Sentencia SOCIAL Nº 508/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 508/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1214/2019 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 508/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100494

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6291

Núm. Roj: STSJ M 6291/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0003338
Procedimiento Recurso de Suplicación 1214/2019 M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 94/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 508/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1214/2019, presentado por el/la PROCURADOR D./Dña. GLORIA INES LEAL MORA
en nombre y representación de D./Dña. Mauricio , con la asistencia Letrada de D./Dña. ANGELA LOPEZ GARCIA-
GALLO, contra la sentencia de fecha 03/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus
autos número Despidos / Ceses en general 94/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Mauricio frente a THINK
SMART SA, QUABBALA ABOGADOS & ECONOMISTAS SLP, y FOGASA en reclamación por Despido, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Mauricio vino prestando servicios para la entidad demandada, Think Smart, S.A., con categoría profesional de responsable de RRHH (hecho conforme). Entre las partes, en el marco de acuerdo de colaboración entre la empresa y la Universidad Complutense, se celebró acuerdo para la realización por el demandante de prácticas externas extracurriculares en la empresa, desde el 14/11/2012 al 13/2/2013, acuerdo que, obrante en autos como documento nº 2.1 de los aportados por la parte demandante con la demanda, se reproduce íntegramente. Con posterioridad, las partes celebraron contrato temporal que se convirtió en indefinido siéndole reconocida al demandante, por la empresa la antigüedad de 1/3/2013 (documentos nº 2.2 y 2.3 - que se reproducen- y documento nº 3 de los aportados por la parte demandante con la demanda).



SEGUNDO.- El actor percibía un salario fijo de 30000 euros brutos anuales, así como retribución variable que en el año anterior al despido ascendió a 1080 euros (hechos no discutidos).



TERCERO.- Al demandante se le entregaba anualmente una tarjeta para abonar la gasolina por importe de 1200 euros brutos, que se fijaba en función de los gastos de ejercicios anteriores, debiendo justificar los gastos de gasolina que excedieran de tal cantidad (correos electrónicos aportados por la parte actora con la demanda en el conjunto documental 4, y en especial correos de 4/12/2017 y 20/3/2018).



CUARTO.- En fecha 27 de noviembre de 2018, con efectos de ese día la empresa entregó al demandante carta de despido objetivo que, obrante en autos como documento nº 6 de los aportados con la demanda se reproduce, a excepción de las anotaciones manuscritas. En la misma se manifiesta la imposibilidad de la empresa de abonar al actor la indemnización legal por despido objetivo y por preaviso por la falta de liquidez de la empresa.



QUINTO.- Las cuentas anuales de la sociedad THINK SMART, S.A de los ejercicios 2017 y 2018 (primer semestre), auditadas por la Empresa Eudita Persevia Auditores de Cuentas, S.L y depositadas en el Registro Mercantil (las primeras), reflejan los datos siguientes: 2017 - Importe neto de la cifra de negocios: 14.871.929,41 euros.

- Resultado antes de impuestos: -4.891.980,27 euros.

- Resultado del ejercicio: -4.891.980,27 euros.

2018: (hasta el 30 de junio) - Importe neto de la cifra de negocios: 6.122.227,82 euros.

- Resultado antes de impuestos: -1.095.124,13 euros.

- Resultado del ejercicio: -1.095.124,13 euros.

A fecha de 30/06/2017 el volumen de la cifra de negocios de la demandada era de 7.418.909,86 euros, siendo dicho volumen de negocios o ventas a fecha de 30/06/2018 de 6.122.227,82 euros.

El resultado financiero antes de impuestos a fecha de 30/06/2017 era de - 201.087,45 euros, siendo dicho resultado financiero a fecha de 30/06/2018 de -1.095.124,13 euros.

El resultado de explotación pasa de ser positivo en el 2016 a ser negativo en 2017 y 2018.

(bloque de documentos números 3 a 5 del ramo de prueba de la demandada en especial folio 152 y 163)

SEXTO.- El 23 de marzo de 2018 la Empresa presentó ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid solicitud de preconcurso de acreedores con el objeto de alcanzar un acuerdo de refinanciación con sus acreedores en los términos establecidos en la D.A 4ª de la Ley Concursal , dictándose Decreto de admisión a trámite de la comunicación de insolvencia el 23/04/2018 por parte del Juzgado de lo Mercantil número 11 de los de Madrid y posterior Auto de declaración de concurso voluntario de acreedores el 11/02/2019 , designándose como Administrador Concursal a la Empresa QUABBALA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L.P.

