Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 508/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3318/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 508/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100786
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1969
Núm. Roj: STSJ AND 1969:2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3318/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 12 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 508/2020
En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos, en primer lugar por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y en segundo lugar por el letrado don Francisco Javier Terán Conde, en nombre y representación de doña Natalia, ambos contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla en sus autos nº 229/2017; ha sido ponente magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, doña Natalia presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y el 1 de abril de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Natalia se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número NUM000 siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría.
SEGUNDO.- El día 9 de octubre de 2016 el INSS dictó resolución por la cual no se reconocía situación de incapacidad permanente para el desempeño del trabajo. Presentada el 3 de noviembre de 2016 reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada mediante resolución de 10 de enero de 2017.
TERCERO.- A la fecha de tal resolución la actora presentaba artrosis radio metacarpiano, síndrome del dolor regional complejo, trastorno distímico y trastorno de personalidad que la limitaban para tareas que implicaran manipulación fina o grosera con la mano izquierda.
CUARTO.- El día 24 abril 2017 la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía reconoció a la actora un grado de discapacidad del 53% correspondiendo un 42% a las limitaciones en la actividad y 11 puntos a factores sociales complementarios.
QUINTO.- A fecha 17 de mayo de 2018 la actora sufría, además de la rizartrosis de la mano izquierda, el síndrome del dolor regional complejo y hallux valgus bilateral, las siguientes patologías:
Escoliosis lumbar con cuadro articular facetario severo.
Patología discal moderada.
Pinzamiento de espacio L1-L2
Cambios tipo III Modic.
Protrusión osteofitaria severa sobre elementos paravertebrales.
Tales lesiones le impiden la realización de tareas que impliquen esfuerzos o movimientos reiterados de la mano izquierda, así como las que impliquen demanda funcional a nivel de la columna lumbar tales como bipedestación prolongada, larga deambulación o movimientos repetidos de dicha zona o carga sobre la misma siendo todas las lesiones de carácter crónico.
SEXTO.- A fecha 5 de octubre de 2018 la actora sufría trastorno depresivo recurrente distimia que le dificulta para desarrollar actividades que requieran de ligera-moderada atención y concentración, reacción, planificación organización, así como que implique asumir puestos de ligera-mediana responsabilidad y conlleven moderados-bajos niveles de estrés y ansiedad o de cuya participación dependa la seguridad física suya o la de terceras personas.'
TERCERO.-La letrada de la Administración Sanitaria de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte demandante. A su vez ésta recurrió en suplicación en segundo lugar, cuyo recurso no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda de la beneficiaria, reconoció a ésta una prestación de incapacidad permanente total (IPT), derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de auxiliar de geriatría y con efectos desde el cese de su actividad laboral, recurre en suplicación en primer lugar la representación procesal del INSS y de la TGSS con un motivo de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica en los que se pide confirmar el criterio administrativo (carencia de grado de incapacidad permanente) y -subsidiariamente, se entiende- que la fecha de efectos de la IPT reconocida se fije en la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). Y, en segundo lugar, recurre la representación procesal de la actora doña Natalia, con tres pretensiones de revisión de hechos probados articulados en un motivo conjunto, al que sigue otro de censura del derecho aplicado tendente a obtener el reconocimiento de la IPA principalmente reclamada en la demanda.
SEGUNDO.-Resolvemos en primer lugar conjuntamente los motivos fácticos que las dos partes recurrentes amparan en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
2.1Ambas partes solicitan la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados la sentencia de instancia, con sustento en el informe médico de síntesis (folios 83 a 85 de los autos), añadiendo la primera recurrente además el dictamen del EVI (folio 190 de los autos), y la segunda recurrente los informes médicos sobre resonancias magnéticas que constan a los folios 88 y 88 vto; proponiendo como redacciones alternativas:
A) El INSS y TGSS:
'A la fecha de la resolución y conforme al informe médico de síntesis de 2 de septiembre de 2016, la actora presentaba artrosis trapeciometacarpiana, síndrome de dolor regional complejo, trastorno distímico y trastorno de la personalidad que la limitaban para tareas que implicaran manipulación fina o grosera con la mano izquierda. En igual sentido se pronunciaba el dictamen propuesta del EVI de 8 de septiembre de 2016.'
