Sentencia Social Nº 508/2...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Social Nº 508/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2008 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 508/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100468

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid sobre diferencias salariales. La petición que la demandante dirigió a su empleadora, no puede reputarse sino como auténtica reclamación extrajudicial del acreedor con los efectos interruptivos del plazo de prescripción, por lo que, en todo caso, de poderse valorar la concurrencia o no de la defensa material que se somete a consideración, que la demandada no promovió en la instancia, únicamente estarían afectadas de prescripción las diferencias salariales postuladas del mes de mayo de 2.005. Por otra parte, ninguna discordancia existe entre lo pretendido en el suplico de la demanda, y lo concedido por la resolución combatida, al concluir simplemente que la persistencia empresarial en el abono del salario base propio del grupo profesional III, equivale a la expresión tácita de una voluntad inequívoca de mejorarle económicamente, que, como tal, integra una condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual que vincula a las partes, por lo que no puede ser dejada sin efecto por decisión unilateral de su empleadora.

Encabezamiento

RSU 0001218/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00508/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1218-08

Sentencia número: 508/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1218-08, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL UTRERA BAZA, en nombre y representación de DOÑA Valentina contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 236-07, seguidos a instancia de DOÑA Marí Trini frente a DOÑA Valentina, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª Marí Trini, presta sus servicios para la empresa demandada Dª Valentina, con antigüedad de 18-O1-88 y ostentando la categoría profesional de oficial.

SEGUNDO.- La demandante, al menos desde enero 2001, ha venido percibiendo en nómina los conceptos salariales de salario base, antigüedad, plus voluntario y a cuenta de convenio, y también el concepto plus de transporte.

TERCERO.- El salario base percibido por la demandante desde la fecha antes indicada, en relación con el establecido en las Tablas Salariales vigentes en cada año desde esa fecha, tuvo lugar en los términos que seguidamente se establecen:

- 2001: 79.728 pesetas. Superior al salario base establecido para los tres grupos profesionales (I: 73.620 pesetas; II: 74.490 pesetas y III: 75.420 pesetas).

- 2002: 499'80 euros. Igual al salario base establecido para el grupo profesional III.

- 2003: 541'35 euros. Igual al salario base establecido para el grupo profesional III.

- 2004: 552'18 euros. Superior al salario base establecido para el grupo profesional III: 543'00 euros.

CUARTO.- El concepto salarial antigüedad se ha percibido siempre en igual cuantía. Y el plus voluntario disminuyó en enero 2002, fecha desde la cual se hace efectivo en la misma cuantía.

QUINTO.- La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 28-05-04 al 06-O1-05, y desde dicha fecha en situación de maternidad, incorporándose a la empresa el 13-05-05, siéndole abonado el salario desde esa fecha por los mismos conceptos y en igual cuantía que con anterioridad a la situación de Incapacidad Temporal. Las Tablas Salariales se publicaron en el BOE de 29-10-05, correspondiendo al grupo I 545'10 euros; al II 600'90 euros y al III 623'10 euros.

SEXTO.- Con fecha 11-11-OS la demandante redujo su jornada de trabajo en un tercio, porcentaje en el que fue reducido su salario.

SEPTIMO.- En el año 2006 el salario proporcional a la reducción de jornada en un tercio de la demandante ascendió a 420'34 euros, siendo el salario base previsto en las tablas salariales para el grupo profesional II en dicho año de 630'90 euros. El plus voluntario continuó abonándose en igual cuantía que en 2004, en proporción a la jornada reducida. La revisión salarial de dicho año se publicó en el BOE de 30-05-06.

