Sentencia SOCIAL Nº 5087/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5087/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3799/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 5087/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104955

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7249

Núm. Roj: STSJ GAL 7249:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:27028 44 4 2017 0002329

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003799 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000797 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Onesimo

ABOGADO/A:TERESA BURGO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003799 /2019, formalizado por D. Onesimo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000797 /2017, seguidos a instancia de Onesimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Onesimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha tres de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' PRIMERO.- D Onesimo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1959, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de Operario labores de producción de Alcoa.

SEGUNDO. Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 6 de abril de 2017, acordó la calificación del demandante como incapacitado permanente total para su profesión habitual por padecer 'crisis parciales secundariamente generalizadas a tratamiento'.

Se presentó reclamación previa en fecha 30 de mayo de 2017, que fue desestimada por resolución de fecha 28 de junio de 2017.

TERCERO. - La base reguladora es la de 2.935,41 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el 3 de abr i l de 2017.

CUARTO. - El demandante padece el cuadro clínico residual de crisis parciales secundariamente general izadas a tratamiento. Con limitaciones para tareas de riego para sí y terceros y las que por reglamentación lo exija.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D Onesimo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Onesimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/06/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Onesimo y en la que el actor solicitaba que se le declarase afecto de una IPA. La parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra conforme con el suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en su primer motivo de recuso la modificación del hecho probado segundo para que , se añada el siguiente párrafo:

'Desde el último ajuste de dosis , suele presentar aproximadamente dos crisis al mes ( por eso se ha subido la medicación), hay meses de ninguna, de una y de dos'

Apoya la redacción en el informe obrante en el folio 96 de los autos.

Según reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de esta doctrina la revisión no prospera y ello porque se apoya en un informe, el obrante en el folio 96 emitido en fecha 27 de marzo de 2019, que ya ha sido expresamente valorado por el Juzgador a quo, rechazando la eficacia del mismo a efectos de valorar la situación del actor a la fecha del hecho causante ya que está informando en relación a una situación de dos años más tarde. Por ello prefiere dar mayor credibilidad a los informes que indica, fundamentalmente del EVI en donde recoge que tuvo tres episodios en marzo, abril y mayo de 2016 y el de neurocirugía de octubre de 2018 que señala 'mejoría de los síntomas pero en la última consulta aun refería episodios de calor ascendente y esporádicamente alguno con pérdida de conocimiento'.

Y a la vista de tal valoración la prueba la recurrente no puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a un medio de prueba (informe médico) que ya ha sido debidamente valorado, y rechazado, por el Juez a quo. En todo caso indicar que el informe en sí es contradictorio ya que es incompatible informar que tras el ajuste de medicación presenta aproximadamente dos crisis al mes, para luego indicar que hay meses de ninguna crisis, meses de una crisis y meses de dos crisis.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.

TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) LRJS, es la infracción de normas sustantivas, que el recurrente concreta en el art. 194.5 de la LGSS señalando que a la vista de las patologías del actor su situación ha de ser encuadrada dentro del grado de incapacidad permanente absoluta.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12- 89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.)

A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia la limitación del actor se concreta en la realización de tareas de riesgo para sí terceros, y las que esté impedido por normativa reglamentaria a la vista de la patología que padece, y que si bien no concreta entendemos que se referirá a trabajos de conducción, altura, etc, etc. Por lo tanto entendemos que su situación es compatible con la IPT para su profesión habitual de operario de labores de producción de ALCOA pero le resta capacidad laboral para realizar tareas livianas y sedentarias, y las que no supongan riesgo para sí o tercero.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña Teresa Burgo García, actuando en nombre y representación de DON Onesimo contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos 797/2017 , seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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