Sentencia SOCIAL Nº 508/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 508/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100525

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1047

Núm. Roj: STSJ EXT 1047/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00508/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0001702
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000399 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000405 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Argimiro
Abogado/a: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MC MUTUAL MC MUTUAL, Feliciano , INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , Ezequias
Abogado/a: JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE MARIA MEJIAS GARCIA ,
Procurador/a: , , , , ,
Graduado/a Social: , , , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 508/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 399/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO CASTILLO
GIJARRO, en nombre y representación de D. Argimiro , contra la Sentencia número 90/18, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 4 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 405/17, seguido a instancia
de la parte recurrente, frente a MC MUTUAL, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS PRIETO
FERNÁNDEZ; FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SS Nº 61, parte representada por el Sr letrado
D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL; D. Ezequias y D. Feliciano , siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Argimiro presentó demanda contra MC MUTUAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SS Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ezequias y D. Feliciano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/18 de 13 de marzo de 2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Argimiro nació el día NUM000 de 1980. Su profesión habitual es la de peón de la construcción, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO. El día 29 de octubre de 2012, cuando trabajaba para la empresa JUN JOSÉ SOUSA GALVÁN, que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua MC MUTUAL, sufrió un accidente de trabajo e inició una situación de incapacidad temporal.

TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aprobó a favor del actor, con fecha 3 de diciembre de 2013, una prestación de incapacidad permanente parcial, en cuantía de 28.083,12 €, correspondientes a 24 mensualidades de su base reguladora (que se fijó en 1.170,13 €), declarando responsable de su pago a la mutua MC MUTUAL.

CUARTO. El informe de valoración médica, de 27 de noviembre de 2013, hizo constar que las deficiencias más significativas que padecía el actor eran las siguientes: fractura-luxación astrágalo derecho. Y concluía que las limitaciones que padecía eran las siguientes: osteoarticulares pie derecho grado I- II, estando limitado para actividades de muy altos requerimientos en deambulación y bipedestación.

QUINTO. Interpuesta una demanda judicial frente a dicha resolución, el Juzgado delo Social Número 2 de Badajoz dictó la sentencia número 80/2015, que desestimó las pretensiones del actor. En el sexto hecho probado hizo constar que D. Argimiro sufrió una fractura luxación de astrágalo derecho y fue intervenido el 4 de diciembre de 2012. Presenta limitaciones osteoarticulares pie derecho grado I- II.



SEXTO. Recurrida la sentencia suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia 536/2015 , el día diez de noviembre de 2015, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. SÉPTIMO. El día 4 de febrero de 2016, cuando trabaja para la empresa AGUSTÍN TORRADO GALLEGO, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, inició una situación de incapacidad temporal.

SEXTO. En el expediente administrativo de determinación de contingencia, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución declarando que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Argimiro , el día 4 de febrero de 2016 era una recidiva del accidente de 30 de octubre de 2012. SÉPTIMO. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución denegando la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad. OCTAVO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 12 de mayo de 2017 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.

NOVENO. D. Argimiro padece principalmente las siguientes dolencias: secuelas de accidente de trabajo en forma de artrosis subastragalina. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: osteoarticulares pie derecho grado I- II.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por D. Argimiro contra el INSS, la TGSS, las mutuas MC MUTUAL y FREMAP, y las empresas AGUSTÍN TORRADO GALLEGO y JUAN JOSÉ SOUSA GALVÁN. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Argimiro , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por MC MUTUAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de septiembre de 2018, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por don Argimiro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las Mutuas MC Mutual y Fremap y las empresas Agustín Torrado Gallego y Juan José Sousa Galván, denegando al ahora recurrente la revisión del grado de incapacidad permanente que tenía reconocido, recurre el citado demandante en suplicación, interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS, la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



SEGUNDO: En primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicita el recurrente la revisión del hecho probado noveno de la sentencia impugnada, solicitando que el mismo quede redactado como sigue: 'El informe de valoración médica, de 20 de febrero de 2017, hizo constar que las deficiencias más significativas que padecía el actor eran las siguientes: Secuelas de AT en forma de artrosis subastragalina y probable osteonecrosis del astrágalo y artrosis subastragalina. Y concluía que las limitaciones que padecía eran las siguientes: Las previas ('cambios degenerativos importantes'), estando limitado para actividades de deambulación por terreno irregular, escaleras, posturas forzadas de tobillo'.

