Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 509/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1488/2017 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100502
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6260
Núm. Roj: STSJ M 6260/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0001893
Recurso número: 1488/17
Sentencia número:509/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1488/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª PILAR MANZANO
BAYAN en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de
fecha 14 de Junio de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID , en sus
autos número 92/2017, seguidos a instancia de FREMAP MUTUA DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a DON
Virgilio (fallecido), la empresa DERRIEXCA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materias de seguridad social, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hechos:
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda de reclamación de cantidad a instancia de la mutua FREMAP MUTUA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 frente a don Virgilio (fallecido), la empresa DERRIEXCA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2017 tiene entrada en este Juzgado escrito presentado por la representación letrada de la mercantil DERRIEXCA, S.L. alegando la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida en la demanda e interponiendo recurso de reposición contra el decreto de fecha 10 de febrero de 2017 por el que se admite la demanda, declarando su nulidad por incompetencia de la jurisdicción social.
Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2017 se acuerda inadmitir el recurso de reposición, así como dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes de la falta de competencia planteada a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.
TERCERO.-Mediante escrito con entrada en este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2017 por la representación letrada de la mercantil DERRIEXCA, S.L. se presentó recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2017
CUARTO.-Con fecha 18 de abril de 2017 tiene entrada en este Juzgado informe del Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso de reposición interpuesto por entender que, conforme al artículo 3. F) de la LRJS , la pretensión escapa del ámbito de la jurisdicción social
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2017, se dio traslado a las partes para que se manifestasen lo que a su derecho conviniese; en fecha 26 de abril de 2017 con las alegaciones que constan en el mismo; por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entiende que procede la declaración de oficio de la falta de jurisdicción en los términos que consta en su escrito.
SEXTO.- Con fecha 17 de mayo de 2017 se dictó por este Juzgado auto declarando la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la demanda formulada mutua FREMAP MUTUA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 frente a don Virgilio (fallecido), la empresa DERRIEXCA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de mayo de 2017 tiene entrada en este Juzgado recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la mutua FREMAP, del que se da traslado por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2017 a las partes personadas para que aleguen lo que a su derecho; por escrito con entrada en este Juzgado en fecha 7 de junio de 2017 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso.
Por auto de 14-6-17 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Fremap contra el auto de 17-5-17 .
TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mutua FREMAP MUTUA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 6,1 contra el auto de fecha 17 de mayo de 2017 , confirmándolo en su integridad'.
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de diciembre 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de mayo de 2018, señalándose el día 30 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- FREMAP, MUTUA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso demanda dirigida contra la empresa DERRIEXCA SL, INSS, TGSS y el trabajador Don Virgilio , este último como parte interesada para completar la relación jurídica procesal, a fin de que se declarase la responsabilidad directa de la empresa DERRIEXCA SL, condenándola a abonar a FREMAP la cantidad de 110.114,22 euros (gastos anticipados por capital coste de renta inicial y capital coste de renta suplementario), con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia de la empresa.
SEGUNDO .-El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, a quien correspondió por turno de reparto la demanda meritada, dictó auto de 17 de mayo de 2017 , una vez oído el Ministerio Fiscal, acordando (sic) ' declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la demanda formulada mutua FREMAP MUTUA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 frente a don Virgilio (fallecido), la empresa DERRIEXCA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absteniéndome de conocer sobre ella por estar atribuido su conocimiento y resolución a la Jurisdicción Contencioso Administrativa '.
Dicho auto fue confirmado por el de 14-6-17 , desestimándose el recurso de reposición de Fremap.
TERCERO .- Las razones por las que el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid considera es incompetente la jurisdicción social para conocer lucen en el fundamento segundo del auto recurrido, según el que: 'La pretensión actora es la de condenar al abono del capital coste de renta inicial y del capital coste de renta suplementaria; a tal efecto y, como pone de manifiesto la señora letrada de la Administración de la Seguridad Social, como ya se ha pronunciado la sentencia nº 834/2011, de 23 de diciembre, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, '.....el artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, dice que 'La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos.....d) 'Capitales coste de pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresa declaradas responsables de su pago por resolución administrativa'.
El artículo 12.1 del citado Reglamento recoge que 'Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recurso de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.' Por último, el artículo 69.2) del Reglamento dispone que 'La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de los empresarios responsables el capital necesario para constituir una renta cierta temporal durante 25 años del 30% del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo, sin dejar familiares con derecho a pensión'.
Pues bien, a la vista de la anterior regulación, es necesario poner de manifiesto que la obligación de pagar el capital coste, generalmente trae directamente su causa del acto de reconocimiento de una prestación y del correlativo acto de imputación de responsabilidad en su pago y estos procedimientos, que se regulan por el Derecho Social, son recurribles ante la Jurisdicción Social. Ahora bien, ocurre que, como efecto de lo anterior e incluso, y a mayor abundamiento, como aquí sucede en donde no hay derecho prestacional alguno previo, la Tesorería General de la Seguridad Social debe recaudar, mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación o determinación, el capital coste de la pensión, en caso de que la misma sea reconocida, o, como aquí acontece, el capital necesario para constituir una renta cierta temporal durante 25 años. Los actos administrativos de liquidación del capital coste o de recaudación del capital temporal, sólo puede ser discutidos o impugnados, en vía administrativa y luego jurisdiccional contenciosa, en cuanto a su contenido.
