Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 508/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 508/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100403
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 243/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002838
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0002838
SENTENCIA Nº: 508/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR., Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Laureano , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 10 de Noviembre de 2014 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Laureano , frente a la - Empresa - 'LANIK I, S.A.', siendo - parte interesada en el procedimiento - el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 14/11/2006, ostentando la categoría profesional de ingeniero-arquitecto, licenciado, y desarrollando su trabajo de jefe de proyecto, con un salario bruto mensual de 4.572,31€ mes incluída la parte proporcional de pagas extras.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa.
2º.-)Con fecha 19 de junio de 2014 la empresa demandada remite al actor carta en la que le comunica que con fecha 19 de junio de 2014 va a proceder al despido del trabajador al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET por causas de tipo económico, organizativo y de producción. En la comunicación escrita se hacía referencia, por lo que respecta a la causa económica, a que la situación de la empresa era preocupante porque tras la pérdida de el proyecto de estructural espacial de Rio Mais, la facturación prevista del año 2014 sería aproximadamente de 13,5 millones de euros, lo que en las condiciones actuales de la empresa conduciría a unas pérdidas significativas. Se señalaba que la empresa presentaba un resultado de explotación a fecha 30de abril de 2014 de 1.577.571,68€ de pérdidas. Se señalaba en la carta que esta situación obligaba a la empresa a acometer diferentes actuaciones, como eran un control presupuestario de los gastos, reducción de los gastos de viaje en un 35%, reducción en un n 50% del número de equipos de empresa, en asesoramiento profesional un 10%, en seguros un 7%, proceder a la venta y alquiler de activos inmobiliarios, estudios de proyectos y ofertas con el objetivo de incrementar la contratación, revisión y mejora delas tarifas de compara, y análisis y mejora de la eficiencia del taller. Se indicaba en la comunicación que una de las medidas era la de reducir los salarios de toda la plantilla, de forma que el ahorro de la masa salarial se situase en un 10%.
En relación con la causa de producción, en la carta se señalaba que a pesar de que pudiesen surgir nuevos proyectos, era muy complicado que se pudiesen realizar en este año, y que al sequia de pedidos era importante, y que en o que iba de año no se había conseguido ni una sola obra no grande ni pequeña. En lo que se refiere a la causa organizativa, se indicaba que se acometía la extinción de dos contrato de trabajo, el del Jefe de Proyecto y el del Responsable de Montaje, y que eran puestos de trabajo, que en el actual organigrama de la empresa pueden amortizarse, al quedar la plantilla mas ajustada a realidad de las necesidades productivas, al recaer los trabajos y tareas en los dos directores del departamento, funciones que debido la grado de inactividad actual podían ser asumidas sin necesidad de realizar cambios en el reparto de responsabilidades y tareas.
La carta indicaba al final que se ponía a disposición del trabajador el importe de la indemnización de 28.893,12€, correspondientes a la mejora convencional, que fijaba la indemnización a razón de 25 días de salario por año de servicio, indemnización que ha percibido el trabajador.
3º.-)El demandante no ostenta la condición de representable legal o sindical de los trabajadores.
4º.-)Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativo previo'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentenciade Instancia, dice :
'Que debo desestimar la demanda promovida por Laureano frente a la empresa 'LANIK I., S.A.', y declarando el despido procedente, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Laureano , que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, 'LANIK I, S.A.'.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Febrero, deliberándose el Recurso el siguiente 10 de Marzo.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación sobre despido objetivo, dirigió D. Laureano frente a la empresa 'LANIK I, S.A.' ¿ en adelante, 'LANIK' ¿ y habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando procedente su despido y absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Laureano .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- ) Que el error sea evidente;
c.- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)adición del contenido del Acta del Acuerdo alcanzado entre los trabajadores y la dirección del Grupo 'LANIK' de 18 de junio de 2014 ¿ documento nº 6 aportado por el trabajador demandante -.
b)adición del contenido de las Actas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de las reuniones sobre modificación sustancial de las condiciones laborales de 2014, en el período de consultas en el que se llegó al acuerdo anterior ¿ documento nº 5 de los aportados por el demandante -.
c)adición del contenido de la comunicación de 21 de mayo de 2014 a la plantilla sobre inicio del período de consultas para modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo para modificar sistema retributivo y cuantía salarial ¿ documento nº 3 de los aportados por el demandante -.
d)adición del Acta de Conciliación ante el SMAC de 3 de junio de 2013, entre empresa y otro trabajador, en el que se reconoció la improcedencia del despido de dicho trabajador ¿ documento nº 4 de los aportados por el demandante -.
