Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 508/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1793/2011 de 15 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 508/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100466
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1793/2011
Sentencia Nº 508/2012
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Simón contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Simón sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado MAPFRE EMPRESAS y GESACAR S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/06/2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor don Simón , mayor de edad, nacido el NUM000 -57 esta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001
SEGUNDO.- El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Gesacar SL , con una antigüedad de 15-2-078-4-08, con la categoría profesional de mecanico .
TERCERO.- Que el dia 4-9-08 el actor cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Gesacar SL en el centro de trabajo de Safamotor en C/ Cuarzo en el poligono La Ermita en Marbella sufrió un accidente de trabajo , el centro de trabajo es un taller de chapa y pintura , el actor en el marco de sus cometidos se diponia a poner en marcha un elevador hidraulico de vehiculos , siendo necesario para ponerlo en marcha introducir una boquilla haciendo uso de un taladro para lograr acoplar la manguera del elevador y el tubo por donde penetra el aire . Como el punto donde debía taladrar para introducir la boquilla estaba elevado cogió una escalera de tijera , y la apoyo en la pared sin abrirla ni recabar al ayuda de compañero para evitar el deslizamiento , la escalera resbalo y cayo al suelo desde una altura de metro y medio . Como consecuencia de la caída sufre FX de cacaneo izquierdo
CUARTO.- Que como consecuencia del accidente el actor inicio un proceso de IT el 4-9-08 teniendo la empresa cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Fremap , siendo dado de alta con secuelas el 14-1-09 con propuesta de lesiones permanentes no onvalidantes ( baremo 101).
QUINTO.- Que el 20-9-08 se emitió informe medico de síntesis con las siguientes conclusiones : fractura de calcaneo izquierdo , consolidación de la FX y limitación de subastragalina posterior con discreto desplazamiento . El 24-2-09 se elevo propuesta de lesiones permanentes no invalidantes : articulación tibioperonea astragalina , disminución de la movilidad global mas 50 % , indemnizable conforme a baremo 101 en 1780 € . El 27-2-09 se dicto resolución por el INSS declarando las referidas lesiones permanentes no invalidantes .
SEXTO.- Que la base reguladora de la IT derivada de accidente de trabajo es de 48,78 € dia .
SEPTIMO.- Que el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS y demanda judicial solicitando incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual , dictándose sentencia por el juzgado de lo social nº 12 de Málaga el 20-4-10 desestimatoria de la demanda
OCTAVO.- Que como consecuencia del accidente el actor ha estado 127 dias en IT , siendo estos dias impeditivos , secuelas en la articulación tibioperonea astragalina , disminución de la movilidad global mas 50 % .
NOVENO.- Que el actor solicita una indemnización de 34.436,21 € por las dolencias consecuencia del accidente desglosadas en el hecho quinto de la demanda y que se tiene por reproducidas
DECIMO.- Que el dia 11-6-09 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación en el CMAC en virtud de demanda de 18-5-09
DECOMO PRIMERO.- Que el actor ha percibido en concepto de prestación de IT la suma de 1887 € como subsidio de IT de la Mutua de Fremap en 2008 . y la suma de 1780 e por lesiones permanentes no invalidantes , baremo 101
DECIMO SEGUNDO .- Que la empresa Gesacar SL tiene concertada póliza de responsabilidad civil con cobertura de accidente de trabajo con Maphre empresas ( folios 157 a 169) .
DECIMO TERCERO.- Que por la inspección de trabajo se levanto acta en la que consta que el trabajador ha recibido información sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y formación en materia preventiva .
DECIMO CUARTO.- Que por la inspección de trabajo se hace constar que la causa del accidente fue el uso incorrecto de escalera de mano por el trabajador , quizá derivada del menosprecio del riesgo de caída a nivel. El trabajador debía según las instrucciones básicas de prevención procediendo a instalar la cadenilla de seguridad en la escalera y abriéndola íntegramente .
DECIMO QUINTO.- Que no se ha levantado acta de infracción por incumplimiento de medidas de seguridad contra la empresa Gesacar SL. Señalando como conclusión que la empresa ha cumplido diligentemente con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en el trabajo , no acreditándose omisión de diligencia alguna que estuviese a su alcance para evitar el daño.
