Sentencia SOCIAL Nº 5078/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5078/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3759/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5078/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105028

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7980

Núm. Roj: STSJ CAT 7980/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000603
mm
Recurso de Suplicación: 3759/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5078/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Romualdo frente a la Sentencia del Juzgado Social
16 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 475/2017 y siendo recurridos
ACTIVA MUTUA 2008, EVITFOC, S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Romualdo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 Y EVITFOC, S.L., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente Laboral.

Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores y a la empresa de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º. El trabajador, Romualdo , nacido el NUM000 .50, con DNI nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa EVITFOC, S.L.

2º. En fecha 14.07.15, el trabajador sufrió accidente de trabajo, iniciando situación de IT y siendo dado de alta médica el 29.04.16.

3º. Previa emisión del dictamen médico del Institut Català d#Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAM) de fecha 09.12.16, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en fecha 16.02.17, declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y con derecho a una indemnización de una sola vez de 3.970,00 euros de la que responde la Mutua, en base a las siguientes patologías: 'disminución dela movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina D en mas de un 50%. Disminucion de la movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina I en menos de un 50%.

Cicatrices quirurgicas'.

4º. Presentada reclamación previa contra dicha resolución en fecha 06.03.17 que, fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 18.05.17.

5º. La base reguladora de la prestación para el grado de parcial asciende a 2.445,66 euros.

6º. La profesión habitual del demandante es la de instalador de sistemas antiincendios, estando jubilado desde el 09/16.

7º. Las lesiones padecidas por el trabajador son: Deformidad secundaria al foco de fractura con limitación en los movimientos de lateralización.Son secuelas englobables dentro de las lesiones permanentes no incapacitantes 8º. La empresa tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con ACTIVA MUTUA 2008 encontrándose al corriente de pago de sus cuotas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre reconocimiento de incapacidad permanente, en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Activa Mutua 2008, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 193, apartado 1, así como 194 , 1.a) y 2, ambos de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la aplicación parcial de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, así como 3, apartados 1 y 2, del Código Civil, en relación a la aplicación de los principios de literalidad de las normas y equidad, basándose en que las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el actor hacen disminuir su rendimiento en más del 33%, por lo que procedería el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Por la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, se opone que la referencia a las limitaciones de la capacidad laboral del actor se efectúan de forma genérica, sin que exista base fáctica alguna para sostener la denuncia jurídica formulada.



SEGUNDO.- Comenzando por la normativa aplicable, el precepto invocado, artículo 194, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, describe la incapacidad permanente parcial como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, es reiterada al concluir que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/ a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el/la trabajador/a afectado/a, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011, y 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, debemos partir del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia para dirimir sobre la capacidad laboral del actor. De este modo, viniendo constituida su profesión habitual por la de instalador de sistemas antiincencios, presenta, como secuelas de accidente de trabajo sufrido el 14 de julio de 2015, las siguientes: deformidad secundaria a foco de fractura con limitación en los movimientos de lateralización.

Del examen de tales patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), no se desprende que su estado de salud haga al trabajador tributario del reconocimiento postulado. De este modo, no habiendo sido revisado el relato fáctico en relación a las lesiones presentadas, de las mismas se colige que las limitaciones se constriñen a los movimientos de lateralización en los últimos grados, siendo así que las funciones de su puesto de trabajo comportan el que el actor fuese acompañado por un compañero que llevaba el material.

Si bien el recurso formulado aduce que el actor tiene limitada la deambulación prolongada en terreno llano por dolor progresivo, que sería más acusada en la marcha sobre piso irregular o pendiente, así como para el ascenso y descenso de escaleras, especialmente las de mano o gato, con imposibilidad de adoptar y/ o mantener la posición de cuclilla, tales limitaciones funcionales no se coligen del descrito relato de hechos probados. De este modo, si bien consta en el mismo que el actor se ve precisado de subir y bajar escaleras, e instalar detectores de humos (fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico), no se desprende que ello obste el cuadro secuelar descrito, circunscrito a la limitación en los movimientos de lateralización. A tal efecto, la magistrada a quo otorga plena credibilidad, en aras a formar su convicción, al informe aportado por la Mutua codemandada, sin que tal conclusión haya sido modificada en esta sede, conforme venimos exponiendo.

Por lo que respecta a las referencias efectuadas a las tareas desempeñadas por el actor en el ejercicio de su profesión habitual, no habiendo sido instada la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, al mismo procede estar para dirimir sobre la infracción denunciada.

Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), que, siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

En suma, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Romualdo contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 475/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3, y Evitfoc, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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