Mediante Auto de 12/03/2019 se decretó la apertura de la fase de liquidación de la mercantil y la disolución de la sociedad.

En fecha 26 de junio de 2019, se acordó la extinción de los contratos de trabajo de la entidad demandada.

(hechos no controvertidos, y acreditados con los documentos números 6 a 9 y folios 336 y ss del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- En el primer trimestre de 2018 se procedió por la empresa a acordar subidas salariales para 7 empleados (correos electrónicos aportados como documento nº 7 de los adjuntos a la demanda).

OCTAVO.- En reunión del Consejo de Administración de fecha 23 de julio de 2018, que, aportada a los folios 327 ss del ramo de prueba documental de la parte demandada, se acuerda la modificación de los contratos de los Consejeros Delegados con eliminación de la retribución variable, reducción del 30%de la retribución fija, eliminación de ayuda de expatriación, eliminación de leasing de vehículo, eliminación de beneficios sociales.

NOVENO.- La entidad demandada, en enero de 2018 contaba con 54,90 trabajadores y en noviembre de 2018 con 36,70 (documentos nº 10 y 11 de los aportados por la empresa).

DÉCIMO.- En el periodo 1/1/2018 a 27/11/2018, el saldo de las cuentas bancarias a nombre de la entidad demandada en los bancos Abanca, Banca Marcha, BBVA, Banco Popular, Sabadell, Santander, Bankia y Bankinter, presentaban saldo negativo, teniendo también saldo negativo de -2.387.541,69 las pólizas de crédito a nombre de la empresa.

(Documentos número 16 y 17 del ramo de prueba de la demandada que se dan por reproducidos).

DÉCIMO
PRIMERO.- A fecha 19 de marzo de 2018, la entidad demandada era titular de una cuenta bancaria en la entidad Ibercaja. En noviembre y diciembre de 2018, la entidad demandada abonó desde una cuenta en Ibercaja Caja Ahorros Zaragoza dos nóminas (documentos nº 3 a 6 de los aportados al plenario por la parte actora).

DÉCIMO

SEGUNDO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).

DECIMO-

TERCERO.- Se reproducen los documentos nº 13 y 14 de los aportados por la empresa.

DECIMO-

CUARTO.- El 8 de enero de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado sin avenencia.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por d. Mauricio , contra la Empresa THINK SMART, S.A DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS articulado sobre dicho trabajador, ABSOLVIENDO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, decretando su obligación de abonar al demandante la cantidad de 9792,33 euros en concepto de indemnización, y la de 1250 euros en concepto de falta de preaviso.

El administrador concursal, deberá pasar por esta sentencia. En cuanto al FOGASA, estese al art. 33 LET.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Mauricio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/05/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 53.b) del Estatuto de los Trabajadores y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción del artículo 217 de la LEC.

Al recurso se opone la representación de THINK SMART, SA en su escrito de impugnación por las razones alegados en el mismo, aduciendo al efecto, en primer lugar, que existe causa de inadmisión del mismo por defectos formales, alegación ésta que no resulta de recibo al poseer el escrito de formalización los requisitos legalmente establecidos.

Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, ordenándolas debidamente, se hace preciso efectuar las consideraciones siguientes: 1ª) Habida cuenta de que en el supuesto de autos el actor discute en el motivo Segundo de su recurso el salario, se ha de señalar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, el salario regulador de la indemnización es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación ( SSTS de 25-2-1993 y 8-6-1998), lo que no implica, naturalmente, que en todo caso se conceda lo solicitado por quien demanda ( SSTS de 14-6-1994, 29-3-1995, 4-7-1995, 22-1-1996 y 21-9- 1999, entre otras). Debiendo subrayarse aquí que el salario que se tiene en cuenta para fijar la indemnización y los salarios de tramitación comprende la totalidad de las percepciones mencionadas en el art. 26 ET, excluyéndose del concepto de salario, entre otras, las cantidades que el trabajador perciba como indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su trabajo (art. 26.2 E.T).

Así, el recurrente afirma en este motivo que existe un error en la valoración de la prueba, al no considerar la Magistrada que las tarjetas de gasolina son salario.

