Sentencia Social Nº 509/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 509/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 268/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100511

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7409

Núm. Roj: STSJ M 7409/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016060
NIG : 28.079.00.4-2014/0041456
Procedimiento Recurso de Suplicación 268/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 982/2014
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 509/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a ocho de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 268/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AGUSTIN CARRILLO
CASTAÑO en nombre y representación de D./Dña. Inmaculada , contra la sentencia de fecha 07/10/2015
dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 982/2014,
seguidos a instancia de D./Dña. Inmaculada frente a FUNDACION AFAL FUTURO y D./Dña. Guillermo , en
reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente: Antigüedad: 15/11/2012 (documento 1 del ramo de prueba de la actora) Categoría: Empleada del Hogar (documento 1 del ramo de prueba de la actora) Salario: 1.018,92 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (documento 1 del ramo de prueba de la actora)

SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 15/11/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid , confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de fecha 16/05/2014 , se acordó declarar a Dña. María Luisa en estado de incapacidad total nombrando tutor de la misma a la FUNDACIÓN AFAL FUTURO (documental D. Guillermo )

TERCERO.- La actora suscribió contrato de trabajo con Dña. María Luisa , como cabeza de familia, en fecha 1/11/2012, al amparo de lo dispuesto en el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, y supletoriamente por lo recogido en el RDL 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por el que la actora se comprometía a prestar sus servicios en el domicilio de la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid como empleada del hogar en régimen interno, con una jornada laboral de 8:00 a 21:00 horas, y una retribución de 800,00 euros netos mensuales, más dos gratificación extraordinarias al año de 30 días de salario cada una, con entrada en vigor el 15/11/2012, contrato que fue firmado por la FUNDACIÓN AFAL FUTURO en nombre de Dña. María Luisa (documento 1 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO.- Por auto de fecha 28/07/2014 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid , en autos Remoción del tutor 1038/2014, se acuerda excusar a la FUNDACIÓN AFAL FUTURO del ejercicio de cargo de Tutor respecto a Dña. María Luisa , teniéndolo por cesado de las funciones derivadas de su cargo, y nombrar nuevo Tutor de Dña. María Luisa a D. Guillermo (documental del ramo de prueba de D. Guillermo )

QUINTO.- Por auto de fecha 7/10/2014 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid , en autos Remoción del tutor 1038/2014, se acuerda haber lugar a la ejecución provisional del Auto de fecha 28/07/2014 en lo que se refiere al nombramiento de D. Guillermo como tutor provisional de Dña. María Luisa (documental del ramo de prueba de D. Guillermo )

SEXTO.- Con fecha 27/10/2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid, en autos Remoción del tutor 1038/2014, se suscribe Diligencia de Aceptación y juramento de cargo de tutor de Dña. María Luisa por D. Guillermo (documental del ramo de prueba de D. Guillermo ) SÉPTIMO.- Se ha presentado la perceptiva papeleta de conciliación .'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a D. Guillermo y FUNDACION AFAL FUTURO de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Inmaculada , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D./Dña. Guillermo

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad en autos num.

982/2014 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando tres motivos de recurrir: en el primero interesa la revisión del hecho probado tercero de la resolución impugnada proponiendo la modificación del mismo de acuerdo con el texto literal que a continuación se redacta: 'La actora suscribió contrato de trabajo con la FUNDACIÓN AFAL FUTURO al amparo de lo dispuesto en el RD 1620/2011, de 14 de noviembre...'.

El segundo alega la infracción del artículo 319 de la LEC ; y el tercero la del artículo 1 del ET .

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de D. Guillermo en base a los MOTIVOS que se recogen en su escrito de fecha 17.02.2016, que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- La revisión que la recurrente interesa para el contenido del hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado se basa en el ACTA DE MANIFESTACIONES realizada ante NOTARIO a instancia y por la propia demandante.

Que sus manifestaciones personales a su propia iniciativa y voluntad las hiciera constar en el ACTA notarial no altera no modifica la naturaleza material de las mismas no obstante su formalidad: son manifestaciones de la demandante que a efectos prácticos equivalen o equivaldrían al resultado de practicar la prueba de interrogatorio de las partes litigantes ante el Juez en el acto del juicio oral del que también se levantó ACTA en la que se recogen, si los hubieren, los resultados del interrogatorio de las partes litigantes, siendo esta una prueba que no incluye el artículo 193 b) de la LRJS entre las que se pueden alegar en la suplicación para justificar la revisión de los hechos declarados probados en la instancia. Lo que impide estimar este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Del relato fáctico de la sentencia del Juzgado y demás datos cronológicos que constan en los autos deben traerse a consideración los siguientes: La demanda que ha dado origen a este procedimiento se presentó ante el Juzgado en día 05.09.2014.

En la misma se recaban cantidades salariales por horas extraordinarias que la demandante dice haber realizado durante el periodo comprendido entre el 07.08.2012 y el 30.01.2014 como consecuencia de su trabajo de Empleada de hogar al cuidado de Dª María Luisa .

Dª María Luisa fue declarada judicialmente incapaz por sentencia de 15.11.2012 .

Fue encargada la tutela de Dª María Luisa a la Fundación AFAL FUTURO, única demandada.

También demandó, posteriormente, a D. Guillermo , que tras excusar la Fundación AFAL FUTURO el ejercicio de su cargo de tutor, fue nombrado el día 07.10.2014 por Auto del Juzgado nuevo tutor provisional de Dª María Luisa , que aceptó y jurando el cargo de tutor posteriormente.

De lo anterior se observa que al no haber sido demandada Dª María Luisa la relación procesal está incompleta porque ambos tutores, AFAL FUTURO y D. Guillermo , no fueron los encargados, en esa condición, de velar por la tutelada y administrar sus bienes como dispone el artículo 269 del Código Civil antes de ser nombrados tutores. El periodo de julio a noviembre de 2012, Dª María Luisa no estaba incapacitada judicialmente, y el de noviembre de 2012 a enero de 2014 aunque por su declaración de incapacidad no pudiera velar de su persona ni administrar sus bienes patrimoniales seguía siendo la titular de los mismos.

Por lo que debió ser demandada el día 05.09.2014. De ahí que el Decreto de 06.10.2014 por el que se admitió a trámite la demanda contiene una grave infracción procesal susceptible de causar indefensión a las partes litigantes. Lo que equivale a su nulidad y, en consecuencia, procede declararlo nulo 'ex officio', retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos anular y declaramos nulo todo lo actuado desde el Decreto de 06.10.2014, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de ser dictado para que, en su lugar, se acuerde requerir al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane la deficiencia observada en su escrito de demanda y complete la relación procesal adecuadamente.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0268-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0268-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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