Sentencia Social Nº 509/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 509/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 509/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100500

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1572

Núm. Roj: STSJ EXT 1572/2014

Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00509/2014
- T.S.J. EXTREMADURA, SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax : 927 62 02 46
NIG : 06015 44 4 2013 0003896
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000356 /2014
DEMANDA 0000915 /2013
MOVILIDAD GEOGRAFICA
DEMANDANTE/S : Benjamín
ABOGADO/A CARLOS CANELO TEJEDA
ABOGADO/A : SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA
PROCURADOR/A : ABOGADO DEL ESTADO
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CACERES, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 509

En el RECURSO SUPLICACION 0000356/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS CANELO
TEJEDA, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia número 102/14 dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000915 /2013, seguidos a
instancia del mismo Recurrente, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, parte
representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Benjamín , presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 102, de fecha diecinueve de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El actor, Benjamín , vecino de la localidad de Almendralejo de esta provincia, viene trabajando con la categoría de Operativo desde junio del año 2.006 en la entidad demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., percibiendo una retribución última de 1.467,84 euros mensuales por todos los conceptos.

SEGUNDO.- Hasta octubre del 2.013 prestaba sus servicios como Titular Enlace Villafranca de los Barros-Circular número 2, con jornada de trabajo de lunes a viernes, iniciando su jornada a las 7:30 horas en la localidad de Villafranca de los Barros, desplazándose a Hornachos, y seguidamente a Llera y regresar con el correo a la Unidad de Reparto de Villafranca a las 14,55, recorriendo un total de 82 kms.

TERCERO.- Al incorporarse, el 14-10, a su puesto de trabajo tras una baja por enfermedad iniciada el 11-07, le ha sido comunicado con efectos del 1-12-13, su traslado a la Oficina Técnica de Hornachos, con inicio en dicha oficina a las 8 horas, reparto de paquetería y desplazamiento de ida y vuelta a Llera y finalización de la jornada a las 15,30 en Hornacho, 7,30 horas de jornada y un recorrido de 30 kms., incluyendo 3,50 km. de reparto de paquetes en esta última población. El 30 de noviembre le fue comunicado dicho cambio.

CUARTO.- El actor ha sido amonestado reiteradamente por su negativa a realizar determinados servicios de reparto de paquetería, y enfrentamiento con sus compañeros y superiores.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Benjamín contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAPOS, S.A., sobre modificación de condiciones de trabajo, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 20-7-14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-10-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda originaria absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en ella contenidas, se alza la representación letrada del demandante, a través de su recurso de suplicación que basa en motivos de nulidad de la sentencia, revisión fáctica y sobre censura jurídica.



SEGUNDO.- A la llegada de los autos a esta Sala, observándose que la resolución de la instancia pudiera no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la materia, y ello podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a la misma, se dio traslado a las partes procesales y al Ministerio Fiscal para alegaciones al respecto en plazo de tres días, trámite que fue evacuado por dicho Ministerio Público y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

demandada, en el sentido de que tratándose de un procedimiento seguido conforme a las prescripciones de la modalidad procesal de movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo, contra la sentencia que le pone fin en la instancia no procedía un ulterior recurso; pero que ello no obstan te, al haberse formulado entre los motivos del recurso, el que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garan tías del procedimiento que haya producido indefensión, conforme se autoriza en el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS ; de conformidad con lo dispuesto e n el art. 191.3,d) de la propia Ley, se hace posible la sustanciación del citado recurso de suplicación, para resoloverse el mismo únicamente sobre el defecto procesal que se hubiere invocado. Este fue el parecer de quienes evacuaron el trámite conferido.



TERCERO.- El defecto formulado por el recurrente ha consistido en denunciar la infracción del art.

97.2 de dicha Ley procesal y 209 de la LEC 'por insuficiencia de los hechos probados en la sentencia', por entenderse que, además de que en los Antecedentes de Hecho se señala que la demanda presentada era por movilidad geográfica y funcional, cuando la realidad es que lo fue por movilidad geográfica (Traslado) y modificación sustancial de condiciones de trabajo (horario y jornada), alejándose respecto de los hechos probados en los que no hay, se dice, base fáctica de la que hacer derivar las consecuencias jurídicas que se señalan en el Fallo, considerándose por el recurrente que falta en el relato fáctico la referencia a si existe o no traslado y a si existe o no modificación sustancial de condiciones de trabajo en la materia concreta del horario y jornada laboral. Por tales motivos se insta, como se ha anticipado, la nulidad de la sentencia dictada y se retrotraigan 'las actuaciones al momento anterior para que se subsane la falta'.

Acerca de la nulidad de actuaciones, como nos ilustra la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/244727), el Tribunal Supremo viene sentando los siguientes criterios doctrinales a partir de la sentencia de 30 de octubre de 1991 : 1) La anulación de sentencias es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.- 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados que puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria; o bien a omisiones esenciales y transcendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados; 3) Que cause indefensión o no tengan repercusión en la situación del caso; y 4) Que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía'.

De otro lado, es también doctrina reiterada y uniforme a tenor de la jurisprudencia del TC. que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental. ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 4/1994, de 17 de enero ; 26/1997, de 11 de febrero ; 136/1998, de 29 de junio ; y 130/2000, de 16 de mayo , entre otras).

Aunque no con la claridad que fuera deseable, es lo cierto que no es dable apreciar aquella insuficiencia fáctica en el relato de Hechos probados de la sentencia recurrida, y que con la inclusión de algunos hechos en el apartado de los Fundamentos de Derecho de la misma, constituyen un todo suficiente capaz de conformar un relato fáctico, tras apreciar los elementos de convicción necesarios a tal fin, haciendo alusión después en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado al juzgador al pronunciamiento final de desestimación de las pretensiones del actor. Así por lo que respecta a la pretensión de una injustificada movilidad geográfica, el juzgador en el FD Segundo de la sentencia establece que el actor no ha sido trasladado de centro de trabajo, y en consecuencia 'no se está en el caso de una movilidad geográfica', y ello, porque ha entendido, y así lo razonó, que solamente se modificó por la empresa el horario de comienzo y finalización de la jornada laboral y la ruta que realizaba el trabajador. De dichos extremos, ha de inferirse que, como es el caso, al tratarse de centros de trabajo itinerantes, la modificación itineraria no entraña movilidad geográfica, a tenor de lo dispuesto en el art. 40.1 del ET , y de ahí a estimar únicamente que existió una modificación de horarios referidos al inicio y fin de la jornada, modificación que el juzgador dudó en calificar de 'esencial' y que en todo caso vinieron motivadas por las razones que estimó probadas, cuales eran técnicas y organizativas,basadas en la reestructuración del llamado Enlace Rural Villafranca de los Barros, al modificarse el recorrido de la conducción denominada Mérida - Centro de Tratamiento Automatizado - Granja de Torrehermosa, en virtud de cuya reestructuración se añadía una parada en Hornachos.

De todo cuanto se anticipa, es claro que la sentencia dictada se ajusta a los postulados y requisitos establecidos en el art. 97.2 de la LRJS . Cuestión bien distinta es que no haya satisfecho los intereses de la parte. Debe, en consecuencia, desestimarse el motivo estudiado de nulidad de actuaciones y tratándose el fondo de la cuestión planteada una materia que no es susceptible del recurso de suplicación, contra la sentencia de instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 138.6 en relación con el 191.3,d), ambos de la Ley procesal, deviene innecesario el examen del resto de los motivos articulados que giran en torno al fondo del debate.

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benjamín , contra la sentencia número 102/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000915 /2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 035614, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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