Última revisión
19/07/2012
Sentencia Social Nº 509/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1002/2012 de 19 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 509/2012
Núm. Cendoj: 28079340042012100427
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9333
Encabezamiento
RSU 0001002/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00509/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0052387 /2012, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1002/2012
Materia: Indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, DEMANDA nº 787/2010
J.S.
Sentencia número: 509/2012
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID a 19 de Julio de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1002/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Oscar García Andrés en nombre y representación de D. Anselmo , asimismo formalizado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jesús Baró Corrales en nombre y representación de IBERIA, L.A.E. S.A. y por último formalizado también por el Sr. Letrado D. José Ignacio Saiz Herrera en nombre y representación de MAPFRE GLOBAL RISKS S.A., contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, en sus autos número 787/2010, seguidos a instancia de D. Anselmo frente a IBÉRIA L.A.E. S.A. y MAFPRE GLOBAL RISKS S.A., sobre Indemnización de daños y perjuicios por Accidente de Trabajo, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Anselmo nacido el NUM000 -1960, suscribió con IBERIA LAE contrato de trabajo temporal a tiempo parcial el 15-2-2007 para realizar tareas de agente de servicios auxiliares y por el que percibía un salario de 23,70 euros diarios con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- E1 demandante trabajaba en Iberia como agente de servicios auxiliares realizando carga y descarga de equipajes en las bodegas de aviones. El día 9 de enero 2008 sobre las 23 horas se hallaba realizando dichos trabajos en la T4 del aeropuerto de Barajas y en concreto su función era la de ir cargando equipajes de forma mecánica en aviones paletizados utilizando para ello una plataforma elevadora y transferidores de carga. Las personas que estaban realizando el trabajo de carga en la bodega trasera del avión NUM001 de LAN CHILE en su vuelo NUM002 eran como supervisor Cosme y como agentes de servicios auxiliares Jacinto y el denunciante. Jacinto manejaba la máquina elevadora de contenedores que se había situado en la bodega trasera del avión, mientras el denunciante manejaba el transferidor. Tras colocar el denunciante el último contenedor sobre la plataforma principal, Jacinto elevó el contenedor pasándolo a la plataforma puente, bajando la plataforma principal. Al tropezar el contenedor con los topes de guía, el denunciante sin que nadie se lo ordenara ni dando cuenta el supervisor Cosme que se hallaba en la cola del avión, subió a la plataforma por la escalera, sin subir a su vez la plataforma principal, a efectos de dirigir a Jacinto en la posición del contenedor respecto de los topes, y sin que conste como cayó desde la plataforma puente a la plataforma principal a consecuencia de lo cual tuvo un trauma craneoencefálico con hematoma subdural, fracturas costales múltiples, fractura de la clavícula derecha y fractura dorsal número 11 que precisaron tratamiento médico y de rehabilitación.
TERCERO.- En la operación de carga en la bodega de los aviones de contenedores subidos mediante plataforma, ocurre en ocasiones que el contenedor queda inmovilizado al momento de acceso a la bodega y en estas ocasiones viene siendo habitual que un operario, como hizo el demandante, acceda a la plataforma para ayudar al que maneja la máquina elevadora, empujando y moviendo el contenedor.
Esta tarea no figura definida en el plan de prevención establecido para dicho puesto de trabajo ni se han evaluado los riesgos que conlleva.
CUARTO.- Por el citado accidente se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo el 29-8-2008 cuyo contenido se da por reproducido.
Dicha acta inició expediente de recargo por falta de medidas de seguridad en el que se dictó resolución por el INSS el 23-2-1010 que acordó:
1° DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió D. Anselmo el día 9 de enero de 2008.
2° DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA (con C.C.C. n° 28/4017089).
3° DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificaciones individualizadas, en la que se mantendrá de forma implicita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.
Por resolución de 3-5-2010 la resolución administrativa fue confirmada desestimándose la reclamación previa contra ella formulada.
QUINTO.- Por resolución de 6-4-2009 del INSS se reconoció al demandante inválido permanente total para su profesión con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 672,51 euros mensuales.