Esto es, una cosa es la relativa a la gestión de prestaciones, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Ente gestor de las mismas, cuyas decisiones son recurribles ante esta jurisdicción social por pertenecer a la rama del derecho social, y otro es el procedimiento de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, sometido al Derecho Administrativo y a cargo del Servicio Común de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que queda encuadrada la pretensión que trae la Mutua demandante.'
CUARTO .- Disconforme con este planteamiento interpone recurso de suplicación FREMAP, destinando el exclusivo motivo que despliega a denunciar infracción, por inaplicación, del artículo 2 o), 3 f ) y 243.2 de la LRJS en relación con el 126 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el TRLGSS, haciendo valer, en esencia, en el presente caso no se solicita ningún reintegro, ni se discute acto de recaudación ni resolución alguna de la TGSS, sino que se ejercita una reclamación de cantidad a la empresa empleadora del trabajador accidentado (que falleció en accidente de trabajo sin estar de alta ni cotizar), esto es, el reintegro de las prestaciones de viudedad y orfandad por incumplimiento de las obligaciones de cotización y, en caso de insolvencia, la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, para lo cual es preciso un pronunciamiento de condena judicial con base a que el orden social de la jurisdicción ha de conocer sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente previstos.
QUINTO .- Se han opuesto al recurso, mediante su impugnación, tanto el INSS TGSS como la empresa DERRIEXCA SL, que defienden la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión rectora de las actuaciones.
SEXTO .- Conforme a la doctrina establecida en unificación por el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de marzo de 1992 , 8 de julio y 7 de octubre de 1991 , en el sistema a que respondía la primitiva Ley de Seguridad Social de 1966 la imputación directa al empresario incumplidor no obligaba a la entidad con la que se tuviera concertado el riesgo de accidentes de trabajo al pago inmediato anticipo de la prestación causada por siniestro con tal origen, sino que de estas prestaciones respondía el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, consecuentemente con lo establecido en el art. 39 de la Ley de Accidentes y los arts. 124, 126 y 128 y sus concordantes del Reglamento. Y conforme a esta normativa también incumbía responsabilidad al citado Fondo en los supuestos de la insolvencia de la Aseguradora, dándose así plena garantía a los derechos de los beneficiarios. Es por ello que el art. 94.4 de la Ley de 1966, acorde con el sistema, erigía al Fondo en el único garante de los derechos de los beneficiarios, tanto ante la insolvencia del empresario, directo responsable, como de la Mutua aseguradora. Pero, con el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aunque la Mutua viene compelida al pago inmediato de prestaciones, para el caso de que proceda imputación de responsabilidades al empresario, ello no obsta a que se extienda la subrogación en los derechos y acciones del beneficiario en favor de la Mutua misma, por aplicación del principio de la automaticidad de las prestaciones, caso de ser insolvente la empresa, puesto que el INSS es el continuador del antiguo Fondo de Accidentes de Trabajo. La responsabilidad del Fondo, y hoy en día del INSS, en cuanto sucesor del mismo, es subsidiaria y de último grado, lo que también se desprende del art. 94.4 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , vigente con valor reglamentario, incluso en vigor el nuevo Texto de la Ley de Seguridad Social de 20 de junio de 1994.
SEPTIMO .- Asiste razón a la Mutua recurrente cuando aboga por la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda rectora de autos, tendente a declarar la responsabilidad directa de la empresa DERRIEXCA SL, condenándola a abonar a FREMAP la cantidad de 110.114,22 euros (gastos anticipados por capital coste de renta inicial y capital coste de renta suplementario), con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia de la empresa, siendo inconcusa la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS que así lo entiende ante casos parejos al aquí examinado.
OCTAVO .-Así, la STS, 4º, de 4 de febrero 2000, en el recurso de unificación de doctrina 1947/1999 , señaló que: 'El art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) establecen que los órganos jurisdiccionales «el orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho...»; y desarrollando esta norma el art. 2-b) de la citada Ley de Procedimiento Laboral dispone que los referidos órganos jurisdiccionales «conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan... en materia de Seguridad Social». La cuestión concreta que se discute en el presente recurso se centra sobre la pretensión que la Mutua. formula contra la empresa... y contra el INSS y la TGSS, con el fin de que estos demandados le reintegren del importe del capital coste de renta de la pensión de incapacidad permanente total de Autos, que dicha Mutua constituyó en la citada Tesorería General cumpliendo su obligación de anticipar el pago de tal prestación al encontrarse la mencionada empresa en descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social. No cabe duda, pues, que se trata de un conflicto «en materia de Seguridad Social», por lo que, en principio, se ha de entender que el conocimiento del mismo viene atribuido a los Tribunales de la Jurisdicción Social.
