Última revisión
10/12/2008
Sentencia Social Nº 5085/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2008 de 10 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: 5085/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104221
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0000290 /2008-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000290 /2008 interpuesto por CESPA SA contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pablo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CESPA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000208 /2007 sentencia con fecha ocho de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Pablo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 19-01-04, con la categoría profesional de limpiador, y un salario base mensual de 753,10 euros./ SEGUNDO.- El actor realiza en los siguientes puertos de Carril, Vilaxoan, Vilanova, Illa, Santo Tome en Cambaos, Meloxo, Pedras Negras, las labores de limpieza consistentes en: barrido manual de calzadas y vías de circulación de vehículos, explanadas, embarcaderos, aceras, paseos y escaleras, limpieza de rampas y escaleras con hipoclorito sódico >160g/l aproximadamente una vez al mes, limpieza de la lamina de agua con recogida de todos los residuos flotantes existentes desde el muelle con utilización de un ganapán extensible de tres metros de longitud aproximadamente una vez al mes, limpieza y retirada de residuos de las escolleras, aproximadamente una vez al mes, limpieza de los canalones de los edificios portuarios, recogida y retirada de residuos tales como restos de embalaje, papeles, redes, cajas etc, vaciado de papeleras y recogida de su contenido, limpieza de sumideros, arquetas, y cunetas, eliminación de pequeñas plantes y malas hierbas con desbrozadora y herbicidas, periodicidad trimestral o semestral./ TERCERO- El actor utiliza en las labores de limpieza de rampas hipoclorito sódico, producto corrosivo que puede dar lugar a irritaciones o quemaduras si no se maneja adecuadamente./ CUARTO- El plus de toxicidad en el periodo marzo de 2006 a diciembre 2006 se concreta en la cantidad de 1.248,36 euros, a razón de 260,07 euros mes excepto meses de marzo 121,38 euros, mayo 86,70 euros y extra de julio./ QUINTO- Se intento sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Pablo , frente a la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y AUXILIARES CESPA SA, declarando el derecho del actor al percibo del plus de toxicidad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor del importe del mencionado plus en el periodo de marzo de 2006 a diciembre de 2006 en al cuantía de 1.248,36 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa demandada Cespa S.A. a abonar al actor la cantidad de 1248,36 ? en concepto de plus de toxicidad correspondiente al periodo de marzo a diciembre de 2006. Decisión ésta contra la que recurre la empresa demandada articulando dos motivos de suplicación, el primero, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los ordinales segundo y tercero de los hechos declarados probados; y el segundo, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción por no aplicación del art. 30 del Convenio colectivo Provincial de Limpieza de edificios y Locales.
SEGUNDO.- El examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de su desestimación por las siguientes razones:
1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 20028361 ,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 189.1 apartados a), b), c), d), e) y f) de la LPL), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803.04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ), y aquí la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la cantidad de 1248,36 ?, en concepto de atrasos por plus de toxicidad por el periodo de marzo a diciembre de 2006, pretensión ésta que no excede de los aludidos 1.803.04 euros.
2.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115 ). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y desestimar el recurso, dado que la concurrencia de un motivo de inadmisión, en este trámite, se convierte ahora en causa de desestimación. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Compañía Española de Servicios Públicos y Auxiliares (Cespa S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Pablo frente a la referida recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