SEXTO.- Por el Juzgado de Instrucción 44 se abrieron diligencias previas 6127/2008.
En ellas el 23-2-2009 el médico forense estableció que el demandante precisó 30 días de hospitalización y estuvo 190 días impedido para el trabajo y que sus secuelas se valoraban con 14 puntos.
Por Auto de 16-4-2010 del citado juzgado se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en las que el demandante había interesado ejercitar las acciones civiles derivadas del ilícito penal.
SÉPTIMO.- El capital coste para el pago de la prestación de invalidez permanente total derivada del accidente asciende a 64.812,76 euros.
OCTAVO.- Mapfre Global Risk SA asegura la responsabilidad civil de IBERIA por daños causados por accidentes de trabajo.
NOVENO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC tras papeleta presentada el 28-5-2010. El 9-6-2010 presenta esta demanda."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por las partes demandadas. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha trece de febrero de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Todas las partes litigantes recurren en suplicación la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda, condena a la aseguradora, en su condición de tal, respecto de la responsabilidad civil de la empleadora, "por daños causados por accidente de trabajo", al pago de 48.646,60 ?, tras restar la cuantía del capital por incapacidad permanente total (64.812,76 ?), condenándola también al abono de un 20% de interés anual desde la fecha de la sentencia misma, impugnando la empleadora el recurso del actor y éste el de la aquélla y el de la aseguradora.
El del demandante, consta de tres motivos, los dos primeros amparados en el apartado b) del art 191 de la LPL y el tercero en el apartado c) del mismo precepto y norma.
Con el inicial propugna la revisión del hecho séptimo de los declarados probados en dicha resolución con base en los folios 88 y 89 de los autos para que se diga en él que "no ha quedado probado en autos que el capital coste para el pago de la prestación de invalidez permanente total que afecta al trabajador accidentado", lo que no es posible acoger, en primer lugar, por tratarse de un hecho negativo, que, como tal, no tiene cabida en el relato según una ya añeja jurisprudencia, en segundo, porque, como opone la empresa empleadora en su escrito de impugnación, dicho motivo no se ve seguido de otro u otros de infracción jurídica (normativa o jurisprudencial) sobre este concreto punto, siendo factible, en fin y en tercer lugar, deducir de los folios referidos la cifra mencionada a falta de otra que se pueda entender más correcta, por lo que, en su caso, lo que tendría que haber opuesto el actor a la misma es el cálculo pericial que diera otra diferente por la contingencia de IPT referida y sobre la base de la pensión mensual que según el incombatido hecho quinto, tiene ya reconocida, lo que no ha hecho, por lo que no basta tampoco con la negativa antedicha.
SEGUNDO.- El segundo motivo se refiere al hecho octavo, para que se complete con la frase "siendo subsidiaria frente al seguro y hasta los límites de la póliza, la responsabilidad de la asegurada", lo cual constituye una cuestión jurídica y no fáctica, sobre todo teniendo en cuenta que no se menciona ninguna prueba acerca de tal extremo, ni siquiera los folios de la póliza misma ni su clausulado, deduciéndose, en fin, en principio, que la cobertura de una póliza alcanza hasta donde la misma prevea, lo que tendría que ser objeto de examen en un/os motivo/s de infracción jurídica que tampoco se ha/n formulado respecto de esta cuestión, tal y como igualmente denuncia la empresa empleadora demandada, de manera que ha de concluirse en el mismo sentido que el anterior.
TERCERO.- El tercer y último, en fin, dice infringidas normas sustantivas y de jurisprudencia "en cuanto al tratamiento de los intereses procesales y moratorios se refiere", concretándolas a los arts 18 y 20 de la LCS , arts 1100 y 1101 del CC y SSTS de 30-1-08 , 8-6-09 y 30-6-10 , concluyendo que "se ha de imponer intereses moratorios desde la consolidación de las secuelas, la cual se produce en fecha 23/02/2009", conforme al informe médico forense obrante al folio 7 de los autos, "hasta la fecha de la sentencia y desde ésta hasta el completo pago se impondrá a la aseguradora un interés igual al 20% anual", de manera que, en definitiva, el motivo se circunscribe a los intereses desde la referida consolidación de las secuelas (sin concretar clase ni porcentaje) y hasta la fecha de la sentencia recurrida, pues desde ésta en adelante dicha resolución ya los fija y precisamente en los términos que ahora dice el recurrente.
