Sentencia SOCIAL Nº 5082/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5082/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2536/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 5082/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105085

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8591

Núm. Roj: STSJ CAT 8591/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001818
EMA
Recurso de Suplicación: 2536/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5082/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de
fecha 5 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento nº 530/2017 y siendo recurrida Bárbara . Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 2.961,96 euros mensuales, con efectos desde el cese en la actividad laboral, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, condenando a la entidad gestora al pago de la misma.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La actora, Dª Bárbara , nacida el NUM000 -1.968, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Administrativa.

3.- En fecha 12-3-2.015 la actora inició situación de incapacidad temporal, agotando el subsidio el 6-9-2.016, por el transcurso del plazo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución sobre incapacidad permanente.

4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 20-3-2.017, en la que se acordó no haber lugar a declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal.

5.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 8-5-2.017.

6.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

7.- La base reguladora de la prestación es de 2.961,96 euros mensuales y la fecha de efectos económicos la de cese en la actividad laboral; hechos no discutidos por las partes.

8.- La Subdirección General d'Avaluacions Mèdiques, emitió dictamen en fecha 2-3-2.017, donde como lesiones se indican: -Discopatía degenerativa cervical y lumbar, sin limitaciones funcionales actuales.

-Distimia; trastorno de personalidad esquizotípico, sin limitaciones psicofuncionales actualmente.

9.- La actora presenta las siguientes patologías: -Discopatías C4 a C7; discopatías L3 a L5; cervicolumbalgia, sin afectación motora. -Fibromialgia, con afectación severa; síndrome de fatiga crónica grado III/IV, en tratamiento.

-Tendinosis, afectando la inserción distal del tendón glúteo medio en ambas caderas, más importante en tendón glúteo menor derecho. Migraña crónica refractaria, con discapacidad grave (Escala MIDAS de 40 puntos).

-Síndrome del intestino irritable, colitis linfocítica, diarrea con urgencia e incontinencia fecal.

-Obesidad mórbida.

-Trastorno depresivo mayor, Episodio recurrente; depresión neurótica; trastorno de personalidad esquizotípico; con dos ingresos en el Instituto Internacional de neurociencias aplicadas, por empeoramiento de la clínico el primero del 20-6-2.016 al 11-7-2.016, y desde el 2-2-2.018 al 16-3-2.018.

10.- A la actora se le ha reconocido un grado de discapacidad del 79% (76% de discapacidad más 3 puntos por factores sociales), en resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 13-2-2.017'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en fecha 5 de febrero de 2019 en los autos nº 530/2017en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Indica la parte recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación Dña. Bárbara .

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, limita su argumentación, aparte de la cita de la disposición infringida, a la cita del informe médico documento 137 de la parte actora expresando que el mismo sí se refiere al diagnóstico del trastorno depresivo mayor, pero no evidencia ni acredita que sea el mismo grave o severo. También y en cuanto a las patologías físicas cita expresamente el contenido del documento 200 del servicio de cirugía ortopédica aportado por la actora para sostener que por ello no están impedidas ni contraindicadas actividades livianas o sedentarias a folio 158 que indica que dificulta pero que no establece ni limitación ni contraindicación para su actividad profesional a fecha 21/11/2017 y por ello sostiene la infracción en la aplicación del artículo 194.5del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). La parte actora, que se constituye en impugnante del recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida, argumenta para ello que la Entidad gestora únicamente realiza una valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el acto de juicio obviando que la labor de valoración de las pruebas corresponde al Juez de Instancia, puntualizando además que, por no haber sido impugnados, el mantenimiento de los hechos probados priva que pueda prosperar el recurso.

Se centra y limita el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora: reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva, que respondan a la consideración de permanentes o previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar si las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador por las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional y compromiso de su capacidad funcional y en qué términos de ser ello así. En relación a ello es necesario advertir que no se ha pretendido la modificación del relato judicial de hechos probados con lo que, en cualquier caso, la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la Sala la valoración jurídica en los términos antes señalados para advertir si como sostiene el recurrente existe un error 'in iudicando' en la sentencia dictada en relación precisamente a la valoración jurídica de tales hechos relacionado con la aplicación del derecho, en concreto la norma sustantiva que se señala infringida por el recurrente.



SEGUNDO.- Abordando pues el único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se mantiene por la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS que habrá de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso. Y en relación a ello el precepto legal infringido citado por la recurrente es el antes señalado artículo 194.5 de la LGSS , en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Conforme a la propia sentencia recurrida en su hecho probado 9 se identifican como lesiones presentes en la parte actora a nivel físico discopatias C4-C7, discopatias L3 a L5, cervicolumbalgia sin afectación motora; Fibromialgia con afectación severa y síndrome de fatiga crónica grado III/IV, en tratamiento; Tendinosis afectando a la inserción del tendón glúteo en ambas caderas más importante en derecha; migraña crónica refractaria con discapacidad grave (escala MIDAS de 40 puntos) y la existencia de Obesidad mórbida y Síndrome del intestino irritable, colitis linfocítica, diarrea con urgencia e incontinencia fecal. A nivel psiquiátrico la presencia de un Trastorno depresivo mayor, episodio recurrente, depresión neurótica, trastorno de la personalidad esquizotípico, constando ingresos por empeoramiento de la patología en instituto de neurociencias aplicadas en dos ocasiones una en 2016 de menos de un mes de duración y otra en 2018 de más de un mes de duración como refleja ese hecho probado.

No es posible pretender, como lo hace la entidad gestora recurrente, a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos y en base a informes médicos obrantes en autos una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida cuando ha renunciado a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar, basados en el error judicial, precisamente los hechos sobre los que, al margen de tal vía revisoría, pretende el fundamento de su recurso. Apartada tal posibilidad le resta únicamente, en apoyo de la censura que realiza la entidad gestora a la valoración jurídica realizada por la Juzgadora en la sentencia recurrida en base al hecho probado noveno de la misma, en que se hacen constar los hechos que estima probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis, el argumento de que las señaladas patologías a nivel psiquiátrico ni son graves ni severas y que las patologías físicas y la fibromialgia no impedirían o contraindicarían el desarrollo de actividades livianas o sedentarias.

Nada más lejos de la realidad pues en el relato factico de la sentencia recurrida, y en especial en cuanto a las patologías de carácter físico, se califica expresamente la fibromialgia de severo y junto con ello la presencia del diagnóstico de un síndrome de fatiga crónico y a lo que se une, según consta en la fundamentación de la sentencia como especialmente destacado la patología psiquiátrica que se valora, junto con la situación física que '...evidencia una repercusión funcional importante...' (del fundamento de derecho cuarto). Concurrente, conforme al relato judicial de hechos, la calificación de grave no solo en referencia a los puntos de diagnóstico (puntos gatillo) sino también en referencia a la afectación de la fibromialgia, ello se reconoce además junto con el síndrome de fatiga crónica grado III/IV en tratamiento, diagnóstico de una patología diferenciada y concurrente con la anterior, con su propia entidad sintomatológica. La acompañante manifestación junto a ello de las crisis migrañosas que se señalan determinantes de discapacidad grave en el relato judicial de hechos que permanece inalterado y la constatación del diagnóstico de la patología psiquiátrica de entidad de cuya clínica, cuando ha empeorado, ha determinado el recurso al ingreso en centro sanitario para su tratamiento nos lleva a concluir, como la Juzgadora de Instancia, que se determina en la actora una situación secuelar tal que supone franca interferencia en su capacidad de trabajo, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal que se alega por la Entidad gestora.



TERCERO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en fecha 5 de febrero de 2019 en los autos nº 530/2017 en materia prestacional de Seguridad Social, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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