Sustenta la parte demandante estas pretensiones de revisión fáctica apelando al Acuerdo entre empresa y trabajadores en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo; que la empresa no ha aportado documento externo ni auditoría ni nada que acredite la situación de la empresa, cuestionando la validez de aquel Acuerdo; que a un trabajador despedido se le ha reconocido la improcedencia y que las reglas de la sana crítica invitan a pensar que, si fueran ciertas las circunstancias objetivas que señala la empresa, no debería existir motivo para reconocer tal improcedencia.
Motivos de revisión fáctica que vana ser todos ellos desestimados por su clara irrelevancia y falta de trascendencia para resolver el presente recurso. En efecto, la instancia ya aborda la existencia de ese proceso de negociación para la modificación colectiva de condiciones de trabajo tras dejar sin efecto acuerdos individuales alcanzados con los trabajadores, así como la decisión de reducción salarial y la posibilidad de que, junto con esas decisiones, se adoptaran otras medidas sin descartar las extintivas de contratos de trabajo. Asimismo, la instancia ya se hace también eco de la existencia de acuerdos de conciliación con otros trabajadores despedidos, de los que el demandante sólo acredita uno, por lo que este hecho ya fue también incorporado con suficiencia a la sentencia impugnada.
En definitiva, nada relevante ni trascendental para la resolución del presente recurso se aporta con las adiciones propuestas, por lo que las mismas han de ser desestimadas.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Nomina su segundo motivo del recurso la parte demandante 'infracción de las normas sustantivas', invocando el artículo 196.2 LRJS . Ahora bien, a lo largo del desarrollo de este motivo, la parte demandante no invoca realmente la infracción de ninguna norma jurídica en relación al despido del demandante, limitándose a apelar a los mismos documentos que intentó incorporar en vano al relato fáctico de la Sentencia recurrida y argumentando, en esencia, que entiende que ha existido vulneración grave del acuerdo adoptado entre empresa y trabajadores plasmado en Acta de 18 de junio de 2014, puesto que se ha procedido al despido de dos trabajadores justo al día siguiente al acuerdo; que se despide sin explicar nada ni acompañar datos económicos; que nada se sabe de las otras actuaciones que habrían evitado los despidos.
Esta Sala acaba de resolver otro recurso muy similar, puesto que se trata del interpuesto contra la Sentencia del mismo Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia que desestimó igualmente la demanda de despido del compañero del hoy actor contra su despido objetivo del mismo día 19 de junio de 2014. La Sala va a resolver también el presente recurso en el mismo sentido del Recurso 244/15 de desestimarlo y confirmar la decisión de la instancia de declarar la procedencia del despido analizado.
En efecto, el recurso resulta manifiestamente insuficiente para modificar el pronunciamiento, toda vez que no se combate la convicción de la instancia en relación a la concurrencia de las causas de despido objetivo alegadas por la demandada: causas económicas, consistentes en pérdidas de 1.577.571 euros a fecha de 30 de abril de 2014, las causas productivas, entendiendo la instancia que concurre la pérdida de proyectos o pedidos alegados, así como la ausencia de proyecto de ejecución de obra en el año 2014. Ha resaltado la instancia la falta de cuestionamiento expreso por el demandante de los datos económicos proporcionados por la empresa, lo que vuelve a reiterarse en esta fase de suplicación.
En realidad, el único motivo de oposición del demandante es la existencia de un procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo, lo que no es impedimento para proceder a despidos objetivos individuales, toda vez que la existencia de esas modificaciones abunda en la concurrencia de las causas invocadas para el despido, puesto que se acredita la adopción de varias medidas diversas tendentes a hacer frente a la complicada situación empresarial.
