Sentencia SOCIAL Nº 509/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 509/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2018 de 13 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 509/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100522

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1044

Núm. Roj: STSJ EXT 1044/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00509/2018
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10037 44 4 2018 0000315
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000439 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000145 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de CACERES
Recurrente/s: Jose Pedro
Abogado/a: ANA SANZ SALANOVA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº509/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 439/18, interpuesto por la Sra. Letrada Dª ANA SANZ SALANOVA,
en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la Sentencia número 143/18, dictada por el Juzgado
de lo Social Nº 1 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 145/18, seguido a instancia de la parte
recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jose Pedro , presentó demanda contra el INSS-TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 143/18 de 23 de mayo.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Jose Pedro nacido el NUM000 de 1956 se jubiló de manera anticipada en atención a su discapacidad el 4 de junio de 2014, percibiendo el 100% de la base reguladora de la prestación.

SEGUNDO: El actor, trabajador de la ONCE desde el 1 de enero de 1987, interesó del INSS su declaración de incapacidad el 14 de noviembre de 2017, evacuándose el trámite con el resultado que consta y concluye con la declaración de no haber lugar a declararlo en situación de invalidez por ser su patología la misma constante el desempeño de su actividad profesional, realizada sin problema o quebranto.

TERCERO: Sufre el actor retinosis pigmentaria bilateral avanzada. Con el ojo derecho ve bultos igual que con el izquierdo.

CUARTO: El actor ha cotizado con arreglo a las bases actualizadas que constan y se tienen aquí por reproducidas.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Pedro contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Pedro , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare afecto de gran invalidez, dedicando los tres primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, intentando nueva redacción para el primero, el segundo y el cuarto.

En el primer hecho probado, pretende el recurrente que se le añada que el demandante 'se afilia en el Régimen General de la Seguridad Social en septiembre de 1974', pudiéndose acceder a ello porque se desprende del documento en el que se apoya, el informe de vida laboral que obra en autos.

No puede prosperar la modificación que el recurrente propone para el hecho probado segundo porque de los documentos en los que se apoya no resulta la redacción que propone. Así, el informe de vida laboral lo que acredita son períodos de alta en la Seguridad Social, no que se trabajase con o sin limitaciones y, en cuanto a que en el año 2013 el actor tuviera un 10% de visión, como se señala en la impugnación, no se desprende con claridad del informe médico en el que se apoya, que ya ha sido valorado por el juzgador de instancia y es sabido que el error de hecho, para que determine una revisión, debe deducirse de modo claro, concluyente e inequívoco de los documentos que se citen para fundarlo, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas más o menos razonables y lógicas ( STS de 18 de marzo de 1997, rec. 2.696/1996) y que, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

Para el hecho cuarto, el recurrente propone como redacción que 'el INSS reconoce una base reguladora de 1.453,11 y un complemento de Gran Invalidez de 974,03. La parte actora propone una Base Reguladora de 2.212,30 y un complemento de Gran Invalidez por importe de 947,031', sin que tampoco pueda prosperar el intento porque, discutiéndose la base reguladora de una prestación, la que corresponde resulta no de la que reconozca la entidad gestora ni de la que pretenda el beneficiario, sino, precisamente, de las bases de cotización que se acrediten, que es lo que consta por remisión en el hecho probado de que se trata, y de la aplicación a ellas de las normas que la regulen en cada prestación.



SEGUNDO.- Los otros motivos del recurso se dedican, al amparo del art. 193.c) LRJS, a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando en el primero de ellos la de los arts.

193.1, 194 y 196.4 de la LGSS y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 3 de marzo de 2014 y 19 de julio de 2016, Como se mantiene en la sentencia recurrida y en la impugnación de los demandados, esta Sala se ha ocupado de casos semejantes al que aquí se presenta, por ejemplo, en las sentencias de 22 de marzo y 9 de abril de 2018, recs.109 y 149/18. Se razona en ellas: [...el art. 194.6 LGSS, en la redacción vigente según la disposición transitoria vigésima sexta define la situación que nos ocupa diciendo que 'Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'; es decir, la gran invalidez exige partir de que el trabajador debe estar afecto de incapacidad permanente y el art. 193.1 de la misma Ley nos dice que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral', sin que en el caso de la trabajadora demandante pueda considerarse que sus dolencias hayan disminuido ni anulado su capacidad laboral.

En efecto, puede que el déficit de visión que padece entre dentro de los parámetros que se consideran propios de la gran invalidez, pero es que la demandante, aunque antes lo hiciera con otras actividades, viene dedicándose a su profesión de vendedora de la ONCE desde el año 2003 y, habiendo sufrido una agravación al haber sido intervenida de cataratas, después de ello no consta ninguna variación y siguió con dicha profesión teniendo la misma deficiencia visual, la que puede considerarse ceguera a los efectos que nos ocupan, pero se esa situación no le ha impedido seguir dedicándose a esa profesión y no se ve la razón por la que, no constando alteración ninguna, no pueda seguir haciéndolo.

Como se alega en el recurso, ante una situación semejante, se dice por la sentencia del TSJ de Galicia de 27 de octubre de 2011, rec. 407/2008: 'En el presente caso objeto de enjuiciamiento la parte demandante ni siquiera ha propuesto prueba alguna tendente a acreditar que su visión, desde su ingreso en la ONCE, hubiera sufrido algún tipo de agravación. Por ello la ceguera, por sí sola no puede generar, en este caso concreto, ningún grado de invalidez, ya que se trata de la misma patología que presentaba cuando ingresó en la ONCE, lo que implica que puede seguir desempeñando su ocupación habitual'].

En el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005), resulta que el trabajador demandante se afilió al Régimen General de la Seguridad Social en 1974, pudiéndose suponer que prestó servicios por cuenta ajena, siendo lo relevante que desde el 1 de enero de 1987 lo hizo para la ONCE y, aunque no consta el grado de visión que entonces tenía, tampoco consta que, como se pretende en el recurso, en 2013 tuviera un 10% de visión en cada ojo, al no haber prosperado la revisión intentada en ese sentido; pero es que ello es irrelevante, porque lo que sí consta expresamente probado, por declararse así en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, es que 'el demandante en situación ya de ceguera legal siguió desempeñando su trabajo en la ONCE' y que 'no es factible...la apreciación de una agravación relevante', por lo que, como en los casos examinados en las citadas sentencias de la Sala, con el déficit de visión que esgrime para acceder a la gran invalidez prestó servicios sin que se haya producido agravación alguna en su dolencia, por lo que puede seguir haciéndolo y '...no puede decirse que tal deficiencia le provoque ningún grado de incapacidad permanente pues podía seguir desarrollando la misma actividad y si dejó de hacerlo fue por su propia voluntad al solicitar y obtener la jubilación anticipada'.

En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 195.3.b) y 206 LGSS, para sostener que es posible acceder a las prestaciones de incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipara y sostener para la gran invalidez solicitada la base reguladora que se pretende en la demanda, cuestiones en las que es ocioso entrar aunque el recurrente pudiera tener razón en alguna de ellas, pues el recurso no puede prosperar por faltar el requisito fundamental para que se estime la demanda, que el demandante se encuentre en la situación de gran invalidez.

Como se entendió de la misma forma en la sentencia recurrida, ésta ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 043918 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.