Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5081/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2526/2019 de 22 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 5081/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105413
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9339
Núm. Roj: STSJ CAT 9339/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001805
RM
Recurso de Suplicación: 2526/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 22 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5081/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Africa frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de
fecha 27 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 7/2017 y siendo recurrido INSS, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per la Sra. Africa contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo la resolució impugnada, tot absolent el demandat de les pretensions dirigides contra ell.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Africa , DNI NUM000 , nascuda el NUM001 -1962, té com a professió habitual la de professora de secundària (expedient administratiu).
Segon. El 26-7-2016 la Sra. Africa presentà sol·licitud de declaració d'incapacitat permanent, què li fou denegada per resolució de 16-11-2016 per entendre que l'estat de salut de la treballadora no justificava el reconeixement de cap grau d'incapacitat. L'ara demandant presentà reclamació administrativa prèvia, què es resolgué el 10-2-2017, tot confirmant la resolució impugnada. Segons dictamen mèdic de l'SGAM, del dia 3-10-2016, la Sra. Africa pateix de la següent patologia: fibromiàlgia, fatiga crònica, síndrome ehler-danlos, laxitud articular, espondilosi lumbar amb afectació discal i artrosi interapofisàries, hèrnia discal paracentral D C4-C5 sense signes radiculars aguts i sense disfunció articular, diverticulosi sigma i hemorroides amb episodis de diarrees ocasionals, IQ cataractes AO i despreniment vitri UE 2015 amb AV CC UD: 0,9 i OE: 1; pseudoafaquia correcta i LIOS centrades, síndrome ansiosa depressiva en tractament sense limitació actual, alteració cognitiva molt lleu de predomini atencional i executiva en context de trastorn psicoafectiva i fibromiàlgia/fatiga crònica (expedient administratiu).
Tercer. La Sra. Africa presenta el següent quadre clínic: fibromiàlgia, síndrome de fatiga crònica, síndrome de les cames inquietes, síndrome de Enher Danlos amb hiperlaxitud articular, diverticulosi colònica, signes degeneratius artròsics lumbars i cervical sense clínica radicular, síndrome subacromial bilateral i trastorn adaptiu mixt. No presenta signes objectius d'afectació funcional valorable (informe metge forense).
Quart. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la prestació és de 2386,93€, i els efectes queden subjectes al cessament efectiu de l'activitat laboral (fet conforme).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora la actora, no conforme con la misma interpone recurso de suplicación en el que, solicita, bajo la rúbrica de la revisión fáctica y del derecho, la modificación del hecho probado tercero, a la vez que denuncia, la infracción del artículo 194.5º del TRLGSS, y todo ello con la intención de que se le conceda el grado de incapacidad que ha solicitado por considerar que presenta dolencias y limitaciones funcionales graves que le hacen tributaria de la IPA que solicita.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.
Con relación a la alteración del hecho tercero se ofrece el siguiente redactado: 'La Sra. Africa presenta el siguiente cuadro clínico: fibromialgia muy severa. Síndrome de fatiga crónica severo e invalidante. FIQ 83,7: con limitación funcional actual. Síndrome de Ehler-DAnlos tipo III (grave). Trastorno depresivo mayor con deteriorio cognitivo importante de predominio atencional y ejecutivo. Diverticulosis sigma y hemorroides con episodios de diarrea importante con afectación de la calidad de vida. Espondilosis lumbar con afectación discal y artrosis interapofisiarias. Hernia discal paracentral C4-C5.' La documental que le sirve de apoyo la encuentra en los folios 106 a 112, 114 a 116, y 118.
Peticiones revisoras que no pueden prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009, entre otras, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que la Juzgadora de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la parte recurrente, no existe documento o pericia que demuestre de la necesaria equivocación, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el informe del médico forense, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados.
En definitiva, como no se nos ha ofrecido razón suficiente para que demos prevalencia a unos sobre los otros, o a una parte sobre las otras en términos de corrección valorativa, pues todos ellos ya fueron valorados en conjunto, debemos sin lugar a duda dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la versión que la parte postula que sin duda es mucho más subjetiva.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Censura jurídica: Siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
De igual forma, es obligado recordar, pues al fin y al cabo, la actora solo reclama una IPA que también la Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Del inmodificado el relato de hechos, y de las circunstancias que recoge el fundamento de derecho tercero se puede observar que la actora padece de una fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, y de diversas discopatías a nivel lumbar y de un trastorno adaptativo mixto. En cuanto a la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica no le provocan ninguna limitación relevante. Por lo que se refiere a las dolencias osteoarticulares, al no presentar afectación radicular, desde un punto de vista funcional no es valorable. Y por lo que se refiere al trastorno no es grave ni limitante.
Por ello, quien presenta unas dolencias como las descritas no puede afirmar que esté incapacitada para continuar desarrollar su profesión habitual de profesora de secundaria, pero es que, ni tampoco de cualquier otra, todo ello claro está sin perjuicio de que pueda pasar a situación de incapacidad temporal cada vez que sus dolencias le impidan de forma puntual continuar realizando las tareas principales que la definen.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, se desestima íntegramente el recurso, y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Africa , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos nº 7/2017, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
