMOCTAVO. El INSS ha declarado al actor en situación de gran invalidez, en base al siguiente cuadro residual: 'Síndrome medular transverso completo por debajo del 5º segmento cervical secundario a fractura-luxación de C7D1. Secuelas: tetraplejia, falta de sensibilidad por debajo del nivel metamérico de la lesión y falta de control voluntario de esfínteres. Necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida'.

El actor es dependiente para la sedestación y desplazamiento habituales en una silla de ruedas convencional, plegable, que autopropulsa con dificultad, precisando de la ayuda de terceras personas para realizar actividades de la vida diaria (ayuda que le prestan su pareja y sus familiares directos); asimismo, presenta una depresión reactiva a su situación física.

DECIMONOVENO. El actor tiene reconocido por el Departament d'Acció Social i Ciutadanía de la Generalitat de Catalunya un grado de disminución del 75%.

VIGÉSIMO. El demandante adquirió hace unos meses con su pareja una vivienda de protección oficial, teniendo presupuestadas las obras de adecuación de la misma a sus limitaciones en un total de 93.799,99 euros.

VIGÉSIMO PRIMERO. El actor ha percibido de la MUTUA MAZ un total de 4.155,72 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal.

Asimismo, el INSS le reconoció una prestación de gran invalidez, con efectos desde el 19-9-08, habiendo ingresado la MUTUA MAZ en la TGSS 306.506,27 euros en concepto de capital coste de la prestación.

El importe de la capitalización del capital coste de la pensión de invalidez permanente derivada del accidente laboral sufrido por el actor el 13-3-08 asciende a 240.620,72 euros, más 12.031,04 euros de recargo del 5%, 52.466,07 euros de recargo de apremio y 9.678,61 de intereses de capitalización.

VIGÉSIMO SEGUNDO. En el momento de producirse el accidente la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN tenía suscrita con la aseguradora LEPANTO S.A. (en la actualidad, CATALANA OCCIDENTE S.A.) póliza de seguro de responsabilidad civil, con un máximo por siniestro de 900.000 euros, con un franquicia de 100 euros y un límite por víctima de 150.000 euros; asimismo, cubría la responsabilidad civil extracontractual patronal con un límite de 75.000 euros.

VIGÉSIMO TERCERO. La empresa APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A. tenía suscrita con la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. póliza de responsabilidad civil con una cobertura de 1.500.000 euros por siniestro y año, un límite de 150.000 euros por víctima y una franquicia de un 10% sobre el importe de la indemnización; asimismo, cubría la responsabilidad civil patronal con un límite de 1.500.000 euros por siniestro y año y de 150.000 euros por víctima.

VIGÉSIMO CUARTO. La empresa COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A. tenía suscrita con la aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. póliza de responsabilidad civil que cubría la responsabilidad civil patronal con un límite de 120.000 euros por víctima. Póliza que quedó sin efecto el 21-1-09.

VIGÉSIMO QUINTO. El actor reclama la cantidad total de 1.076.236,99 euros, más intereses moratorios ex artículo 20 LCS , según el siguiente desglose:

-Indemnización incapacidad temporal durante estancia hospitalaria (190 días): 11.717,30 euros.

-Indemnización básica por lesiones permanentes (95 puntos): 253.642,40 euros.

-Perjuicio económico 10%: 25.364,24 euros.

-Factor corrección (daños morales): 82.685,58 euros.

-Factor corrección (secuelas que inhabilitan para realizar ocupación): 165.371,17 euros.

-Factor corrección (gran invalidez): 330.742,34 euros.

-Factor corrección (adecuación vivienda): 82.685,58 euros.

-Factor corrección (familiares próximos): 124.028,38 euros.

VIGÉSIMO SEXTO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 28-6-11, el acto de conciliación se celebró el 14-7-11 con el resultado de 'sin avenencia' respecto a la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN y la aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y de 'intentado sin efecto' respecto al resto de codemandados. Asimismo, se presentó papeleta de conciliación contra la administración concursal de la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, que se celebró con el resultado de 'intentado sin efecto'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas Mariano , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y APLICACIONS ELÈCTRIQUES, S.A. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor interesando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 13 de marzo de 2008 .

Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación el trabajador demandante para reiterar su pretensión. Para ello plantea dos motivos por la vía del apartado b ) y uno amparado en el c), del art. 193 de la LRJS

Como reforma de los hechos probados solicita que se dé nueva redacción al segundo. Sin embargo, no puede accederse a lo solicitado puesto que se funda en determinada interpretación de los mismos materiales probatorios en que se basó la Juez para la redacción de este apartado, según expone en el primer fundamento de Derecho; ante lo cual debe prevalecer la valoración del Juzgador sobre la parcial propuesta del recurrente.

Y también solicita que se adicione un párrafo al sexto hecho probado. Pero también ha de rechazarse esta propuesta porque la mera adición, sin suprimir el texto de la sentencia, resulta en algunas partes innecesaria (sus dos primeros incisos) o no resulta de forma directa del documento alegado (el tercero) o bien contradice lo que consta en tal ordinal o en otros (que Mariano se adhirió al plan de seguridad y salud de APLICACIONS ELÈCTRIQUES, S.A.; o que el trabajador recibió formación, según consta en el hecho probado séptimo, último inciso).