Al respecto cabe significar, como ya pone de manifiesto la sentencia recurrida en su quinto fundamento de derecho, la falta de concreción de que adolece la demanda, en cuyo suplico tan solo indica "más intereses", arguyendo en aquél el Juez de instancia que "dado que la estimación sólo es parcial, se estima como ha dejado indicado la STS de 30-6-10 , que desde la fecha de esta sentencia correrá con cargo a ella (la aseguradora) el abono de un interés del 20% hasta su completo pago, sin que proceda condena anterior al tratarse de una indemnización que no encaja en las previsiones del art 29.3 del ET ", señalando la mencionada resolución jurisprudencial en este concreto punto (conclusión séptima de su octavo fundamento de derecho) que "a la cifra indemnizatoria así obtenida ha de aplicársele, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la presente, el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales [ art. 576 LECiv ], a excepción de la cantidad de que responde la referida aseguradora, que hará frente al incremento del 20 % desde la fecha de esta sentencia; pero no antes, como se dijo".
Sobre esta base, inicialmente podría convenirse en que desde la consolidación de las secuelas también se deben intereses moratorios, aunque sean únicamente los correspondientes al interés legal del dinero, pero lo cierto es que como señala la empresa impugnante del recurso, la indemnización fijada lo ha sido teniendo en cuenta el baremo establecido para 2010 en la resolución de la Dirección General de Seguros de 31-1-10, según expresa el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con lo que hasta esa fecha quedaba actualizado el importe indemnizatorio, que es la finalidad de la imposición de los intereses, por lo que la conclusión que se impone es que ha de estimarse parcialmente el motivo y el recurso en el único sentido de fijar también intereses de demora, en la cuantía del interés legal del dinero, con efectos desde el 1-2-10 y hasta la fecha de la sentencia recurrida, en que comienza el devengo del interés del 20% que la misma expresa.
CUARTO.- El recurso de la empresa empleadora consta asimismo de tres motivos, los dos primeros basados en el apartado b) del art 191 de la LPL y el último en el apartado c) de dicho precepto y ley, instando con el inicial la modificación del hecho tercero de los declarados probados para que, en sustancia y resumen, se diga que conforme a la documental de los folios 187 y 237 de los autos (el mismo en la prueba del actor y de la empresa respectivamente), en la operación de carga de la bodega de aviones de contenedores subidos mediante plataforma, cuando el contenedor queda inmovilizado al momento de acceso a aquélla, la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor prevé el riesgo de caída de personas a distinto nivel, su origen en el necesario zarandeo de los contenedores por no desplazarse sobre la plataforma elevadora y la medida correctora con el posicionamiento de la plataforma en la parte más baja para dicho zarandeo.
Ese documento ha sido ya tenido en cuenta por el Juez de instancia, que se refiere a él, en el primer fundamento de derecho de la sentencia, como el nº3 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 221-252) y en todo caso no explica el modo de proceder a ese "zarandeo" ni se contradice en este punto con lo que el propio ordinal señala acerca de lo que es práctica habitual, todo lo cual se expone en el referido fundamento de derecho de la sentencia recurrida al justificar el contenido de ese ordinal también en la prueba testifical, que no es susceptible de revisión, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- El segundo apunta al hecho cuarto a fin de que se introduzca en el mismo que el acta de la Inspección de Trabajo fue dejada sin efecto por resolución de la DGT de 5-8-10, cuyo contenido pretende que se dé por reproducido, y que el 27-6-11 se dictó sentencia del Juzgado que menciona que estima la demanda de la recurrente y revoca lo resuelto en vía administrativa imponiendo un recargo prestacional a la misma por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el actor, a cuyo fin señala la documental de los folios 218-220 y la copia de la referida sentencia que aporta, justificando su presentación en este momento por ser de fecha posterior a la de la vista oral, a lo que se opone el actor en su escrito de impugnación por no reunir los requisitos del art 270 de la LEC , sin descender a más detalle.
