Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5075/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3042/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 5075/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105312
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8277
Núm. Roj: STSJ CAT 8277/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8007870
EBO
Recurso de Suplicación: 3042/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 26 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5075/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios frente a la Sentencia del Juzgado Social
29 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 161/2016 y siendo
recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER
SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Remedios en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1977, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, NUM001 , asimilada al alta por percibir desempleo.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de operaria metalúrgica.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 22.10.2015. Mediante resolución de 25.11.2015 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: cervicoartrosis moderada, discopatía C6-C7. Dorso lumboartrosis discreta. Cervico lumbalgia mecánica con funcionalismo global conservado. Obesidad.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 2426, 93 euros. La fecha de efectos es 22.10.2015.
SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: cervicoartrosis moderada, con discopatía C6-C7. Lumbalgia mecánica con funcionalismo global conservado, por lumboartrosis L3 a S1, sin afectación radicular. Obesidad. Trastorno adaptativo reactivo en tratamiento. La movilidad en columna cervical está levemente limitada, con leve contractura, estando presentes los reflejos, sin Romberg positivo.
En columna dorso lumbar la movilidad está limitada a la flexoestensión por dolor. No presenta contracturas y el Lassegue y Bragard son negativos. Cefaleas y migraña.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente total formula el actor el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del sexto hecho probado para el que ofrece un texto alternativo en los términos que ofrece en su propuesta y con formal sustento en los documentos incorporados a los folios 38, 45 y 53 de autos (consistentes en sendas resonancias magnéticas y el electromiograma practicados en el Hospital de Viladecans).
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, sin perjuicio de la cuestionable relevancia del contenido de alguno de los particulares que contiene su propuesta, se efectúa la misma con exclusivo apoyo en la prueba practicada a instancia de la recurrente obviando dicha parte la 'critica' valoración efectuada por el Magistrado de instancia del conjunto 'de la totalidad de los informes médicos obrantes en autos, así como de la pericial practicada en el acto del juicio, que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica' (fj primero).
Sólo añadir (al derivar de una objetiva prueba electromiográfica) la informada conclusión que resulta del folio 54 de autos según la cual la actora se haya afecta de un 'síndrome del canal carpiano bilateral, moderado en el derecho y leve en el izquierdo'; intercurrente con 'radiculopatía crónica C6 y C8 derecha'.
SEGUNDO.- Recurre la trabajadora el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión deducida en reclamación de Invalidez Permanente Total, dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
En el supuesto enjuiciado, presenta la demandante -operaria metalúrgica- 'cervicoartrosis moderada con discopatía C6-C7 (con radiculopatía a nivel C6-C8 derecha; encontránsose levemente limitada la columna cervical 'con leve contractura')), lumbalgia mecánica, con funcionalismo global conservado, por lumboartrosis a nivel L3 a S1 sin afectación radicular, obesidad, trastorno adaptativo reactivo en tratamiento'. Movilidad limitada a la flexo-extensión por dolor a nivel de columna dorso-lumbar...cefaleas y migraña'.
La minoración funcional secundaria a la patología que se deja relatada habrá de examinarse atendiendo a los requerimientos profesionales que, como la de como los propios de una operaria metalúrgica, se integra en un grupo de actividad heterogénea.
Con valor de auténtico hecho probado afirma el fj 6.2 de la sentencia que 'su trabajo consistía en soldar coches, montar y desmontar motores y soldarlos (debiendo) abstenerse de levantar pesos y posiciones sostenidas en flexión cervical (...) sin perjuicio de que pueda presentar episodios temporales de incapacidad cuando el raquis cervical y lumbar se resienta...'.
No justificándose que el núcleo de su actividad laboral se encuentre jurídicamente comprometido (y de forma permanente) por la patología osteoarticular que le afecta debe mantenerse el criterio sustentado por el Juzgador en su sentencia la cual se confirma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios frente a la sentencia de 13 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en los autos 161/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