SEGUNDO:Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega la infracción de los arts. 14.2 , 15.4 , 17.1 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el 1.101 del Código Civil . Aduce en sus razonamientos que la causa del accidente habría sido la omisión del deber de señalar o delimitar la zona en que ocurrió el accidente, mencionando los distintos reglamentos que regulan la señalización en el trabajo o en las obras: Real Decreto 485/1997, de 14 de octubre; Real Decreto 486/1997, de 14 de octubre; y Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30.6.2010 (RCUD 4123/08 ): 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

'4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

'TERCERO: 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

'2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

'Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

'Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

'Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

'3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

'4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».'

TERCERO:A la luz de la anterior doctrina hemos de analizar los datos que proporciona el relato de los hechos probados junto con los que han resultado incontrovertidos de las actuaciones, para concluir en iguales términos que la sentencia recurrida puesto que no se aprecia que concurra una conducta u omisión empresarial que hubiera causado o contribuido a la causación del daño sufrido por el actor.

El accidente no ocurre mientras el demandante está desempeñando su trabajo y realizando las tareas encomendadas sino cuando se distancia a más de 70 metros de su lugar de trabajo y accede a un tejado de fibrocemento, pasando por diferentes altillos, donde 'para acceder a esa zona estaba previsto un mecanismo específico debiendo de solicitarlo a los encargados de COPEMO, cosa que no se hizo' (folios 386 y 387 de autos, acta de la Inspección), para 'observar, por curiosidad, una torre de refrigeración' (hecho probado cuarto), cuando sus funciones tampoco guardaban relación con dicha torre. Además, el lugar donde ocurrió el accidente no era zona de trabajo, ya no solo para el accidentado, sino que no consta que lo fuera para otros empleados; era una zona en desuso, abandonada -al menos, temporalmente- , que había sufrido un incendio y que no había sido ni estaba siendo rehabilitada; 'no tenía actividad alguna' (hecho probado quinto) y con apariencia de tal ya que 'era una zona quemada, oscura y sin actividad' (fundamento jurídico segundo de la sentencia).

En cuanto a las disposiciones reglamentarias sobre señalización que se alegan, concretamente, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, regula en la parte A de su anexo IV 'disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en las obras', señalando como 'observación preliminar' que 'las obligaciones previstas en la presente parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características de la obra o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo'; y es el art. 4 el que se refiere a zonas peligrosas indicando que 'si en la obra hubiera zonas de acceso limitado, dichas zonas deberán estar equipadas con dispositivos que eviten que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en ellas. Se deberán tomar todas las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro. Estas zonas deberán estar señalizadas de modo claramente visible'.

Y el art. Real Decreto 485/1987, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, establece en su artículo 4 los 'criterios para el empleo de la señalización': '1. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de: a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones. b) Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación. c) Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios. d) Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas.'

Pero en el presente caso, el accidente no ocurre en una 'zona de trabajo', ni propiamente en una 'obra en construcción' a que se refiere el Real Decreto 1627/1997, puesto que se trataba de una zona sin actividad para nadie y, menos aún, para el actor, cuyo lugar de trabajo estaba distante (a más de setenta metros), limitado a determinados pasillos y a las instalaciones normal y de emergencia de iluminación pero no la torre de refrigeración o el área abandonada a la que accedió; y para cuyo acceso estaba previsto un mecanismo específico que debía solicitarse a los encargados de COPEMO.

Por tanto, aplicada la doctrina jurisprudencial a los hechos expuestos nos lleva a la desestimación de las pretensiones del actor porque, en síntesis, no se aprecia responsabilidad subjetiva y culpabilista del empleador en cuanto, partiendo de la obligación probatoria que corresponde al empresario, este ha acreditado haber agotado toda diligencia exigible conforme a las exigencias reglamentarias, en tanto que proporcionó formación e información al trabajador (que incluía referencias a 'los riesgos de caídas a distinto nivel así como los deberes que le incumben: entre ellos evitar actos inseguros'; hecho probado séptimo) y aunque la empresa tenía a disposición de los trabajadores equipos de protección individual, el actor no iba provisto de arnés porque en su trabajo no estaba expuesto al riesgo de caída; sin que tuviera obligación de señalizar el lugar donde se produjo la caída porque no era zona de trabajo, especialmente para la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, cuando además no estaba permitido el acceso al área en que ocurrió el accidente sin previa activación de un 'mecanismo específico' que había que solicitar a los encargados de la contratista.

En definitiva, no encuentra esta Sala motivos para condenar a las empresas demandadas a la responsabilidad que se les demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso planteado por Ernesto contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en los autos seguidos con el nº 575/2011, a instancia de Ernesto contra Mariano , APLICACIONS ELÈCTRIQUES, S.A., COPEMO CORPORACIÓN ARNICA, S.A., CATALANA OCCIDENTE, S.A., ZURICH ESPAÑA-COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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