OCTAVO.- La actora notificó carta a la empresa con fecha 08-06-06, expresando las diferencias salariales devengadas desde mayo 2005,siendo contestada por la empresa mediante comunicación de 26-06-06, siéndole abonado en el mes de junio 2006 por el concepto atrasos plus transporte del periodo junio 2005 a mayo 2006, la cantidad de 74'92 euros. La cantidad percibida por dicho concepto desde mayo 2005 a enero 2007 es la que figura en la columna correspondiente del hecho octavo I del escrito de demanda.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª Marí Trini, frente a la empresa Dª Valentina, y declaro el derecho adquirido a percibir el salario base del Grupo Profesional III del Convenio General de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar a la demandante en concepto de diferencias salariales por el concepto de salario base en el periodo mayo 2005 a enero 2007 de 672,27 euros, así como a que le abone en concepto de diferencias del plus de transporte del periodo noviembre 2005 a enero 2007 la cantidad de 63,45 euros.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de junio de 2008, señalándose el día 18 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Doña Valentina, dedicada a la actividad de peluquería y estética, declaró, en primer lugar, "el derecho adquirido (de la actora) a percibir el salario base del Grupo Profesional III del Convenio General de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración", empresaria a la que igualmente condenó a satisfacer "a la demandante en concepto de diferencias salariales por el concepto de salario base en el período mayo 2005 a enero 2007 de 672'27 euros, así como a que le abone en concepto de diferencias del plus de transporte del período noviembre 2005 a enero 2007 la cantidad de 63'45 euros". Rechazó, en cambio, la petición de recargo por mora que, asimismo, se contenía en la demanda rectora de autos. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando tres motivos, algunos de ellos con inadecuado encaje procesal, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela que resulta exigible de este Tribunal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen, según dicen, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, dos precisiones: una, que el recurso comienza exponiendo unos antecedentes fácticos a los que ninguna virtualidad cabe atribuir, al ser expresión subjetiva de la versión de lo sucedido que la recurrente hace valer, debiendo estarse, en cambio, a la realidad que luce en la premisa histórica de la sentencia recurrida; y la otra, que en el juicio la trabajadora desistió y, por ende, se apartó de la pretensión contenida en el apartado a) del suplico de su demanda, tal como consta en el acta de dicho acto obrante a los folios 19 y 20 de autos, petición consistente en que se declarase "la nulidad, por discriminatoria, de la actuación de la empresaria demandada de disminuir la retribución de la actora al incluirla en un grupo salarial inferior a aquél por el que se la venía retribuyendo con anterioridad a su reincorporación tras la baja por maternidad".

SEGUNDO.- Dicho esto, otra matización adicional, cual es que el escrito de recurso soslaya en varios de sus pasajes el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se articula como una auténtica apelación sin observar debidamente las previsiones de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. (...) La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

TERCERO.- No obstante ello, este Tribunal, en su propósito de apurar al máximo la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que la empresaria traída al proceso suscita siempre que, obvio es, las mismas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, como ya expusimos, el motivo inicial se encamina a denunciar errores in facto, para lo que de forma tangencial menciona el hecho probado octavo de la resolución impugnada, que dice así: "La actora notificó carta a la empresa con fecha 08-06-06, expresando las diferencias salariales devengadas desde mayo 2005, siendo contestada por la empresa mediante comunicación de 26-06-06, siéndole abonado en el mes de junio 2006 por el concepto atrasos plus transporte del período junio 2005 a mayo 2006, la cantidad de 74'92 euros. La cantidad percibida por dicho concepto desde mayo 2005 a enero 2007 es la que figura en la columna correspondiente del hecho octavo I del escrito de demanda". Con todo, el motivo no ofrece redacción alternativa alguna, ni se apoya en cualesquiera de los medios de prueba útiles a que hace méritos el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral , sino que se limita a argumentar que: "(...) dentro del total de 672,27 euros que recoge el Fallo de la sentencia van incluidas las diferencias salariales por el concepto de Plus de transporte", petición que mal puede prosperar, ya que si se entiende como denuncia de error fáctico en la apreciación de la prueba no reúne ninguno de los requisitos necesarios para su éxito, pues ni propone redacción alternativa, ni se fundamenta en elemento documental de ninguna clase, y si se toma como queja por un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba, no trae a colación la infracción de precepto legal alguno que impusiera a la Juez a quo una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, ponderación que luce con claridad en los fundamentos sexto y séptimo de su sentencia.

CUARTO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, desde luego, no concurren en el caso de autos, lo que determina el fracaso de este primer motivo.

QUINTO.- El siguiente, éste ya con apropiado amparo adjetivo y destinado a poner de manifiesto errores in iudicando, censura como vulnerado el artículo 59, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Sostiene, en síntesis, la prescripción parcial de la deuda y, más concretamente, de las sumas reclamadas anteriores a 28 de septiembre de 2.005, toda vez que la demanda extrajudicial de conciliación fue promovida en sede administrativa el día 28 de septiembre de 2.006. Tampoco este motivo puede prosperar, al erigirse en cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ni, por ende, pudo ser objeto del necesario debate y contradicción. Como tiene declarado una pacífica doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.005 , dictada en función unificadora: "(...) Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Pues bien, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita (el resaltado es nuestro)". Como dijimos, tal defensa material no fue opuesta en el acto de juicio por la empresaria, por lo que mal puede aducirla, por vez primera, en sede de suplicación.