DECIMO SEXTO.- Que la demanda se interpuso el 16-6 -09
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El actor venía prestando servicios con la categoría profesional de mecánico por cuenta y dependencia de la empresa demandada Gesacar SL, y reclamó en vía jurisdiccional cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios por culpa contractual, sin alcanzar éxito en la instancia, alzándose en esta vía la parte actora.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indem nización por daños y perjuicios por culpa contractual, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando en primer lugar un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe la doctrina jurisprudencial sobre la materia con cita de la STS de 30-6-10 , un segundo motivo sin cita de cauce procesal en el que denuncia una errónea valoración de la prueba practicada por el juez a quo así como solicitando la modificación de la parte dispositiva de la sentencia recurrida en el sentido que expone, revisar el hecho probado 3º, fundamento 3º y fallo, solicitando la estimación de la demanda y la condena de los demandados al abono de la cantidad de 34.436,21 euros por daños y perjuicios más intereses y costas.
TERCERO:En primer lugar, y por motivos de método, debe analizarse el segundo motivo formulado realizando diversas alegaciones aún sin cita de cauce procesal y en el que denuncia una errónea valoración de la prueba practicada por el juez a quo y en cuanto a la revisión de hechos probados que solicita.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93 , el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal, y el Tribunal 'al quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre , sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española , originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.
Y esta Sala tiene señalado, entre otras en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.525/02 , que de lo dispuesto en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T . Constitucional en sus SS 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
En cuanto la revisión de hechos probados, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.
En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En última instancia, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba.
Y la revisión pretendida por la parte recurrente no cumple los expresados requisitos, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, pues no existe documento invocado que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, y si bien se realizan por la parte recurrente diversas alegaciones en orden a impugnar la valoración de la prueba practicada por el juez a quo no llega a citar de forma concreta documento o pericia del que resulte el error en la valoración de la prueba practicada, no siendo suficiente la crítica genérica a la valoración efectuada ni fundarla en la indebida valoración de la prueba testifical, pues no puede fundarse la revisión de hechos probados en la prueba testifical por ser de libre valoración por el juez a quo no revisable por la Sala al no encontrarse incluida en el apartado b) del art.191 LPL y no controlable por la Sala, pues prueba testifical por más que esté recogida en el acta es ineficaz a tales fines e igual ocurre además con el Informe de la Inspección de Trabajo que carece de eficacia a efectos de revisión fáctica ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoración sin efectos vinculantes habiendo sido además valorada por la magistrada de instancia.
Por todo ello, procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO:De acuerdo con reiterada doctrina judicial, en materia de accidentes de trabajo pueden coexistir (expresamente lo reconoce el art. 123 Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio) diversas responsabilidades previstas en diferentes ramas del ordenamiento jurídico:
las sociales estrictas derivadas de la calificación de accidente de trabajo, cubiertas por las prestaciones de Seguridad Social establecidas para esta contingencia o como mejoras voluntarias pactadas a cargo de la empresa;
la también social pero con base en la existencia de una infracción administrativa sobre normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de recargo de todas las prestaciones económicas de S.S. que correspondan al accidentado;
la administrativa estricta por la infracción a que acabamos de aludir, sancionable por la Administración con multa;
la responsabilidad civil, bien la contractual fundada en el art. 1101 CC que hace responsable al empresario como 'deudor de seguridad', bien la extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del propio Código, y
la responsabilidad penal para el caso de que la conducta observada en la producción del accidente constituya delito o falta reprochable a alguno de los intervinientes.
Por otro lado la competencia de este orden jurisdiccional ha sido declarada por la doctrina unificada al entender que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento de las causas en las que se pretende una indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones laborales por parte del empresario determinantes del accidente de trabajo, criterio de que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todas aquellas pretensiones que sean consecuencias de orden social derivada del accidente de trabajo recogido en el Auto de la Sala de conflictos de competencias de 4-4-94, y aún después en STS de 24-5-94 , 27-6-94 y 3-5-95 en Recurso de Casación para unificación de doctrina que declara que cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral entendido como la infracción de una norma estatal o colectiva o de una regla establecida por autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad ya no es civil sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado A, del art. 2 L.P.L . y que ha sido adoptado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 en su art. 2 , por lo que es irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse como contractual o extracontractual, porque lo decisivo es que se impute a un incumplimiento laboral y no civil, posición y competencia que se mantiene en la STS de 30-9-97 RJ 19976853, por lo que debe concluirse que es competente el orden social de la jurisdicción.
