Sentencia SOCIAL Nº 508/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 508/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 153/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 508/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100186

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:760

Núm. Roj: STSJ CLM 760/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00508/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001319
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000153 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000432 /2017
RECURRENTE/S D/ña Ramona
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 508/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 153/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Dª Ramona , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD
REAL en los autos número 432/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 3/07/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 432/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absolviendo a las demandadas INSS y TGSS de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: La actora nacida el NUM000 -1963, está incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión la de autónoma de frutería.



SEGUNDO: Por resolución del INSS de 24-3-17 se concedió a la actora una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 797,30 euros.



TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-3-2017, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: síndrome subacromial derecho intervenido con evolución tórpida por rotura masiva de manguito rotador postcx rizartrosis. Lumbartrosis. Miopía magna. Como limitaciones funcionales y orgánicas se recogía: déficit severo de movilidad de hombro derecho. Rizartrosis. Lumbartrosis déficit visual de OD.



CUARTO: Contra la mencionada resolución del INSS la actora formuló reclamación previa, solicitando una incapacidad permanente absoluta o una gran invalidez, que fue desestimada.



QUINTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 797,30 euros. En cuanto a la gran invalidez por enfermedad común, el complemento es de 611,91 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ramona , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma de frutería. Disconforme con dicho reconocimiento, presentó demanda interesando que se le reconociera el grado de gran invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta, pretensión que fue desestimada por sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Ciudad Real.

La parte actora formula recurso de suplicación con objeto de proceder a la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.



SEGUNDO.- Revisión fáctica Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora pretende las siguientes modificaciones fácticas: 2.1.- Del hecho probado tercero, donde se recoge el cuadro secuelar, para adicionar las conclusiones consistentes en 'LIMITACIÓN FUNDAMENTALMENTE REFERIDA A TAREAS CON REQUERIMIENTOS DE MOVILIDAD /FUERZA CON MSA. IGUALMENTE LIMITADA PARA TAREAS CON EXIGENCIAS DE VISIÓN BINOCULAR (FRUTER AUTONOMA)'.

Lo deduce del folio 51, o folio 79/104 del expediente administrativo consistente en informe de 21-3-2017.

Asimismo, cita una sentencia de esta Sala en la que se dice que con esa limitación de extremidad derecha se reconoció el grado de absoluta.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido. Asimismo, es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio.

Descendiendo al supuesto de autos, se colige que la modificación no puede prosperar por carecer de eficacia modificativa del fallo al constar en el controvertido hecho probado el déficit severo de movilidad de hombro derecho y el visual, lo que se reitera en el FD 3º, en el que se recuerda, en cuanto a la patología de hombro, que 'tiene un déficit severo de la movilidad de hombro derecho'.

2.2. Para adicionar un nuevo hecho probado (séptimo) del siguiente tenor 'La actora padece hombro doloroso de predominio nocturno'. Lo deduce del folio 68, informe de 16-3-2016.

La adición no puede prosperar, no sólo porque carece de eficacia modificativa del fallo, sino porque está contradicho por informes de fecha posterior, concretamente, en informe de seguimiento de 20-2-2017 consta que con 'Poca mejoría con Palexia, aunque duerme mejor con este tto'.



TERCERO.- Censura jurídica Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora recurrente denuncia la infracción del Art. 194.1.c Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015), sobre la incapacidad permanente absoluta, por entender que la patología de hombro que genera clínica a la más mínima motricidad y con mal sueño nocturno, anudado a rizartrosis y lumboartrosis así como severa afectación oftalmológica le impide realización de cualquier actividad laboral de modo eficaz, con cita de una sentencia del TS y de esta Sala que resolvían sobre supuestos distintos al que aquí nos ocupa, por lo que no es trasladable la solución entonces alcanzada.

En dicho sentido, tiene establecido el Tribunal Supremo, que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 326]), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1974, 1482 y NDL 27361) (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 [ RJ 1992, 998] y 17 de enero de 1997 [ RJ 1997, 566]).

Descendiendo en el examen del grado, como mantiene la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982), deberá declararse en situación de incapacidad absoluta, no solamente a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen.

Así pues, toda calificación a los efectos del Art. 193 y 194 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo.

Descendiendo al examen del motivo alegado debe partirse de las patologías que tiene reconocidas la actora y que se recogen en el inmodificado hecho probado tercero, que damos íntegramente por reproducido, del que se deduce limitación funcional severa de hombro derecho, así como miopía magna en OD, acreditando otras patologías que no se gradúan como la lumboartrosis y rizartrosis, por lo que presenta limitación para tareas que exijan movilidad de hombro derecho o buena agudeza visual, pero no le impiden realizar trabajos que no comprendan dichas exigencias funcionales.

Atendidos los argumentos expuestos, se impone la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia de 3-07-2018 dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Ciudad Real en autos 432/2017, seguido a instancias de la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de determinación de grado de incapacidad y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0153 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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