Sentencia SOCIAL Nº 509/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 509/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1835/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 509/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101093

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7107

Núm. Roj: STSJ AND 7107/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 509/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1835/17 , interpuesto por MUTUA FREMAP contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 19 de Enero de 2016, en Autos núm. 845/2013,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sergio en reclamación de MATER. SEG. SOCIAL, contra INSS, TGSS,MUTUA FREMAP Y la mercantil LABOR DE EQUIPO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Enero de 2016, por la que se estimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1950, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabajaba como fontanero.

2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 15.04.13 se le concede a la actora calificación de IPT para su profesión habitual cualificada, frente a la que interpone Reclamación Administrativa Previa.

3º.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.351,20 euros, y la fecha de efectos es de 28.02.12.

4º.- En el dictamen propuesta del EVI (folio 94) se hace constar como cuadro residual 'Pte. de 62 años, sufrio ac. Laboral el 28-02-2012 tras precipitación de altura con el resultado de fract. Conminuta de calacaneo derecho y fract. De mesesta tibial ext de rodilla izqd.Tratado de forma conservadora de esta fract. Y ostoeosintesis del calcaneo. Posterior astrodesis subastrag calcáneo derecho. Ante la evolución torpida......', y como limitaciones orgánicas y funcionales que constan en dicho dictamen. En el informe del EVI de 13.03.2013 se concluye que 'IMPORTANTES DIFICULTADES PARA LA BIPEDESTACIÓN Y LA DEMABULACION, AUN EN TERRENO LLANO, SUBIR Y CUESTAS Y ESCALERAS, ARRODILLARSE, ETC...', y las posibilidades terapueticas están agotadas (folio 94)'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA FREMAP, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS-

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones: -Del hecho probado segundo, que quedaría redactado del siguiente modo: 'La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en fecha 15.4.2013 le concede a la actora calificación de IPT para su profesión habitual, reconociéndose la calificación de IPT cualificada en posterior resolución del INSS de fecha 11.6.2013, el incremento del 20 % de la base reguladora de su pensión, en ambos casos, con fecha de efectos de 11.4.2013 (folios 95, 172, 176, 210, 211 y folio 247).

-Del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción: 'La base reguladora asciende a la cantidad de 1351,20 €, y la fecha de efectos se inicial tras la baja en la empresa y la finalización de IT, en fecha 11.4.2013 (folios 257 y 258).



CUARTO: En tales condiciones, esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados antes expuesta y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se ha solicitado, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente los concretos documentos de los que deriva la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.

Así, es procedente la rectificación interesada, con base en las resoluciones del INSS, a fin de corregir la fecha de efectos la fecha de efectos de la IPT reconocida al actor y establecer la misma tras la finalización de la IT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.bis 5) de la LGSS, texto refundido de 1994.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

QUINTO: Se interpone recurso de suplicación por el INSS al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEXTO: La parte recurrente articula su recurso alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 13.2 de la Orden de 18.1.1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, al entender que la fecha de efectos de la IPT reconocida debe ser el 11.4.2013, al día siguiente de la extinción de la prestación de IT que venía percibiendo.

El motivo debe ser estimado como consecuencia de la revisión fáctica admitida, conforme a la cual el actor estuvo en situación de IT hasta el 10.4.2013 y le fue reconocida la IPT por la entidad gestora con fecha de efectos del 11.4.2013, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.bis 5) de la LGSS, texto refundido de 1994, que establecía que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal'.

SÉPTIMO: Como segundo motivo de censura jurídica, la entidad colaboradora esgrimió la infracción por aplicación indebida de los artículos 136, 137 y 139.2 de la LGSS, (texto refundido de 1994), actuales 193, 194 y 196.2 del texto refundido de 2015, y de la jurisprudencia del TS, sentencia de 24.3.1982, y de este TSJA, Sala de Granada, de 1.9.2013, al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que el actor padece no le impiden la realización de cualquier actividad laboral.

Al respecto, como se expuso en la sentencia del TSJ de Cataluña de 25.2.2005, la configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el artículo 137.5º de la LGSS deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del artículo 137.5º de la han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

OCTAVO: En el presente caso, el Magistrado de instancia, en el Fundamento Jurídico primero de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a idéntica solución, por cuanto no se ha roto la correlación entre las posibilidades de actuación profesional y las exigencias de cualquier actividad laboral, habida cuenta que si bien el actor presenta, en base a las secuelas de su fractura de tobillo derecho y rodilla izquierda, importantes dificultades para la bipedestación y la deambulación (camina ayudado de muletas), aún en terreno llano, y para subir y bajar cuestas y escaleras y arrodillarse, ello le condiciona para actividades que requirieran bipedestación mantenida o deambulación prolongada, lo que no le impide asumir las exigencias profesionales de carácter sedentario y exentas de tales requerimientos, dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, y sin que pueda observarse la existencia de impedimento para el desplazamiento al centro de trabajo o la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, por cuanto el uso de bastones o muletas no lo supone, tal y como ya fue entendido por el TSJ de Castilla y León (Burgos) en su sentencia de 14.2.2000, al afirmar, en un supuesto igualmente de secuelas tras artrodesis subastragalina, que las mismas 'le comportan una amplia limitación en aquellas actividades que requieran deambulación y bipedestación prolongadas precisando apoyo de bastones, pero no para aquellas de tipo sedentario; no estando anulada totalmente su capacidad para toda profesión u oficio'.

Por otra parte, las dificultades que el actor podría tener para el acceso a una actividad laboral por su edad o escasa formación, expresamente tenidas en cuenta en la sentencia de instancia como fundamento del grado reconocido, no pueden ser acogidas a efectos de valorar la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por cuanto conforme a pacífica jurisprudencia, se tiene que realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente, debido a que tales circunstancias pueden tomarse únicamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, tal y como ha acaecido en el presente caso.

Por todo lo anterior y con estimación del recurso que nos ocupa, procede revocar la sentencia impugnada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada el día 19.1.2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería , en los autos nº 845/13 seguidos a instancia de D. Sergio contra dicha mutua, la mercantil LABOR DE EQUIPO SL, el INSS y la TGSS, en reclamación sobre PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL , debemos revocar y revocamos la citada resolución, y con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados contra los mismos, ratificando la resolución dictada en vía administrativa.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1835/17 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1835/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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