Última revisión
06/02/2004
Sentencia Social Nº 508/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2913/2003 de 06 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 508/2004
Núm. Cendoj: 33044340012004101522
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL
NIG: 33044 4 0105890 /2003, MODELO: 46050
TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002913/2003
MATERIA: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/s: LAVIANA MOTOR
RECURRIDO/s: Manuel, AUTOS LA VEGA, SL., FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de MIERES
DEMANDA 0001510/2003
Sentencia número: 508/2004
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ
D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En OVIEDO a, seis de febrero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002913/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª JOSE MANUEL GRAÑA BARREIRO, en nombre y representación de LAVIANA MOTOR, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001510/2003, seguidos a instancia de Manuel frente a LAVIANA MOTOR, AUTOS LA VEGA, SL., FOGASA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO RAMON FERNÁNDEZ NOVAL, ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de Despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1°.- El actor, Manuel, prestaba servicios para la empresa demandada, Autos La Vega, SL. con la categoría profesional de oficial de tercera en el puesto de trabajo de chapista desde el día 26 de abril de 2000, en el centro de trabajo que la misma tiene en la localidad de Pola de Laviana, percibiendo un salario mensual bruto de 1.076,29 euros.
2°.- Con fecha 18 de octubre de 2002, recibe el demandante notificación de carta de despido en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, al amparo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, por amortización de puestos de trabajo pro razones económicas, con fecha de efectos de 18 de octubre de 2002, en los términos que obran al folio quinto de autos que se da por reproducido.
3°.- El actor no ha ostentando, ni ostenta, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
4°.- Con posterioridad al 18 de octubre del pasado año Autos La vega, SL. trasmite el negocio de reparación y venta de automóviles Jose Ramón con DNI. n° NUM000 quien adquiriendo la totalidad de los mediso destinados a dicha explotación, continúo desarrollándola sin solución de continuidad.
5°.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 8 de noviembre de 2002, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 19 de noviembre con el resultado de sin efecto. El actor interpuso escrito de demanda ante este Juzgado el 22 de noviembre de 2002.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada la empresa Laviana motor, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- No hace falta razonar con el menor esfuerzo la irrelevancia de cuantas alegaciones hace el recurrente en un atípico capítulo pretendidamente impugnatorio, donde, bajo la extraña rúbrica de "antecedentes de hecho de imprescindible toma en consideración" (sic), desliza algunas apreciaciones sobre ciertos abandonos de su propia defensa, en que dice haber incurrido a causa de "deficiente asesoramiento legal" -tema completamente ajeno a las responsabilidades jurisdiccionales de la Sala, que ésta no puede tomar siquiera en cuenta, teniéndolo simplemente por no enunciado- y una inaceptable insinuación de parcialidad en la dispensación de instancia o, como el recurrente afirma con patente arbitrariedad y faltando tanto a la realidad de las cosas como al decoro exigible en todo escrito forense, "el escenario adverso en que se viene desarrollando este proceso". No es ya sólo el respeto que la parte debe al Juez lo conculcado con semejante imputación, sino la más obvia de las realidades. El efecto perjudicial de su propia negligencia no da derecho a ningún litigante a atribuir a nadie más que a sí mismo la menor responsabilidad en él, pero mucho menos al Juzgado, cuya obligación es, por el contrario, estar a la postulación (artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Adicional Primera.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y, natural y correlativamente, a la falta de ella, cuando ésta se debe (tal como el propio alegato manifiesta haber ocurrido y al margen de la fiabilidad de tal manifestación) al libre y voluntario abandono de la parte, que no consideró oportuno en su momento atender a la defensa de su virtual interés, desdeñando las citaciones hechas al efecto con toda regularidad.
Es así patente la temeridad con que este inadmisible dato trata aquí de manejarse. La única adversidad que cabe atribuir al mismo, es la que la ley dispone sin alternativa, en la imperatividad intransigente con que el orden público, sede de todas las garantías procesales, lo manda en el artículo 83.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que al Magistrado a quo le reste más alternativa y sin que, aun en el caso de haber dispuesto de ella, pudiera resultar tolerable la menor ofensa a su honor, inherente a cualquier tacha gratuita o irrazonada, como la que el recurrente le ha dirigido, de arbitrariedad o predisposición, sea cual fuere el signo de sus decisiones. A la hora de emprender un intento de esta clase, la parte no puede hacerlo, sin deteriorar su propia dignidad y la del proceso en que interviene, más que mediante la exigencia de las responsabilidades del caso.
SEGUNDO.- El motivo formalizado en la vía de error de hecho que habilita el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuya autoridad se acoge, adolece de la misma falta de objetividad. Su contenido se reduce a negar que estén probados los hechos tenidos como tales por el Juez de instancia.
Una primera incoherencia, que haría fracasar por sí sola el motivo, radica en que éste no se dirige a suprimir sin más alguno de los extremos de la convicción judicial combatida, sino a sustituir la redacción del ordinal cuarto de la versión a quo por el texto alternativo que la formalización propone, sin avalar su exactitud en la forma dispuesta por la propia norma adjetiva de cobertura y por el artículo 194.3 del mismo texto rituario.