SEXTO.- En igual sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.000 , según la cual: "(...) Pero si la tesis de la recurrente fuese correcta, cabría añadir la superfluidad de tenerse que alegar tal prescripción en el acto de la comparecencia, si la oposición de tal excepción en un momento procesal oportuno habría de favorecerla en todo caso. Mas ello no resulta así. (...) Al atender a lo declarado por el art. 1.148 del Código civil por excepciones personales no debe pensarse tan sólo en las referentes a los derechos personalísimos, sino a la excepción perentoria de prescripción. Por ello la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1993 , recogió que si alguno de los demandados propuso tal excepción, ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación, en cuanto se refiere a diferente demandado, pues cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto a la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de interrupción del plazo prescriptivo, que puede operar respecto de unos y no de otros. Por ello y, pese a la finalidad del instituto de la prescripción extintiva, tanto de presunción de abandono por el titular de la acción, así como razones de certidumbre sobre los derechos y la facilitación de la prueba, no puede ser aplicada de oficio por el juzgador y queda subordinada en el campo del proceso civil a la voluntad del obligado, dado su carácter de excepción y para que se haga valer en juicio, es preciso que sea alegada".

SEPTIMO.- A mayor abundamiento, no es ocioso volver nuevamente al contenido del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, que permanece incólume, por cuanto que la petición a que este ordinal hace méritos, que la demandante dirigió a su empleadora en 8 de junio de 2.006, no puede reputarse sino como auténtica reclamación extrajudicial del acreedor con los efectos interruptivos del plazo de prescripción que le otorga el artículo 1.973 del Código Civil , por lo que, en todo caso, de poderse valorar la concurrencia o no de la defensa material que se somete a nuestra consideración, que la demandada no promovió en la instancia, únicamente estarían afectadas de prescripción las diferencias salariales postuladas del mes de mayo de 2.005. En todo caso, lo antes razonado respecto de la falta de invocación de esta excepción en el momento procesal oportuno hace que también este motivo haya de correr suerte adversa.

OCTAVO.- El siguiente, y último, también con amparo en el artículo 191 c) de la Ley Adjetiva Laboral , evidencia como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sosteniendo, en suma, que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia -que califica de extra petitum- causante de indefensión. Aparte de que el cauce procesal seguido no sea el adecuado, lo cierto y verdad es que el defecto formal apuntado no concurre en la expresada resolución judicial. En tal sentido, argumenta el motivo que: "(...) la actora en ningún momento solicita, o pide que se le abone el salario base del Grupo profesional III del Convenio de Peluquerías, lo que pide es muy claro, que se le reconozca dicha categoría profesional, por derecho adquirido, y como consecuencia de la aplicación de esa categoría, también el salario base correspondiente a la misma".

NOVENO.- Como tiene dicho la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico, que no jurídico, de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Citar, a su vez, la doctrina constitucional recogida, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo después que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los artículos 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el artículo 248.3 de la Ley Orgánica reguladora del Poder Judicial". La misma termina así: "A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente".

DECIMO.- Desde luego, ninguno de tales desajustes concurre en el supuesto de autos. Basta para ello una atenta lectura del apartado b) del petitum de la demanda rectora de autos, que dice así: "(...) Se reconozca que la actora debe ser incluida, por las tareas que desempeña, o, subsidiariamente, por derecho adquirido, a los efectos del pago del salario base, en el Grupo Profesional III del Convenio General de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios", petición que, ni más ni menos, fue la que terminó acogiendo la Juzgadora a quo, si bien no por la razón aducida con carácter principal, esto es, con base en la naturaleza de los cometidos profesionales desempeñados, sino por la esgrimida de manera subsidiaria, o sea, la existencia de una condición más beneficiosa adquirida ad personam. Como señala en el fundamento cuarto de su sentencia: "(...) Con estos hechos puede ya decidirse si la trabajadora ha adquirido una condición más beneficiosa sobre el salario base abonado, siendo la respuesta positiva, y ello porque la empresa mantuvo durante un prolongado período de tiempo una retribución superior a la establecida en las tablas salariales, que hizo coincidir durante dos años con la fijada para el grupo profesional III. De manera que esta mejora voluntaria de la empresa, que se caracterizó por su habitualidad, regularidad y persistencia en el tiempo, se ha incorporado al contrato de trabajo, debiendo ser respetada por el empresario, quien no puede modificarla unilateralmente". Como se ve, ninguna discordancia existe entre lo pretendido en este epígrafe b) del suplico de la demanda, y lo concedido por la resolución combatida, al concluir simplemente que la persistencia empresarial en el abono del salario base propio del grupo profesional III, por mucho que la trabajadora figure encuadrada formalmente en el II, equivale a la expresión tácita de una voluntad inequívoca de mejorarle económicamente, que, como tal, integra una condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual que vincula a las partes, por lo que no puede ser dejada sin efecto por decisión unilateral de su empleadora, que, precisamente, fue quien la estableció. Por tanto, este último motivo tiene también que decaer y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, y decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de realizar como requisitos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresaria DOÑA Valentina, contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 236/07 , seguidos a instancia de DOÑA Marí Trini, contra la empresaria recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente llevó a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresaria, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 1218 2008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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