Sentencia Social Nº 508/2...io de 2012

Última revisión
19/07/2012

Sentencia Social Nº 508/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 982/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 508/2012

Núm. Cendoj: 28079340042012100428

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9337

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE.- Modificación de grado: De IP absoluta a IP total.- Mejoría del estado de la actora, que impide acoger las peticiones de la demanda.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, sobre IP absoluta.La Sala declara que si se ha apreciado una mejoría, aunque sea moderada o leve, en el estado psíquico de la actora, que hace recomendable, según la tesis facultativa oficial, que inicie de una actividad laboral siquiera sea diferente de la que estaba desempeñando anteriormente, otorgando un cierto valor terapéutico a esa posibilidad, mientras que de sus dolencias físicas se halla también en mejor situación que la que tenía cuando fue declarada en IPA, al haber finalizado en 2008 la reconstrucción mamaria, siendo el actual tratamiento oncológico sin limitaciones relevantes en la actualidad, no existe razón ni fundamento suficiente para acoger la pretensión de la demanda, sin perjuicio, del mismo modo, de nuevas revisiones futuras, y de lo que el resultado de las mismas deparen.

Encabezamiento

RSU 0000982/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00508/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0052367 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 982/2012

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Dª Marina

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 26 de MADRID, DEMANDA 804/2010

J.S.

Sentencia número: 508/2012

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 19 de Julio de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 982/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Nuria Clemente Magro en nombre y representación de Dª Marina , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL Nº 26 de MADRID, en sus autos número 804/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, doña Marina , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La demandante le fue reconocida la incapacidad permanente en el grado de Absoluta en fecha de 28-06-2006 por las siguientes lesiones y limitaciones: "Carcinoma intraductal de mama izquierda. Mastectomía bilateral profiláctica. Reconstrucción mamaria pendiente de retoque quirúrgico. Epicandilitis izquierda en tratamiento. Remisión oncológica en revisiones. Síndrome depresivo de características adaptativas.".

La base reguladora es de 2191,98 euros y fecha efectos de la revisión, 28 de febrero de 2010 (conforme ambas partes).

TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2010 insta la entidad gestora la revisión de oficio, y el IMS se contiene: "Evolución moderadamente favorable de su cuadro depresivo obteniendo grado de depresión leve a moderado con escasa afectación del cuidado personal y familiar, y más alta en el ámbito ocupacional y social, recomendando informe psiquiátrico de 10-12-2009 la posibilidad de plantear inicio de nueva actividad laboral descontando su trabajo anterior por actuar como factor ansiogeno específico (Expediente NUM000 );

Conclusiones: Síndrome depresivo con evolución moderadamente favorable y desarrollo de fobia específica a la actividad habitual. La mama izda. Mastectomía bilateral profiláctico. Reconstrucción finalizada el 11/08 con buenos resultados.

Tratamiento.

Limitaciones: tratamiento oncológico sin limitaciones funcionales relevantes actualmente. Psicopatología con evolución moderadamente favorable compatible con actividad laboral de moderado a escasa complejidad intelectual, interacción social y/o responsabilidad, persistiendo limitación específica para profesión habitual" (folios 176-177 de 204, expediente).

CUARTO.- Se resuelve revisar a la actora y declarar a la misma en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de "coordinadora de ventas", al haber experimentado mejoría.

El Informe solicitado a Ibermutuamur en 2009, que ya había revisado en otras ocasiones a la actora, concluye con la posibilidad de "comenzar con alguna actividad laboral distinta a la previa, para la que parece seguir incapacitada" (pág. 184/204 a la que nos remitimos íntegramente).

QUINTO.- Se presentó la correspondiente reclamación previa, siendo desestimada."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de febrero de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por medio de dos motivos -aunque el primero subdividido en dos apartados conteniendo dos diferentes propuestas- formula la actora recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestima su demanda de nuevo reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta (IPA) que le fue declarada en su día y posteriormente revisada por mejoría.

Con el inicial se pretende, en primer lugar, la revisión del hecho cuarto de dicha resolución para que se precise en él que la revisión se produjo por haber experimentado la demandante una mejoría relativa de su cuadro depresivo previo, citando en tal sentido la documental del folio 199 de los autos, consistente en un informe médico mutual de 10-12-09, no siendo posible su acogimiento porque escalase de prueba es de la libre ponderación del/de la Juez dirimente conforme al art 348 de la LEC , habiendo tenido en cuenta el mismo la dirimente tal y comos e desprende del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida donde se hace mención expresa del mismo, deduciéndose, por otra parte, de cuanto se recoge en ella que la mejoría de la actora es relativa por lo que resulta redundante su precisión en el lugar propuesto, todo lo cual lleva a la desestimación mencionada.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo punto de ese mismo primer motivo, se insta la introducción de un hecho cuarto bis, con apoyo en los folios 247-249 de los autos, donde se diga que la actora ha tenido mejorías en algunos aspectos, alternando con empeoramientos, que en ningún momento su cuadro depresivo remitió a niveles que permitiesen la reintegración a su actividad y que actualmente no está capacitada para ningún trabajo por padecer un trastorno depresivo mayor recidivante. Esto último, de antemano, no podría acogerse por constituir un juicio de valor predeterminante del fallo, sin que pueda correr otra suerte diferente el resto en cuanto que el informe pericial privado en que se sostiene es de la libre apreciación del Juez de instancia, según el art 348 de la LEC , que habiéndolo tenido en cuenta, tal y como se desprende del primer párrafo de su segundo fundamento de derecho, se ha basado en los dictámenes médicos oficiales, que no son de inferior entidad, razonando su decisión en dicho ordinal y en el siguiente (tercero) en términos coherentes con el contenido completo de las actuaciones, de modo que si ha para la Juez de instancia ha prevalecido el contenido del apartado de afecciones psíquicas (folio 190) del último informe médico de síntesis (ims), no es posible la revisión pretendida.

TERCERO.- El segundo y último motivo entiende infringidos los arts 136.1 y 137 de la LGSS y la jurisprudencia que menciona, sin que tampoco sea atendible por cuanto se ha argumentado precedentemente, de manera que si se ha apreciado una mejoría, aunque sea moderada o leve, en el estado psíquico de la actora, que hace recomendable, según la tesis facultativa oficial, que inicie de una actividad laboral siquiera sea diferente de la que estaba desempeñando anteriormente, otorgando un cierto valor terapéutico a esa posibilidad, mientras que de sus dolencias físicas se halla también en mejor situación que la que tenía cuando fue declarada en IPA, al haber finalizado en 2008 la reconstrucción mamaria, siendo el actual tratamiento oncológico sin limitaciones relevantes en la actualidad, no existe razón ni fundamento suficiente para acoger la pretensión de demanda, sin perjuicio, del mismo modo, de nuevas revisiones futuras y lo que el resultado de las mismas deparen.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha treinta de junio de dos mil once , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-0982-12 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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