Sin embargo, lo cierto es que en el presente caso el actor no ha acreditado que las tarjetas de gasolina sean en realidad salario, como pretende, siendo así que le incumbía a él la prueba de dicho hecho, en virtud de las normas que rigen para el 'onus probandi' ( art. 217 LEC), habiendo puesto de relieve la propia sentencia recurrida que existe control mensual de las tarjetas, no constando que se entregaran al actor para uso personal, con lo que hemos de concluir que no se trataría de una retribución salarial.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, se ha de rechazar el motivo Segundo del recurso del actor.

2ª) Una vez expuesto lo que antecede, y habiendo denunciado el recurrente en el primer motivo la infracción del artículo mencionado, se ha de significar que, constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Asimismo se ha de tener en cuenta que, estando contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET-) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dio nueva redacción al antecitado art. 52.

c) del Estatuto de los Trabajadores, permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET, es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores).

Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET y estableciéndose la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido, entre otros supuestos, cuando el empresario hubiera incumplido los requisitos de forma establecidos en el apartado 1 del art. 53, si bien esto ha sido modificado posteriormente, recogiéndose en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Reforma Laboral, dictada tras el RD Ley 10/2010 que modificó, entre otros, el artículo 53.4 E. T., habiéndose dispuesto que se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo. De modo que se habrá de declarar su improcedencia si no se efectúa comunicación escrita al trabajador expresando la causa de la extinción o no se pone a su disposición, simultáneamente, la indemnización correspondiente, si bien en el caso de que se alegue causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, puede el empresario dejar de hacerlo indicándolo así en la comunicación escrita.

Y aquí se ha de señalar que, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S.

de 14-6-1996).

Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha acentuado aún más con la reforma laboral de 2012, exigiéndose que exista razonabilidad y proporcionalidad en la adopción de la medida extintiva.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia declaró procedente el despido objetivo del actor y ante ello se alza el recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo que la empresa no ha probado la imposibilidad de poner a su disposición la cantidad correspondiente a la indemnización legalmente establecida.

Ahora bien, pese a que el actor viene a criticar también aquí en definitiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, no es posible ignorar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que la Magistrada de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, lo que se razona de forma adecuada en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo prevalecer sobre su criterio objetivo e imparcial, el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que, ciertamente, cabe la posibilidad de que una empresa, pese a su mala situación económica, disponga de dinero suficiente para hacer frente a la correspondiente indemnización por despido de forma simultánea a la comunicación del cese, debiendo acreditar la empresa que alegue que carece de liquidez la realidad de dicha alegación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 LEC.

Y así lo ha establecido una reiterada jurisprudencia, al declarar que la prueba de esta imposibilidad le corresponde a la empresa, pues es doctrina contenida, entre otras, en la STS de 6 de octubre de 2010 (RJ 2010,7806), y reflejada esencialmente en las SSTS/IV de 25 de enero de 2005 (RJ 2005, 4257) (rcud 6290/2003) y de 21 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 5928) (rcud 5470/2004), que 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que... es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)'.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que nos encontramos con que la empresa ha levantado indudablemente la carga de tal prueba, pudiendo observarse que, según señala la sentencia de instancia (que parte asimismo de la base de que es la empresa la que ha de acreditar la situación de iliquidez), la falta de liquidez y tesorería que sufre la empresa aparece probada mediante los documentos aportados por ella consistentes en saldos de cuentas bancarias y cuentas de crédito en negativo, así como a través de los documentos de reclamación de deudas, facturas y pagos de proveedores y trabajadores, habiendo puesto de relieve la propia sentencia que dicha prueba no se ve desacreditada por el documento referente a la cuenta bancaria que la entidad demandada tenía en marzo de 2018, respecto de cuyo saldo nada se acredita, ni tampoco porque días después del despido abonara dos nóminas, cuyo importe conjunto no permitía por lo demás el abono de la indemnización al actor.

En consecuencia, tal como se razona en la resolución recurrida a cuyos argumentos nos remitimos aquí igualmente, resulta indudable que ha de rechazarse la pretensión de la recurrente, dado que, con arreglo a lo expuesto, debía declararse la procedencia de la extinción contractual acordada, en tanto en cuanto, amén de que se han acreditado las causas económicas alegadas, ha de considerarse acreditada esa falta de liquidez, sin que sean de recibo las alegaciones del demandante, carentes de justificación.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 30 de los de Madrid de fecha 3 de julio de 2019, dictada en virtud de demanda presentada en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1214-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1214-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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