Última revisión
13/07/2009
Sentencia Social Nº 509/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2886/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 509/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100393
Encabezamiento
RSU 0002886/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00509/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2886/2009
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 757/2008
RECURRENTE/S: DON Donato
RECURRIDO/S: JARDINES ESPECIAL PROTECCION UTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a trece de julio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 509
En el recurso de suplicación nº 2886/2009 interpuesto por el Letrado DON ISAÍAS SANTOS GULLÓN en nombre y representación de DON Donato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 16 DE ENERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 757/2008 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Donato contra, JARDINES ESPECIAL PROTECCION UTE en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE ENERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda deducida por DON Donato contra JARDINES ESPECIAL PROTECCIÓN UTE debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don Donato , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 12 de agosto de 1998, categoría profesional de Jardinero y un salario mensual bruto prorrateado de 1.485,41 euros, según la nómina de marzo de 2008.
SEGUNDO.- El actor viene prestando sus servicios en zona verde del Ayuntamiento de Madrid.
TERCERO.- La empresa demandada se haya afecta al Convenio Colectivo Estatal de Jardinería para los años 2004-2009 (BOE 19-07-2006 ).
CUARTO.- En fecha 6 de abril de 2001 ante el Instituto Laboral de Madrid la patronal y la representación social alcanzan el Acuerdo Laboral de la misma fecha, con vigencia desde el 1 de noviembre de ese año, y aplicación al servicio de conservación y mantenimiento de las zonas verdes divididas en Zonas de 1 a 10, según adjudicación del Ayuntamiento de Madrid de 25 de marzo de 1994, quedando, incluidas las futuras reestructuraciones que a partir del 1 de noviembre de 2001 estime oportunas el Ayuntamiento.
Entre otras cuestiones en el Acuerdo se contempla el siguiente relativo al denominado Plus Acuerdo Madrid:
"Con independencia de las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, los trabajadores que en la actualidad perciben el Plus Acuerdo Madrid, a partir del 1 de noviembre de 2001 percibirán la cantidad de 12.000 pesetas en cada paga tanto mensuales como extraordinarias. Esta cantidad se incrementará en enero de cada año en el IPC real del año anterior.
El resto del personal adscrito a las contratas de conservación y mantenimiento de jardinería, empezará a percibir por este concepto la cantidad de 4.000 pts en las nóminas de noviembre, diciembre y paga extra de diciembre de 2001. En cada una de las 14 pagas de 2002 percibirán 8.000 pesetas. En el 2003 percibirán 12.000 pts en cada una de las 14 pagas y a partir de enero de 2004 esta cantidad se equiparará. Este plus no será compensado ni absorbido por los incrementos salariales que sufra el Convenio Estatal" (documentos nº 1 de la parte actora y nº 2 de la demandada).
QUINTO.- El actor percibe dos pagas extraordinarias al año, que incluyen salario base y complemento de antigüedad y la denominada Paga Verde. Esta última en el año 2007 asciende a una cantidad equivalente a 18 días de salario base y antigüedad (hecho no controvertido).
SEXTO.- El actor, así mismo, percibe en 14 pagas el Plus Acuerdo Madrid, cuyo importe ascendió en 2007 a la suma de 86,86 euros mensuales (hecho no controvertido).
SEPTIMO.- Acciona el demandante en reclamación de 52,12 euros en concepto de Plus Acuerdo Madrid, cantidad ésta que la empresa no abonó en la Paga Verde percibida por el demandante en el año 2007.
OCTAVO.- Con fecha 5 de junio de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.
NOVENO.- En el mes de junio de 2008 Don Obdulio dedujo demanda contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, en la que solicitaba que se le incluyera en la Paga Verde la suma de 53,17 euros en concepto de Plus Acuerdo Madrid.
La demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 5, Autos 801/08, que con fecha 8 de octubre de 2008 dicta sentencia desestimatoria.