B) La beneficiaria:
'Conforme al informe médico de síntesis de fecha 2 de septiembre de 2016, la actora presentaba artrosis trapecio metacarpiana, síndrome del dolor regional complejo, trastorno distímico y trastorno de la personalidad, concluyéndose que la limitaban para tareas que implicaran manipulación fina o grosera con la mano izquierda.
Según consta el informe médico sobre resonancia magnética de fecha 21 de enero de 2010 obrante en autos a los folios 88 y 88 vuelto, la actora padece de escoliosis lumbar de concavidad derecha, y según el informe médico sobre resonancia magnética de fecha 6 de noviembre de 2013, la actora padece escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha, leves protrusiones discales, con cambios degenerativos Modic I.'
No se accede a la revisión que propone el INSS y TGSS, que se limita a añadir que tal conclusión probatoria se sigue también del dictamen EVI, lo que resulta innecesario por intrascendente; pero sí ha de accederse a la que se solicita por la beneficiaria, pues así se deriva de manera directa e inmediata de los informes de síntesis y de resonancias magnéticas que invoca en su apoyo, siendo estos dos últimos de fechas muy anteriores al primero y en los que ya se diagnostica objetivamente la patología dorsolumbar que la sentencia ha obviado por entender, erróneamente, que han aparecido con posterioridad a dicho informe médico de síntesis, lo que debe ser corregido en esta sede.
2.2En segundo lugar propone la actora en el proceso, segunda recurrente, la modificación del hecho probado quinto para que con sustento en el informe médico forense de fecha 17 de mayo de 2018 (folios 141 a 145) se le dé la siguiente redacción:
'Conforme al informe del médico forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla de fecha 17 de mayo de 2018 obrante en autos a los folios 141 a 135, la actora sufría, además de la rizartrosis de la mano izquierda, el síndrome del dolor regional complejo y hallux valgus bilateral, las siguientes patologías:
Escoliosis lumbar con cuadro articular facetario severo.
Patología discal moderada.
Pinzamiento de espacio L1-L2.
Cambios tipo III Modic.
Protrusión osteofitaria severa sobre elementos paravertebrales.
Tales lesiones le impiden la realización de tareas que impliquen esfuerzos o movimientos reiterados de la mano izquierda, así como las que impliquen demanda funcional a nivel de la columna lumbar tales como bipedestación prolongada, larga deambulación o movimientos repetidos de dicha zona o carga sobre la misma siendo todas las lesiones de carácter crónico.'
Como es de ver, las redacciones, original y propuesta, resultan idénticas en todo, salvo en el inciso inicial, de forma que lo que se pretende ahora es precisar la fuente probatoria de la que procede lo sustancial que se narra en dicho hecho probado, resultando innecesario por intrascendente.
2.3Por último solicita la segunda recurrente la modificación del es hecho probado sexto para que con sustento en el informe médico forense de fecha 5 de octubre de 2018 (folios 163 y 164), se le de la siguiente redacción:
'Conforme al informe del médico forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla de fecha 5 de octubre de 2018 obrante en autos a los folios 163 y 164, la actora sufría trastorno depresivo recurrente-distimia que le dificulta para desarrollar actividades que requieran de ligera-moderada atención y concentración, reacción, planificación, organización así como que implique asumir puestos de ligera-mediana responsabilidad y conlleven moderados-bajos niveles de estrés y ansiedad o de cuya participación dependa la seguridad física suya o de terceras personas.'
Modificación que se rechaza igualmente, por las mismas razones que las acabadas exponer respecto de la referida al ordinal probatorio quinto.
