Sentencia SOCIAL Nº 508/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 508/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 508/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100138

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:229

Núm. Roj: STSJ AS 229/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00508/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001732
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000126 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000298 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sebastián
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 508/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000126/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE RAMON BALLESTEROS
ALONSO en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia número 513/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000298/2019, seguidos a instancia
de D. Sebastián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Sebastián presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 513/2019, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Sebastián con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1963 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de ganadero.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 12 de febrero de 2019 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 25 de enero de 2019, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 5 de marzo de 2019 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 26 de abril de 2019.

4º.- El actor está diagnosticado de: Prótesis cadera derecha, intervenido el 12 de junio de 2018.

5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 758,29 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Sebastián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social - de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, ganadero de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total que reclama, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 758,29 euros.

Segundo.- En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal, así como del Art. 36 del Decreto 2530/1.970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Considera que el cuadro clínico residual que padece el actor le impide seguir desempeñando el que era su trabajo habitual de ganadero, una profesión caracterizada por requerir importantes esfuerzos físicos y por exigir posturas forzadas, pues como pone de manifiesto el informe médico de síntesis, que ha de ser completado con el informe del Servicio de traumatología del Hospital Carmen y Severo Ochoa de enero de 2019 (folios 51 y 52), se trata de una patología crónica, irreversible y con mal pronóstico en su evolución, que entraña limitaciones funcionales y resulta incompatible con trabajos que supongan sobrecargas mecánicas de la cadera por lo que parece lógico el reconocimiento de la incapacidad permanente solicitada.

Para resolver la censura jurídica que se plantea en el motivo debemos sujetarnos a la descripción que de las lesiones y limitaciones que se realiza en el apartado histórico de la sentencia de instancia, completado con los datos de igual carácter incorporados a la fundamentación jurídica, cuyo análisis pone de manifiesto que las mismas no constituyen un obstáculo para que el actor pueda seguir desempeñando su actual actividad laboral, y ello tanto desde el punto de vista clínico como funcional.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 197.4 de ley General de la Seguridad Social (que ha de recordarse se mantiene en vigor en su anterior redacción, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal) como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 194.4 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente (por todas STS de 23 de junio de 2005 y las numerosas que cita de la misma Sala IV), señalando que 'en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina'.

El estado del trabajador, conforme queda descrito en la resolución de instancia, se concreta en la implantación de una prótesis de cadera derecha en junio de 2018, con buena evolución posterior.

Considera la juzgadora de instancia que la patología descrita carece del alcance invalidante pretendido para la profesión considerada, habida cuenta que la exploración practicada por el facultativo del EVI es completamente funcional, acusando únicamente una marcha levemente claudicante y una mínima limitación en la flexión de la cadera, por lo que la dolencia carece de la entidad suficiente para impedirle la ejecución de las tareas fundamentales que su oficio exige.

Tesis la de instancia que no puede sino compartir la Sala pues el implante de la prótesis de la cadera, tuvo una buena evolución posterior y se mantiene estable, sin fracturas, deformidades u otros signos degenerativos, como lo evidencia la gammagrafía ósea de mayo de 2016, informada como ausencia de alteraciones que sugieran aflojamiento protésico, presentando en general una buena movilidad, conforme se puede verificar en las conclusiones y exploración recogidas en el informe médico de síntesis al que remite la juzgadora a quo, documentándose una pérdida de movilidad en los últimos grados de la flexión: mínima disminución de la flexión (85º/90º), con discreta limitación de la flexión activa en MID y mínima dismetría de MID.

El resto del aparato locomotor no presenta anomalías ni alteraciones clínicas o funcionales ya sea a nivel axial ya lo sea a nivel periférico, de suerte que la marcha es autónoma aunque ligeramente claudicante a expensas del MID, y lo propio cabe decir de las extremidades superiores, de modo que realiza las maniobras de vestido y desvestido sin dificultad.

Por tanto, examinado el cuadro clínico descrito y confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual de ganadero, habrá que convenir que el padecimiento analizado carece de la intensidad y de la trascendencia necesarias y no limita las facultades del demandante para consumar con eficacia las principales tareas de su ocupación habitual, pues una cosa es la mayor dificultad que el trabajador pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales que conforman su profesiograma laboral y, en consecuencia, la Sala considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 194.4 LGSS para estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Sebastián contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm.

298/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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