El documento en cuestión es, en efecto, posterior incluso a la sentencia recurrida, por lo que sería, en principio susceptible de admisión a la vista del art 231 de la LPL en relación con el 270 de la LEC , pero lo cierto es que ni consiste en un testimonio oficial de la sentencia que contiene ni, sobre todo, se dice que dicha resolución sea firme, cabiendo entender, en fin, como señala el actor en su meritado escrito impugnatorio, que una cosa es la responsabilidad penal de los hechos y otra la estrictamente incardinable en sede social, sin que ni siquiera una pretendida evaluación genérica o previsión teórica del riesgo sea suficiente para excluir plenamente una responsabilidad como la que se insta en este procedimiento, por todo lo cual tampoco este motivo puede prosperar.
SEXTO.- El tercero y último, en fin, entiende conculcados los arts 1101 y 1105 del CC arguyendo, en resumen, que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima y que no es posible exigir a la empresa una fiscalización constante de todas las operaciones ejecutadas en el seno de su ciclo productivo.
La tesis sostenida es, en parte, aceptable en cuanto que lo que se debió apreciar en la sentencia recurrida sobre la base de lo que se declara probado en el ordinal segundo de su relato es una concurrencia de culpas puesto que se declara textualmente en el mismo que "el denunciante, sin que nadie se lo ordenara ni dando cuenta al supervisor que se hallaba en la cola del avión, subió a la plataforma por la escalera sin subir a su vez a la plataforma principal.........". Ello no parece ser tenido después en cuenta por el Juez de instancia, quien basa su decisión exclusivamente en cuanto razona en el tercer fundamento de derecho de su resolución donde dice que "el citado accidente es consecuencia de un defecto en el deber de seguridad que impone el legislador al empresario, art 16.2.a) LPRL por cuanto esta operación la debió prever al realizar la evaluación de riesgos del puesto de trabajo y fijar en consonancia con tal previsión los procedimientos de trabajo y establecer los medios de protección adecuados para aminorar el riesgo, por lo demás evidente que se produce cuando se trabaja en plataformas en altura, tal como se establece de forma pormenorizada en el RD 1215/1997, anexo I apartado 6 y anexo II apartado 4".
Resulta asimismo palmario que ello obvia, por razones que no se concretan (al menos expresamente y que, por tanto, no pueden darse por sentadas sin riesgo de incurrir en un error hermenéutico), la imprudencia del trabajador a la que apunta el hecho referido, y, por otra parte, incluso si se sostiene, como hace la empresa, que la previsión empresarial existió, es igualmente claro que no bastó en este caso con ella, porque el trabajador hizo lo que era "habitual" en estas ocasiones, y ello supone, de antemano, una contradicción entre la previsión correspondiente (en el caso de que ésta fuese lo suficientemente explícita, lo que, según quedó expresado anteriormente, no puede admitirse en definitiva) y la práctica, señalando en tal sentido el referido primer fundamento de derecho de la sentencia, que se considera acreditada dicha habitualidad por la testifical practicada, que, como también se ha dicho, es una prueba que no admite revisión, según se desprende del art 191 b) de la LPL y de la jurisprudencia que lo interpreta.
En esas condiciones, pues, si la habitualidad tantas veces repetida es, de por sí, viciosa y contraria a cualquier previsión al respecto, no puede dejar de concluirse que ha existido una culpa empresarial "in vigilando", que se ve reforzada en este caso con la presencia "in situ" del supervisor, aunque éste pudiese hallarse en otra parte de la estructura externa de la aeronave, porque es evidente, siguiendo el propio discurso dialéctico de la empresa, que si la maniobra tuviera una previsión en la evaluación de riesgos, ello exige, o hace cuanto menos conveniente, la presencia permanente, o al menos puntual, de dicho delegado en su ejecución, y, por otra parte, si la maniobra era "habitual", tenía que deberse a que era admitida, o cuanto menos tolerada, por la empresa, todo lo cual supone en este caso la infracción del art 14 de la LPRL , que va más allá de la concreción que supone el art 16 de ese mismo texto respecto del plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, incurriéndose, de este modo, en el supuesto del art 1.101 del CC que incorrectamente se dice infringido.