TERCERO.- 3.1En cuanto a la censura jurídica, denuncian el INSS y la TGSS la infracción de los arts. 193 y 194, y la disposición transitoria 26.ª de la LGSS, así como los arts. 3.1.a) y 5.1.c) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y los arts. 10.1 y 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 y doctrina jurisprudencial que cita, para sostener -en síntesis- en primer lugar que no puede valorarse el estado de la beneficiaria en fecha posterior a la del informe de síntesis como hace la sentencia, citando en su apoyo dos pronunciamientos de esta sala en sentencias de 24.01.2018 y 14.03.2018, así como que a la fecha de la valoración no se encontraba la actora afecta de grado alguno de incapacidad permanente (IP); y en segundo lugar -subsidiariamente, se entiende- para oponerse a la fecha de efectos de la IPT declarada en la instancia, que la fijó en la del cese en la actividad laboral, por entender las recurrentes que debe fijarse en la fecha del dictamen del EVI.
Por su parte, la beneficiaria demandante, segunda recurrente, denuncia la infracción del art. 194.5 y disposición transitoria 26.ª de la LGSS, el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Argumenta para ello, en resumen, que conforme a dicha doctrina jurisprudencial plasmada en STS de 06.02.2019 (Rcud 46/2017) sí pueden ser tenidas en cuenta las patologías posteriores al hecho causante, y que en su caso su situación a la fecha del juicio era constitutiva de una IPA.
3.2Resolvemos conjuntamente los motivos jurídicos de ambas partes, así expuestos, diciendo en primer lugar que las sentencias de esta sala de 24.01.2018 (RS 3838/2017) y 14.03.2018 (RS 119/2018) que invoca la letrada de Administración no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 C.c.), y pese a seguir considerando que en su planteamiento resulta correcta con carácter general en cuanto al carácter revisor de la jurisdicción social en las impugnaciones de resoluciones administrativas sobre grado de incapacidad permanente, en relación a la incompatibilidad de tal carácter con la valoración de dolencias nuevas y/o agravación de las anteriores (no así en cuanto a las preexistentes pero no diagnosticadas), pues como dijimos en tales pronunciamientos 'en definitiva, la labor del órgano judicial es la de revisar si la valoración del estado del beneficiario en la fecha del hecho causante resultaba correcta o no en atención al estado psico-físico del beneficiario en aquél momento' ya que 'lo contrario sería tanto como admitir efectos jurídicos y económicos con efectos retroactivos aplicados a una situación anterior en que no se justificaban'; sin embargo, no podemos sino acatar ahora con mejor criterio la doctrina jurisprudencial que emana del Tribunal Supremo, la cual ha sido plasmada en SSTS/IV de 5 de marzo de 2013 (Rcud. 1453/2012) y 2 de junio de 2016 (Rcud. 452/2015) y vuelta a ratificar en la de 6 de febrero de 2019 (Rcud 46/2017), posterior a las nuestras referidas, que cita la beneficiara recurrida en su escrito de impugnación y reitera en su propio y segundo recurso. Sentencias del alto tribunal de casación en las que con cita de precedentes -como la STS/IV de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003)- se dice que 'la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.' En el caso presente, en cuanto a los padecimientos lumbosacros de la beneficiaria, no solo se encontraban diagnosticados ya en 2010 y 2013, con anterioridad a la fecha de la valoración de 2016, sino que tanto su evolución a peor como la que igualmente experimenta su padecimiento psíquico pueden ser tenidos en cuenta en la fecha del juicio en aplicación de la doctrina jurisprudencial acabada de exponer, sin que ello suponga variar sustancialmente el objeto del pleito. Por lo que el segundo motivo del INSS y la TGSS debe ser rechazados.
3.3En segundo lugar, en cuanto al grado de incapacidad permanente, procede desestimar el motivo del INSS y TGSS y estimar el motivo de la beneficiaria. El artículo 193.1 de la LGSS/2015, vigente en el momento de la valoración y que resulta por ello ya aplicable a este caso, define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 194.5 LGSS/2015 -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS/2015- define en esos términos, siendo definida por su parte la IPT como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta( art 194.4 y disposición transitoria 26.ª LGSS/2015).
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).