En definitiva, como se ha dicho, el recurso será desestimado.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Laureano , frente a la Sentencia de 10 de Noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia , en autos nº 580/14, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION .-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRIen el Recurso 243/2015 , el que se basa en el Artículo 260 L.O.P.J. y en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO que paso a EXPONER :
UNICO.- Discrepo respetuosamente de la Sentencia mayoritaria deliberada por la Sala, y entiendo que los dos motivos del Recurso debían ser estimados. En efecto, en cuanto al primero de ellos, revisión de los hechos declarados, me separo de la conclusión obtenida en la sentencia deliberada por la Sala, y ello por cuanto que creo que era atendible la modificación porque sí que es relevante. Es relevante desde la proyección que formula el recurrente, y por tanto reúne los requisitos específicos de toda modificación del relato fáctico, como son que se base en documento del cual se pueda deducir de forma precisa y clara aquéllo que se pretende; sea relevante para el fallo; y se ofrezca texto alternativo ( T.S. 14 de Mayo de 2013, Recurso 285/2011 ). Digo que es relevante aquéllo que se pide porque la pretensión del recurrente es que existieron unos acuerdos afectantes a los trabajadores que se pactaron entre la representación de éstos y la empresarial, y de éstos acuerdos se puede deducir cierta imposibilidad de llevar a cabo los despidos que se cuestionan, o al menos el del demandante en el Recurso que examino.
La relevancia muchas veces no viene determinada por la incidencia en el resultado del pleito sino por las propias pretensiones que se postulan, y se acomoda a las peticiones que formula la parte y a la posible continuidad del proceso en sucesivas instancias, de conformidad a la competencia funcional que desarrollan los órganos judiciales. De aquí el que sea una constante el admitir posibles revisiones que aunque no incidan en el fallo de la Sala de Suplicación, puedan ser susceptibles de acogimiento en una instancia superior. Esto es lo que acontece en el presente Recurso, donde la tesis que se sostiene, al menos en parte, se vincula a ciertos acuerdos suscritos para la aceptación de las modificaciones sustanciales presentadas por la empresa, y que denotan un hecho cierto, como es que inmediatamente a la suscripción de los acuerdos se despide al demandante.
En consecuencia, creo relevante la admisión de las Actas del período de consultas concertado en la empresa, pues de ellas se desprende y deduce una vinculación a determinadas medidas y el desarrollo de las mismas. También considero relevante el incorporar la comunicación a la plantilla sobre el inicio del período de consultas, por las mismas razones expuestas, y ellas también me conducen a desestimar, sin embargo, la incorporación del Acta de Conciliación de otro trabajador, pues no creo que tenga vinculación con el proceso, y además tampoco existe una acreditación de la efectividad de dicho acuerdo.
En orden al segundo motivo, que ciertamente queda deficientemente argumentado y construído, pues no cita norma jurídica al efecto; pese a ello, entiendo que la argumentación y fundamentación es suficiente para entender algunas cuestiones de las que discrepo en su tratamiento de la Sentencia mayoritaria.
Lo primero que quiero resaltar es que la sentencia recurrida en el relato de los Hechos no asume ningún dato económico o situación concreta de la empresa, y la expresión que realiza es a través de la Fundamentación Jurídica. Esto dificulta grandemente la posibilidad de articular una impugnación de la sentencia recurrida por parte del trabajador.
Dicho lo anterior, el Recurso, en contra de la solución que oferta la Sentencia de la que discrepo, está señalando que ha existido un despido sin solución de continuidad entre el acuerdo suscrito por la empresa y la carta de despido, tachando tal proceder de un 'auténtico ejercicio de mala fé'. Se indica que se ha roto el equilibrio económico alcanzado con el resto de trabajadores que aceptaron la reducción salarial tras valorar los gastos que suponía el mantenimiento de toda la plantilla. También se cuestiona el Acuerdo Quinto, donde se aluden a las acciones a corto plazo. Como he indicado no se está ofertando en la Sentencia mayoritaria una respuesta a estas peticiones, y se está señalando la admisión de la concurrencia de las causas, que a mi entender no es tal.