QUINTO:Ejercitó la parte actora en la demanda acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por culpa contractual con invocación del art. 1.101 del Código Civil por incumplimiento de los deberes de seguridad en el trabajo que recoge el Estatuto de los Trabajadores en su art. 4.2 .e y 19.1 y la Ley de Prevención de riesgos Laborales y la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, y ahora al no alcanzar éxito en la instancia en esta vía.
Ciertamente la STS de 30-6-10 en RCUD 4123/2008 Roj: 4801/2010 , invocada como infringida, declara que 'Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; ...Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener- para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia...TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción decuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivasdeberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo,en la medida en que sea razonablemente viable».
SEXTO:Del intacto relato histórico Sentencia recurrida, al fracasar la revisión de hechos probados interesada por las razones expuestas, se deducen como circunstancias más significativas las de que:
el día 4-9-08 cuando prestaba servicios como mecánico por cuenta de la empresa demandada Gesacar SL en el centro de trabajo de Safamotor taller de chapa y pintura, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando en el marco de sus cometidos se disponía a poner en marcha un elevador hidráulico de vehículos, siendo necesario para ponerlo en marcha introducir una boquilla haciendo uso de un taladro para lograr acoplar la manguera del elevador y el tubo por donde penetra el aire. Como el punto donde debía taladrar para introducir la boquilla estaba elevado cogió una escalera de tijera y la apoyó en la pared sin abrirla ni recabar al ayuda de compañero para evitar el deslizamiento, la escalera resbaló y cayó al suelo desde una altura de metro y medio, sufriendo una fractura de calcáneo izquierdo.
por la inspección de trabajo se levantó acta en la que consta que el trabajador ha recibido información sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y formación en materia preventiva.
por la inspección de trabajo se hace constar que la causa del accidente fue el uso incorrecto de escalera de mano por el trabajador, quizá derivada del menosprecio del riesgo de caída a nivel. El trabajador debía según las instrucciones básicas de prevención procediendo a instalar la cadenilla de seguridad en la escalera y abriéndola íntegramente
no se ha levantado acta de infracción por incumplimiento de medidas de seguridad contra la empresa Gesacar SL,señalando como conclusión que la empresa ha cumplido diligentemente con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en el trabajo, no acreditándose omisión de diligencia alguna que estuviese a su alcance para evitar el daño.
Y, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito, al deducirse, y constar en los hechos probados, que por la empresa demandada se han cumplido sus deberes contractuales generadores de la indemnización reclamada; no puede concluirse lo contrario sin más de las afirmaciones del recurrente al fracasar la revisión de hechos probados que interesaba por las razones expuestas, y al deducirse de los hechos probados inalterados que el accidente de trabajo ocurrió debido a que el actor adoptó un método de trabajo incorrecto, sin que conste que lo hiciera a instancias de la empresa en los términos referidos, ni que por ello la empresa haya dejado de cumplir las obligaciones que tiene en materia de seguridad, sin que valgan las alegaciones que realiza la parte recurrente pues no aparece que realizara el trabajo de tal forma siguiendo instrucciones de la empresa sino que al contrario la empresa había cumplido sus obligaciones como razona la magistrada de instancia en el fundamento de derecho segundo y no desvirtúa la parte actora no siendo suficientes sus alegaciones, por lo que no cabe declarar la indemnización pretendida por título de culpa contractual de la empresa demandada por incumplimiento de sus obligaciones laborales que constan debidamente cumplidas pues el trabajador ha recibido información sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y formación en materia preventiva, no se ha levantado acta de infracción por incumplimiento de medidas de seguridad y la empresa ha cumplido diligentemente con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en el trabajo, no acreditándose omisión de diligencia alguna que estuviese a su alcance para evitar el daño, debiendo rechazarse por ello tal pretensión.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró la doctrina judicial que cita como infringida, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Simón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de MÁLAGA de fecha 17/06/2011 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Simón contra EMPRESA GESACAR S.L. y MAPFRE EMPRESAS sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