La llamada aquí formalización no es, abstracción hecha de lo anterior, tal cosa, sino un alegato extraño a los mínimos de orden público indispensables para que el acto procesal de referencia merezca siquiera el concepto a que trata de obedecer y resulte simplemente apto para ser examinado en esta sede. Incurre el recurrente, por el contrario, en el vicio de radical subjetivismo tan constante e inveteradamente repudiado, como causa antológica de fracaso del recurso, al tratar de sustituir la ecuanimidad del criterio judicial por sus propias opiniones parciales sobre valoración conjunta de la prueba. Y de ignorar así la soberana prerrogativa de absoluta libertad en conciencia que para ello confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en riguroso monopolio al Juez de instancia única, que conoce a través de un procedimiento oral, concentrado e inmediato (artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), cuya convicción por ello no puede ser revisada más que mediante las evidencias suministradas eficaz directa y objetivamente por alguno de los elementos de convicción que la ley tasa, capaces, por sus condiciones formales de autenticidad o materiales de incontestabilidad, de ofrecerla sin necesidad de análisis especulativos, de tesis probabilistas o de sospecha y excluyente de cualquier alternativa simplemente posible y no sólo de las menos probables.
La impugnación basada en la mera negativa a aceptar la calidad del proceso dialéctico de convicción, a través de la apodíctica tesis de que no responde a reglas racionales respetables, afirmando que los hechos acogidos como probados carecen de respaldo probatorio, es uno de los más acabados modelos de cuanto acaba de anotarse. Por otra parte, resulta elemental no desconocer la inveterada línea de doctrina legal que ha negado constantemente legitimidad a estas tentativas. Sin innovar el estado jurisprudencial de esta cuestión -donde con toda sencillez viene a reconocerse lo que la naturaleza misma de las cosas impone por sí sola- el Tribunal Constitucional añade a la referida doctrina el plus de autoridad que a sus decisiones atribuye el artículo 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando, a partir de sus sentencias de 26 de julio de 1982 y 8 de marzo de 1985 -y menos explícitamente ya en otras anteriores- admite sólo que puedan tomarse en cuenta alegatos de este sentido, en los casos en que falta absolutamente en el proceso una mínima actividad probatoria, supuesto muy alejado del presente.
El desdén del recurso por el orden público del proceso no se reduce a lo dicho.
A la hora de avalar la exactitud de sus afirmaciones fácticas contrarias a las judiciales, invoca un certificado negativo de inscripción de cierta sociedad mercantil que ni interviene en el acontecimiento juzgado ni aparece mencionada en su relato constante en la sentencia ni tampoco en la redacción que al mismo trata de dar el recurso. Y por añadidura, el motivo no explica ni siquiera alude a la importancia que esta falta de registro pueda tener en orden a la perseguida inversión del signo condenatorio del Fallo, única justificación funcional de toda pretensión impugnatoria, por radicar exclusivamente en ella el interés jurídico que la ley reconoce como merecedor en dicha sede de la tutela judicial cuya efectividad o eficiencia aseguran los artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hacerlo no representa una actuación contingente de la parte, que ésta pueda cumplir u omitir a su elección, sino asunción necesaria e indisponible de la carga procesal puesta a su posición jurídica por el orden público, ex artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral. No hay que recordar que las cargas no son técnicamente obligaciones, dado que el gravado no puede ser compelido a atenderlas, pero, por lo mismo, una vez desatendidas, proyectan sin la menor transigencia sobre el contenido de la posición jurídica de la parte el efecto indeseable que la ley asigna a su incumplimiento. En este caso, la ausencia de formalización, por falta de una de sus condiciones esenciales o mínimas, consistente en la exposición de las razones dirigidas a producir el convencimiento necesario acerca de "la pertinencia y fundamentación" con que la cita documental se hace.
El esas condiciones la Sala no puede emprender dicho análisis carente del menor impulso, cuando la ley manda que indispensablemente el alegato impugnatorio lo promueva, a menos que acometa en nombre del actor y en su provecho la tarea de formalizar un recurso que éste no ha planteado, con lo cual abandonaría sus más elementales deberes de imparcialidad (artículos 117.1 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), litigando en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que debe dispensarle (artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en la medida en que la habría enfrentado con el poder de la Jurisdicción puesto en su contra de oficio, al carecer del indispensable estímulo rogado, quebrantando su derecho de defensa (artículos 7°.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el último precepto constitucional citado) y desequilibrando en su contra la igualdad de las partes, que es esencial al proceso, según los artículos 9°.2 y 14 de la Constitución.
Es evidente que con ello su decisión habría incurrido en los vicios capitales sometidos por el Derecho necesario a las graves censuras de los artículos 238, 3°, 240.2 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las otras dos citas documentales son aún más desatentas con el orden público del proceso, pues la primera se refiere a una deposición testifical en el juicio y la otra a cierta diligencia que se dice entendida con el propio recurrente, para acogerse a las manifestaciones hechas por el mismo en ella. La sola lectura de esta dotación probatoria en el recurso habla elocuentemente de su absoluta banalidad.
Y finalmente ninguno de los llamados documentos que la formalización invoca aparece en ella localizado en los autos de instancia con la puntualidad que ordena con la misma indisponible imperatividad el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO.- En la medida en que su suerte depende de la que pudiera caber a los motivos examinados, de cuyo éxito es tributario, debe decaer la vía de censura jurídica cuyo promoción intenta el tercero de los formalizados, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, a partir del inalterado relato fáctico, no es dable comprobar la realidad de los quebrantamientos normativos allí denunciados, habiendo obtenido -lejos de ello- los preceptos pertinentes una escrupulosa e inobjetable aplicación en la sentencia de instancia a la situación jurídica que el Magistrado ha examinado y a la controversia que en ella ha decidido, en perfecto entendimiento del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que acota con total falta de pertinencia, que el recurrente reputa violado.
Por todo ello y ejerciendo la potestad que la Constitución y las leyes nos confieren,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Jose Ramón frente a la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil tres por el Juzgado de lo Social de Mieres en proceso suscitado sobre despido contra dicha recurrente por D. Manuel, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 300 €.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, estando imposibilitado el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ que votó en Sala y no pudo firmar, firma por él el Iltmo. Sr. D. José Alejandro Criado Fernández.