La virtualidad de los acuerdos alcanzados en la empresa creo que se expande sobre el despido que examinamos, en el sentido de que difícilmente es admisible que exista un acuerdo para reducción de salarios e inmediatamente se proceda al despido del demandante. De otro lado, los Artículos 1281 y siguientes del Código Civil me llevan a concluir una interpretación dispar a la que se ha realizado en la sentencia recurrida. Se trasluce de los Acuerdos, y en concreto de los puntos Segundo y Quinto que la empresa se compromete a no realizar despidos, y si éstos, por la necesidad de adoptar medidas se produjesen, serán valorados en cada momento. Ello significa que en esos Acuerdos no se estaba contemplando la posibilidad de despedir a los trabajadores, pero se admitía la posibilidad de que si en un futuro era necesario, por la continuidad de la marcha empresarial, y la falta de alivio de sus circunstancias ante las medidas acordadas; se estaba autorizando, digo, a la empresa para analizar las nuevas circunstancias si las medidas adoptadas no eran suficientes. Pero el admitir la posibilidad de que ante el devenir de los hechos, y el impacto de estas medidas en el sistema productivo empresarial, puedan determinar nuevos despidos, es contrario a la admisión de que el día siguiente a la suscripción de los Acuerdos se presenten las cartas de despido, o en concreto la extinción del demandante, pues ciertamente de la interpretación que deduzco de los Acuerdos, creo que la empresa adopta el compromiso, y en la negociación que plantea la adecuación de determinadas medidas entre las que no están los despidos.
Por tanto, existe una contrariedad con los actos propios empresariales a través de los cuales se han obtenido unos Acuerdos con la representación de los trabajadores. Estos Acuerdos han supuesto unas renuncias del colectivo laboral y un acomodo a un todo global que se demuestra en la concertación de determinadas medidas asentidas por el colectivo de operarios. No es posible, por tanto, realizar una escisión teórica de los Acuerdos con las medidas que adopta la empresa, debiendo entender que ésta ha asumido un compromiso, cuando menos temporal de atender la variación de la coyuntura empresarial mediante los Acuerdos suscritos, y no la posibilidad de adoptar nuevas medidas que sean contrarias, o supongan un incremento de las adoptadas en los tan repetidos Acuerdos.
La teoría de los actos propios ( T.S. 27 de Septiembre de 2011, Recurso 4146/2010 o 24 de Enero de 2013, Recurso 22/2012 ), supone la vinculación del empresario, en este caso, a sus declaraciones de voluntad y actuaciones previas, de tal manera que queda obligado por ellas, sin que sea posible desligarse, pues ello supone una incoherencia y trastoca lo que en un principio es voluntad, y posteriormente se convierte en necesidad.
Con lo dicho, por tanto, me sitúo en la tesis del Recurso, e inadmito la posibilidad de que unos mismos acuerdos sirvan para adoptar medidas paliativas de la situación empresarial, y a su vez, no contemplándose en ellos despidos, la empresa los practique, pues como indica el recurrente es difícil entender la posibilidad de que se muestren medidas a adoptar, e inmediatamente se pongan en práctica otras que no fueron debatidas o sometidas; o si se tuvieron en cuenta, dieron lugar a que los trabajadores aceptasen el acuerdo de modificación del sistema retributivo, con una bajada en la masa salarial del 10'21% de promedio, con una no acumulación de más de 250 horas y una afectación del futuro, y, a su vez se haga una extinción del contrato de trabajo.
Por último, también coincido con el recurrente en que la adopción de los Acuerdos que se suscribieron el 18 de Junio de 2014 en la empresa implican el que para contemplar el despido del trabajador deba atenderse no a la situación previa a estos Acuerdos sino a la posterior, pues si determinadas coyunturas implicaban la adopción de unas medidas de modificación de las condiciones salariales de los trabajadores, es difícil entender que las mismas sirvan para ello y para extinguir, cuando se negociaron con los representantes de los trabajadores todo el conjunto de medidas modificativas. Debía la empresa, para poder proceder al despido del demandante acreditar que posteriormente a estas medidas concurría una situación determinante de la resolución contractual, y a falta de este criterio es estimable el Recurso. Y es estimable porque la actualización de los datos económicos difícilmente proviene de la misma situación acordada el 18 del mes del despido.
Por todo lo anterior, y aunque, ciertamente, coincido con la dificultad de analizar la motivación jurídica del recurrente, es por lo que he mantenido en la deliberación, y ahora manifiesto, mi discrepancia con la Sentencia mayoritaria, y mi propuesta hubiese sido la de estimar el Recurso y por tanto la demanda.
Así, por este mi Voto Particular , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leído y publicado ha sido el Voto Particular emitido por el Ilmo. Sr. Magistrado DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI , junto con la Sentenciade la que previene el mismo; en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0243-15.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0243-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

