Sentencia Social Nº 5085/...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 5085/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1838/2008 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5085/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105654


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5085/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz frente al Auto del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2007 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 163/2004 y siendo recurrido Correos y Telégrafos, S.A.E., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 23 de febrero de 2007 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No escau accedir a l'execució instada, atès el caràcter declaratiu de la sentència, en raó d'allò que disposa l' art. 521.1 LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora, Estibaliz y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 5 de diciembre de 2007 desestimando el recurso de reposición y confirmando el auto impugnado.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente Recurso de Suplicación por la actora Estibaliz contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de esta ciudad que desestimó el Recurso de Reposición formulado contra anterior Providencia, que acordó no haber lugar a despachar la ejecución instada por la recurrente, respecto de la Sentencia, de fecha 10 de Mayo de 2004, dictada por el mencionado Juzgado de instancia, articulando un único motivo de censura jurídica, amparado en la letra a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la violación del artículo 239 de la Ley Rituaria y del artículo 24 de la Constitución. El recurso ha sido impugnado por la Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.E.

La sentencia dictada en fecha 10.05.04 por el Juzgado de lo Social nº 33 , confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 02.11.05 al desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad demandada, declaraba en el Fallo de la misma, previa estimación de la demanda formulada por la actora "que la relació laboral que (le) vincula amb CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. es de carácter fix" y condenaba a dicha Entidad a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos, sin otro pronunciamiento.

Pues bien, siendo cierto que el precepto de la Ley Procesal que se cita como infringido establece que "la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia y que dicho "ejecutar lo juzgado" forma parte del principio de tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la CE , no es menos cierto que no toda resolución judicial es ejecutable en el sentido de que dicha tutela judicial efectiva, cual es el caso de las acciones meramente declarativas, queda cumplimentada por la sentencia que da repuesta a lo pedido al Tribunal. En tal sentido es cierto que desde la STC 32/1982, de 7 junio (RTC 1982, 32 ), es doctrina consolidada que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales por cuanto, de no entenderse así, la decisión judicial quedaría vacía de contenido, ineficaz y sometida a la voluntad de un particular la satisfacción del interés reconocido en una sentencia judicial. Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado forman parte de aquel derecho fundamental pero, dicho lo cual, será el contenido de la propia resolución judicial el que determine la posibilidad de su ejecución. Es decir, en éste orden de cosas, ha de distinguirse la clase de acción que se ejercita por cuanto, como es sabido, dentro del genero "acciones declarativas" se comprenden, junto a las constitutivas, las acciones declarativas de condena, que no agotan su virtualidad en la sentencia porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellas otras en las que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, que se agota o satisface por el pronunciamiento judicial y en las que el órgano jurisdiccional debe limitarse únicamente a declarar si existe o no un derecho, o una relación jurídica". En éstas últimas no cabe una ejecución forzosa por cuanto no se interesa una pretensión que, de no ser cumplida voluntariamente, ha de serlo mediante el poder coactivo del Estado sino que lo que se pretende es la declaración, mero reconocimiento, de un determinado derecho o de una determinada situación/relación jurídica sin que sea factible una ejecución de aquellos aspectos concretos que, precisando dicha existencia, se van a ir reiterando en el tiempo.

Así lo estima el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 noviembre 1990 (RJ 19908564), 2 julio 1991 (RJ 19915865) y 13 febrero 1992 (RJ 1992985 ), entre otras muchas, señalando esta última en su último párrafo del tercer fundamento jurídico: "... sentado la doctrina de que tales sentencias declarativas son admisibles en el proceso laboral cuando el interés del actor se cumple en tal modalidad de protección jurisdiccional y que no pueden ser ejecutadas en cuanto a sus efectos económicos sino a través de una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado en la primera, ya que ésta, por su propia naturaleza, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica controvertida, conteniendo como fin autónomo una declaración de la certeza de la protección de la Ley cuyos efectos quedan reducidos a la certidumbre del derecho declarado".

Consecuentemente con lo expuesto, al no proceder ejecución alguna de lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado de instancia, procede la desestimación del Recurso de Suplicación y la confirmación del Auto impugnado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Estibaliz contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Barcelona, de fecha 5 de Diciembre de 2.007 por el que se confirmaba el Auto de 23.02.07 , denegatoria de la ejecución interesada por la actora frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.E., debemos confirmar y confirmamos ambas resoluciones.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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