Última revisión
04/06/2010
Sentencia Social Nº 508/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5680/2009 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 508/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100485
Encabezamiento
RSU 0005680/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00508/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5680/09
Sentencia número: 508/2010
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5680/09 interpuesto por la empresa CONTENEDORES Y EXCAVACIONES MOSTOLES, S.L., contra la sentencia dictada en 1 de abril de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES, en los autos acumulados números 1.276/08 y 1.420/08, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la empresa recurrente, figurando también como parte interesada el trabajador DON Jose Miguel , sobre procedimiento de oficio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1)- En fecha 7-2-08 D° Jose Miguel interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo haciendo constar que la empresa para la que presta sus servicios, CONTENEDORES Y
EXCAVACIONES MÓSTOLES S.L., no le proporciona ocupación efectiva desde el 29-1-08.
2)-En virtud de la actuación inspectora efectuada el 2-4O8, el Inspector actuante comprueba que la empresa demandada no proporciona ocupación efectiva al trabajador, procediendo a requerirla para que cumpla sus obligaciones. Y dicho requerimiento se reitera de nuevo por el Inspector el 9-4-08, por no haberlo cumplido anteriormente.
3)-En fecha 4-6-08 se levanta Acta de Infracción contra la empresa por falta de ocupación efectiva del trabajador, siendo calificada la infracción como grave en su grado medio y proponiendo una sanción de 3.125?. Frente a dicha Acta la empresa presenta un escrito de alegaciones oponiéndose a la misma en fecha 27-6-08.
4)-Por resolución de la Consejería General de Empleo de la CCAA de Madrid de 21-7-08 se acuerda iniciar procedimiento de oficio y suspender la tramitación del expediente sancionador hasta que se ponga fin al procedimiento laboral.
5)-En fecha 28-7-08 LA AUTORIDAD LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID presenta demanda sobre procedimiento de oficio, la cual fue acumulada a otra idéntica presentada el 14-11-08.
6)- D° Jose Miguel ha venido trabajando para la empresa demandada con una categoría de conductor y una antigüedad desde 12-8-96, habiendo interpuesto demanda en fecha 6-5-08 de extinción de la relación laboral por falta de ocupación efectiva e impago de salarios ante el Juzgado Social n° 1 de Móstoles (autos 448/08 ), que finalizó por conciliación judicial en fecha 14-7-08, en la que ambas partes pactaron la extinción de la relación laboral en esta fecha y el abono de una indemnización.
7)-El trabajador Jose Miguel se había negado a transportar un contenedor, motivo por el que la empresa no le da ocupación efectiva desde el 29-1- 08. Con posterioridad al 9-4-01, la empresa le entrega de nuevo un camión reparado y vuelve a realizar sus funciones con normalidad.
8)-El trabajador solía conducir dos vehículos, los cuales estuvieron en reparación en las fechas siguientes: uno con matrícula M6980UP entró en el taller el 1-4-08 y otro con matrícula 4804DND entró el 17-3-08. No consta probado que la empresa no pudiera poner a disposición del trabajador ningún vehículo desde el 29-1-08 .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por LA AUTORIDAD LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a CONTENEDORES Y EXCAVACIONES MÓSTOLES S.L. y D° Jose Miguel debo DECLARAR Y DECLARO que la empresa demandada ha incurrido en conductas contrarias a los derechos de los trabajadores por vulneración del derecho a la ocupación efectiva del art. 4,2,a) del ET , debiendo estar y pasar la empresa demandada por la presente declaración, y con ABSOLUCIÓN del Sr. Jose Miguel ".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demanda, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de noviembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de mayo de 2010, señalándose el día 2 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad de procedimiento de oficio, acogió íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la Comunidad de Madrid en su condición de Autoridad Laboral, y dirigida contra la empresa Contenedores y Excavaciones Móstoles, S.L., figurando también como parte interesada el trabajador Don Jose Miguel , lo que le llevó a declarar que "la empresa demandada ha incurrido en conductas contrarias a los derechos de los trabajadores por vulneración del derecho a la ocupación efectiva del art. 4,2,a) del ET , debiendo estar y pasar la empresa demandada por la presente declaración". Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado solamente a revisar la versión judicial de los hechos. No articula, pues, ningún otro encaminado a poner de relieve infracciones jurídicas de índole sustantiva.
SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la empresa se limita a interesar determinadas revisiones fácticas, pero, como se verá, sin apoyo probatorio útil para el fin perseguido, así como a ponderar desde su particular punto de vista la valoración de la prueba que la Juez a quo hizo, todo ello sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, ni formular motivo alguno tendente a denunciar la vulneración de preceptos jurídicos sustantivos, defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que la demandada suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, pretende el motivo en primer lugar la modificación del hecho probado séptimo de la resolución impugnada, que dice así: "El trabajador Jose Miguel se había negado a transportar un contenedor, motivo por el que la empresa no le da ocupación efectiva desde el 29-1- 08. Con posterioridad al 9-4-08, la empresa le entrega de nuevo un camión reparado y vuelve a realizar sus funciones con normalidad", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "El Trabajador Jose Miguel se había negado a conducir los vehículos en tanto no se le abonaran las nóminas, y que antes de acudir a la citación de la Inspección de Trabajo el día 2 de Abril de 2.008, ya el día 1 de Abril había comenzado su jornada laboral con total normalidad tal y como reconoció en su escrito y no como alegó al inspector en fecha 2 de Abril ni de la posterior actuación de fecha 9 de Abril de 2.009 (sic)".
QUINTO.- Postula, igualmente, la revisión del ordinal octavo de la versión judicial de lo sucedido, conforme al cual: "El trabajador solía conducir dos vehículos, los cuales estuvieron en reparación en las fechas siguientes: uno con matrícula M6980UP entró en el taller el 1-4-08 y otro con matrícula 4804DND entré el 17-3-08. No consta probado que la empresa no pudiera poner a disposición del trabajador ningún vehículo desde el 29-1-08 ", hecho probado del que ofrece la redacción alternativa que sigue: "No consta probado que la empresa se hubiera negado a darle ocupación efectiva al trabajador desde fecha 29 de Enero de 2.008". Ambas peticiones revisorias se basan en los documentos que figuran a los folios 124 y 151 de las actuaciones, debiendo rechazarse por varias razones.
SEXTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que en modo alguno se dan cita en el caso de autos.
SEPTIMO.- Dijimos que son varias las razones que abonan el fracaso de estas dos pretensiones novatorias. En efecto, ante todo, porque los documentos que les sirven de soporte adolecen de falta de habilidad para el fin propuesto, a lo que se une, en relación con la primera, que carece de cualquier relevancia para el signo del fallo el dato de que la falta de ocupación efectiva impuesta al Sr. Jose Miguel se mantuviera desde el 29 de enero hasta el 9 de abril de 2.008, tal y como afirma la Juez a quo, o se extendiese solamente hasta el 1 de abril del mismo año, cual sostiene la recurrente, habida cuenta que, aunque a efectos meramente dialécticos admitiésemos la tesis que se hace valer, lo cierto es que la infracción del derecho a la ocupación efectiva apreciada en la sentencia de instancia no perdería virtualidad alguna por la mera circunstancia de que la duración de la conducta del empleador contraria al ordenamiento jurídico hubiera persistido en el tiempo unos pocos días menos. En cuanto a la negativa que con carácter general se achaca al trabajador a seguir conduciendo los vehículos de la empresa, y a la razón que ésta ofrece para ello, se trata de extremos que ni siquiera acudiendo a conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido cabría extraer y sentar como se pide.
OCTAVO.- Otro tanto sucede en lo que atañe a la otra revisión postulada -atinente ésta al hecho probado octavo-, la cual no se deduce de ninguna manera de los documentos en que se apoya, ni puede admitirse por su carácter valorativo y formulación negativa, y que, a mayor abundamiento, no se ampara en ningún elemento documental idóneo para el propósito que la guía. En suma, las revisiones fácticas propugnadas han de correr suerte adversa, debiendo insistirse en que la parte recurrente no dedica ningún otro motivo a censurar por razones de fondo la resolución combatida, que, por lo demás, resulta contundente cuando, en su fundamento tercero, señala que: "(...) En cuanto a la referida falta de ocupación efectiva, consta probado de modo suficiente que el trabajador codemandado se había negado a transportar un contenedor, tal como reconoce en el interrogatorio y en la demanda de extinción que obra en autos; motivo por el que la empresa no le dio ocupación efectiva desde el 29-1-08". Cuanto antecede conduce al íntegro rechazo del recurso, debiendo imponerse las costas causadas a quien hoy recurre, así como decretarse la pérdida del depósito que la misma hubo de efectuar como presupuesto de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONTENEDORES Y EXCAVACIONES MOSTOLES, S.L., contra la sentencia dictada en 1 de abril de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES , en los autos acumulados números 1.276/08 y 1.420/08, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la empresa recurrente, figurando también como parte interesada el trabajador DON Jose Miguel , sobre procedimiento de oficio y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente llevó a cabo como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios de ambos Letrados impugnantes, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS) a favor de cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