Ello sentado, no puede entenderse que el trabajador fuese plenamente ajeno al siniestro, pues éste se debió a la tan repetida práctica, que no tenía que haber desplegado por habitual que fuese, a la que acudió, por otra parte, "sin que nadie se lo ordenara ni dando cuenta al supervisor", de manera que dejar de tener presente su parte de responsabilidad en aquél sería tanto como privarle de ello por su propia condición de trabajador, en un mal entendido, por exceso, sentido tuitivo de la justicia a dispensar mediante el proceso, contrario, por otra parte, a lo prevenido en el art 29 de la LPRL a que alude acertadamente la recurrente.
Así las cosas, la conclusión que se impone es la de repartir dicha responsabilidad, sin que se haya suministrado por ninguna de las partes, siquiera fuera subsidiariamente, unos criterios objetivos al respecto para el caso de que así se declarase, resultando en esa coyuntura lo más equitativo y teniendo en cuenta el peso específico de la conducta de ambas partes, por acción y por omisión, reducir en un 50% la condena impuesta a la empresa, por lo demás acertada, en cuanto que, como se desprende de lo anteriormente razonado, había de deducirse del teórico montante global inicial el cálculo de la prestación por la incapacidad permanente total ya reconocida al actor, según el incombatido hecho quinto del relato de la sentencia recurrida por el importe recogido en el hecho séptimo.
En definitiva, pues, que ha de acogerse parcialmente el recurso de la empresa en el sentido antedicho.
SÉPTIMO.- En cuanto, en fin, al recurso de la entidad aseguradora, se despliega en cuatro motivos, que, en definitiva, constituyen uno solo, puesto que los tres últimos parecen constituir desarrollo o complemento del primero, que es el único que tiene una base procesal expresa (la del apartado c) del art 191 de la LPL ) que no se menciona en los demás, sin que, por otra parte, en ninguno se aluda a una concreta normativa o jurisprudencia infringida, abundando, en primer lugar, en la tesis de la culpa exclusiva del trabajador, ya resuelta, no estándose tampoco en el caso del art 123 de la LGSS a que se hace mención en el motivo tercero (sin indicar, en todo caso, explícitamente su vulneración), careciendo, en fin, de la trascendencia que se pretende dar al hecho de que se haya declarado probado que no se sabe cómo se produjo la caída, pues lo cierto es que ésta era consecuencia de las conductas relatadas, independientemente de que pudiera concurrir algún otro factor personal (pérdida momentánea de equilibrio, p.e.) o material (fallo estructural, condiciones climatológicas, etc) como desencadenante inmediato, o no.
Consecuentemente, si se ha estimado en parte el recurso de la empresa empleadora por la concurrencia precitada de la culpa del operario, en los mismos términos es posible acoger el de la aseguradora, que igualmente abunda en dicho argumento, aunque lo haga sin el soporte normativo preciso, que, no obstante, ya aporta el recurso de aquélla.
OCTAVO.- El acogimiento parcial de los recursos de los demandados implica la aplicación del art 201.2 y 3 de la LPL .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por D. Anselmo , IBERÍA L.A.E. S.A. y MAPFRE GLOBAL RISKS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha catorce de diciembre de dos mil diez , y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el sentido de reducir el importe de la condena a la cantidad de 24.323,30 ?, extendiendo, por otra parte, los intereses a satisfacer, en la cuantía correspondiente al interés legal del dinero, al previo período comprendido entre el 1-2-10 y la fecha de la sentencia de instancia. Devuélvanse los depósitos efectuados y la parte proporcional correspondiente de la consignación una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-1002-12 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