La citada sentencia ha sido recurrida en suplicación por el trabajador (documentos nº 4 de la parte actora y nº 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en cuyo suplico se solicitaba la condena a la empresa al abono de 52,12 ? por la repercusión del denominado "plus acuerdo Madrid" en la "paga verde" del convenio estatal de jardinería.
La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.
Se trata de una petición de condena al abono de una cantidad que queda manifiestamente por debajo de la cuantía mínima de 1.803 ? que da acceso al recurso de suplicación, sin que sea óbice a ello el dato de que se solicite previamente una declaración de derecho, que lógicamente puede acompañar a cualquier reclamación de conceptos retributivos. Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones (STS 18-1-08 entre otras).
Siendo, por lo expuesto, la cuantía reclamada en el presente caso inferior a 1.803 ?, la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En el presente caso la sentencia se limita a manifestar que concurre afectación general (fundamento jurídico cuarto).
El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En ningún momento se alude a la notoriedad ni se ha practicado alegación y prueba sobre el alcance de la afectación, ni tampoco cabe entender que se ha estimado la afectación general con base en el tercero de esos supuestos, que no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del recurso de suplicación. El simple acuerdo de las partes o el silencio no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los tribunales y viene definida por las leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido la jurisprudencia siempre ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el juez de lo social de instancia no vincula al Tribunal Superior de Justicia, ni la de éste al Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público (sentencias del TS, entre muchas, de 17-1-02 RJ 2513, 17-4-02 RJ 6761, 19-11-02 RJ 1199, 10-4-03 RJ 4980, 19-5-03 RJ 5088, y 29-6-06 EDJ 105736 esta última con cita de STC 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993 ).
El denominado "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" es "categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado", como ha señalado la citada jurisprudencia. Se ha de tener presente también que la expresión utilizada por la LPL proviene de la sentencia del TC 79/85 , de la que fue copiada literalmente para incorporarla al texto legal. Concretamente se dijo en la STC citada: "Pero esta exigencia general, derivada del principio procesal de la necesidad de poner en debate y demostrar los hechos constitutivos del derecho que resulta favorable a la parte, no encuentra razón alguna que la justifique, cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes". Se trataba de un caso en el que la acumulación de demandas en el proceso ya revelaba por sí misma que el litigio afectaba a un elevadísimo número de trabajadores de la empresa, razón por la cual se estimó que no era exigible alegación previa y prueba de la afectación general, bastando que las partes no hubieran cuestionado esa generalidad.
Como ha señalado la STS 29-6-06 o la de 11-10-07 entre otras, la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores". Por otra parte, es sabido que la afectación general no puede confundirse con el ámbito de aplicación de la norma, por lo que aun si se tratara de un convenio colectivo estatal, ello no puede ser argumento a favor de la generalidad de la afectación y en este sentido la misma sentencia recién citada recuerda que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores".
La STS 2-6-08 , entre otras, sintetiza la jurisprudencia en los siguientes puntos:
"I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC. EDL 2000/1977463 Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".
En el presente caso no se da ninguno de los tres supuestos examinados, pues no hay notoriedad, ni contenido de generalidad, ni alegación y prueba de la afectación general. En efecto, se trata de la demanda de un solo trabajador, constando que hay otro más que ha demandado ante otro Juzgado (hecho probado 9º) reclamando que se le abonen 52,12 ? con arreglo a determinada interpretación de un Acuerdo de empresa del año 2001 que estableció el denominado Plus Acuerdo Madrid, según la cual dicho plus se debería abonar no solamente en las dos pagas extraordinarias que existían a la fecha del Acuerdo, sino también, proporcionalmente, en una nueva paga de 18 días denominada "paga verde" que se incluyó en el convenio colectivo estatal de Jardinería para los años 2004-2009 (BOE 19-7-06). No consta ni que exista una conflictividad generalizada en esta cuestión, ni que la plantilla de la demandada sea notablemente extensa. Por tanto se ha de concluir que no existe afectación general con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en fecha 16-1-09 en autos 757/08 contra JARDINES ESPECIAL PROTECCIÓN UTE, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002886/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