Para justificar tal modificación, alude a la documentación obrante a los folios 68 y 69 (informe del médico evaluador emitido el 20 de febrero de 2017) y 90 y 91 (informe del médico evaluador emitido el 27 de noviembre de 2013).

Cabe recordar, en primer lugar, en relación con el motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación interesada resulte trascendente, por ser susceptible de afectar a la parte dispositiva de la resolución impugnada, o a la solución concreta que haya de darse a las pretensiones formuladas por las partes en el procedimiento.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

Pues bien, en el presente caso, fundamenta el recurrente su pretensión de modificación del hecho probado noveno de la sentencia impugnada en los mismos documentos (informes del médico valorador de noviembre de 2013 y febrero de 2017) que ya han sido valorados por el juzgador de instancia, tal y como se expone en los fundamentos de derecho de su resolución, para redactar tal hecho, sin que se justifique error alguno en que se haya incurrido en tal valoración.

Lo que el recurrente pretende es que se sustituya, en el relato de hechos probados, el contenido del informe médico que el Magistrado de instancia ha considerado relevante a la hora de resolver el asunto, por el que a él interesa, reflejándose únicamente la parte del mismo que le conviene, lo que no puede admitirse.

Debe recordarse que la tarea de la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, que es quien se encuentra en una mejor posición para realizarla, al haber presenciado su práctica, pudiendo, únicamente, modificarse las conclusiones por él alcanzadas y reflejadas en el relato de hechos probados cuando, a través de documentos o pericias concretas, se ponga de manifiesto que las mismas son erróneas, debiendo deducirse tal error de manera inequívoca de tales pruebas documentales o periciales ( SSTS 22/05/06 -rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04: 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa').

Además, como ya señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.



TERCERO: En segundo lugar, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, entendiendo que debió considerarse en la sentencia de instancia que se ha producido una agravación en su estado de salud que debería dar lugar a la revisión de su grado de incapacidad.

Sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda llevarse a cabo una revisión de una incapacidad reconocida, como se refleja en las sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2008 y 9 de noviembre de 2010, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sola la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'. Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero, señala: 'El art. 145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.

En el presente caso, del relato fáctico de la sentencia impugnada, que no ha resultado modificado por las razones arriba expuestas, y del que ha de partirse para resolver este recurso, no admitiéndose, como pretende el recurrente, que se realice a través del mismo una nueva valoración de la prueba, no se desprende variación alguna entre el estado de salud que el mismo presentaba cuando le fue concedida la Incapacidad Permanente Parcial y el que presenta en la actualidad, que pueda influir, limitándola aun más, en su capacidad laboral.

Las dolencias y, fundamentalmente, las limitaciones funcionales que el ahora recurrente, presentaba, según el relato fáctico de la sentencia impugnada en 2013 (limitaciones osteoarticulares pie derecho grado I-II) son idénticas a las presentadas en 2017. Es más, el informe del médico valorador, emitido en febrero de 2017, tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, refleja que 'la patología del paciente fue considerada como acreedora de IPP, no habiendo sufrido modificaciones agudas'.

Por ello, no puede considerarse que haya concurrido en el estado de salud recurrente una agravación de entidad suficiente para justificar una revisión del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Argimiro frente a la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las Mutuas MC Mutual y Fremap y las empresas Agustín Torrado Gallego y Juan José Sousa Galván, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 039918 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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