En este caso, el relato fáctico establece -tras el éxito parcial de la revisión fáctica- que a la fecha del juicio -constatado con anterioridad- 'la actora sufría, además de la rizartrosis de la mano izquierda, el síndrome del dolor regional complejo y hallux valgus bilateral las siguientes patologías: Escoliosis lumbar con cuadro articular facetario severo. Patología discal moderada. Pinzamiento de espacio L1-L2. Cambios tipo III Modic. Protrusión osteofitaria severa sobre elementos paravertebrales. Tales lesiones le impiden la realización de tareas que impliquen esfuerzos o movimientos reiterados de la mano izquierda, así como las que impliquen demanda funcional a nivel de la columna lumbar tales como bipedestación prolongada, larga deambulación o movimientos repetidos de dicha zona o carga sobre la misma siendo todas las lesiones de carácter crónico.'Así como padecía también 'escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha, leves protrusiones discales, con cambios degenerativos Modic I.'E igualmente se constató con anterioridad y presentaba a la fecha del juicio un 'trastorno depresivo recurrente distimia que le dificulta para desarrollar actividades que requieran de ligera-moderada atención y concentración, reacción, planificación organización, así como que implique asumir puestos de ligera-mediana responsabilidad y conlleven moderados-bajos niveles de estrés y ansiedad o de cuya participación dependa la seguridad física suya o la de terceras personas.'
Consideramos que todo ello le impide de manera absoluta el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral digna de tal nombre, pues pese a que pudiera tener aptitud residual para algunas actividades marginales, no está en condiciones de afrontar toda una jornada laboral con la profesionalidad, continuidad, eficacia y rendimiento exigidas por la doctrina jurisprudencial antes citada, no tanto por las dolencias físicas como por su estado global y fundamentalmente psíquico, procediendo pues el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta postulada en la demanda.
3.4Por último, resta por examinar el segundo motivo jurídico del INSS y la TGSS, referido a la fecha de efectos de la prestación, que deberá ir referida a la que aquí se declara. Motivo que debe ser estimado por cuanto efectivamente en la demanda se solicitaba la declaración de la IP en cuantía y efectos reglamentarios, habiendo condenado la sentencia a su pago desde el cese en la actividad laboral, excediéndose en cuanto a lo pedido (incongruencia extra petiita, tácitamente invocada en este motivo) y sin que conste en el relato fáctico dato alguno sobre situación laboral de la demandante que permita excepcionar la regla general extraída del art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 y de la doctrina jurisprudencial que trata sobre la determinación del hecho causante a efectos económicos en las prestaciones de IP, que lo sitúan en la fecha de agotamiento de la incapacidad temporal (IT) previa, o en la fecha del dictamen del EVI si la IT no estuviera agotada o la IP no derivara de dicha situación previa; excepción a la regla general que viene constituida por el supuesto de que se acceda a la IP desde la situación de activo laboral (lo que aquí no consta probado), en cuyo caso y como se dice en la STS/IV de 26 de abril de 2017 -rcud 3050/2015- con referencia a la constante jurisprudencia de dicha Sala 'la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo, tanto si la causa es una EP..., cuanto si se trata de EC...'
Dado que ni se solicitó en la demanda concreción de fecha de efectos alguna, sino solo concesión del derecho en cuantía y efectos reglamentarios, ni constan en el relato fáctico datos suficientes para efectuar otra concreción, dicha cuestión debe deferirse al trámite de ejecución de sentencia para el caso de que la beneficiaria se mostrara disconforme con la fecha de efectos que, en ejecución de la sentencia, liquide la entidad gestora.
3.5En definitiva, debemos estimar parcialmente el recurso del INSS y totalmente el de la parte actora para revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, con estimación de la demanda, declarar a la beneficiaria en el estado de IPA que solicita, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración, así como al INSS a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y con los efectos reglamentarios.
CUARTO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-).
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y ESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso interpuesto por el letrado don Francisco Javier Terán conde, en nombre y representación de doña Natalia, ambos contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla recaída en autos 229/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos por doña Natalia contra el INSS y la TGSS y, en consecuencia revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, y con estimación de la demanda, declaramos a doña Natalia en estado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y condenamos a las demandadas INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración con cuanto de ella se derive, así como al INSS a que pague a la beneficiaria la prestación en cuantía y con los efectos que legal y/o reglamentariamente correspondan. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