Ahora bien, el art. 3-b) de la Ley procesal laboral excluye de tal competencia a las pretensiones que versen sobre la impugnación «de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta»... la acción que en este proceso ejercita la Mutua demandante, en lo que interesa a efectos del presente recurso, se dirige contra la empresa M. R. S.L., contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, con el fin de que se le reintegre el importe del capital coste de renta de la pensión de autos, que dicha Mutua constituyó en la mencionada Tesorería en cumplimiento de la obligación de anticipar su pago. Pues bien, a la vista de lo que se dispone en las normas que se han mencionado en el razonamiento jurídico anterior, es forzoso concluir que tal acción no se incardina en el ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social. El art. 1º del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 Oct), establece que «la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 del presente Reglamento». Por tanto, para que una determinada actividad quede incluida dentro del área de dicha gestión recaudatoria, no basta con que persiga o tenga por objeto «la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social», sino que además estos créditos y derechos tienen que constituir alguno de los recursos que se relacionan en el art. 4 del citado Reglamento. Y, en plena coincidencia con esta exigencia, el art. 4-1 precisa que «la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá por objeto la cobranza de los siguientes recursos de la misma», exponiéndose a continuación la relación pertinente de débitos y recursos que gozan de tal condición. Pues bien, dentro de esa relación no se recoge el derecho de las Mutuas, que constituyeron el correspondiente capital coste de renta para pago de una pensión, por causa de su obligación de anticipar tal pago, de repetir el importe de dicho capital contra los restantes obligados; en ninguno de los apartados del número 1 del art. 4 referido, ni en el número 2 del mismo se contiene dicho derecho. Es cierto que, según el apartado d) de esa norma, la gestión recaudatoria tiene por objeto la cobranza de los «capitales coste de renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y las empresas declaradas responsables de prestaciones por resolución administrativa»; pero la redacción de este precepto hace lucir con claridad que el mismo se refiere, única y exclusivamente, al cumplimiento de la obligación de tales entidades y empresas de «ingresar» los mencionados capitales en la Tesorería General de la Seguridad Social; pero una vez que esa obligación ha sido cumplida y las pertinentes sumas han sido ingresadas en este organismo, los posibles derechos y débitos que de ese ingreso se desprenden, quedan fuera del radio de acción de tal norma, y no pueden ser calificados de materia propia de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social. Y esto último es lo que ha sucedido en el supuesto de autos, pues la Mutua demandante cumplió su obligación de constituir el capital coste de renta de la prestación de incapacidad permanente de autos, lo cual produjo la consecuencia de que, después de ese abono, la citada Mutua se constituyó en acreedora de la empresa demandada y, subsidiariamente, del INSS, ostentando frente a éstos el pertinente derecho de repetir lo que ella pagó. Pero este derecho ya no tiene por objeto «ingresar» cantidad alguna en las arcas de la Seguridad Social, pues se trata de nuevas relaciones jurídicas que se generan y estructuran por causa de dicho ingreso, cuyos sujetos activos y pasivos son los que se acaban de mencionar. El hecho de que, en el caso de que aquí se trata, el INSS hubiese dictado resolución en la que se determinaba quienes eran los responsables del pago de la prestación comentada, no altera, en absoluto, la conclusión que sobre la competencia se acaba de consignar, habida cuenta que: a). en primer lugar, precisamente los procesos «en materia de Seguridad Social» suelen ir precedidos de resoluciones dictadas por la correspondiente entidad gestora, a pesar de lo cual la competencia para conocer de los mismos viene asignada por la ley a los Tribunales laborales; b). y además, más que ejecutar o cumplir la mencionada resolución del INSS, aquí se trata, como se ha expuesto, de satisfacer las nuevas obligaciones que se derivan del hecho de que uno de los designados deudores en esa resolución haya dado cumplimiento a lo que en ella se ordena; c). es más, habiendo sido dictada la aludida resolución por el INSS y pretendiéndose en esta litis exigir a ese Instituto el cumplimiento de las responsabilidades que sobre él recaen, no parece aceptable la posición que mantiene la sentencia recurrida, pues implicaría que el INSS se tendría que ejecutar a sí mismo'.
NOVENO.- Agrega a continuación que: 'La doctrina unificada expuesta en el fundamento anterior, conduce necesariamente a entender que la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó correctamente en la sentencia recurrida los preceptos que el recurrente denuncia como infringidos, el artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ), 126.3 de la Ley general de la Seguridad Social y 4.1.d) del Real Decreto 1637/1995, de 6 Oct ., por el que se aprueba el Reglamento general de Recaudación de los Recursos de Gestión de la Seguridad Social y también extrajo las consecuencias jurídicas adecuadas de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el citado artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral '.
DÉCIMO .- Idéntica doctrina es de ver en la STS, 4ª, de 7 de abril de 1999, rec. 2309/1998 , que razona así: 'La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto determinar si la rama social de la Jurisdicción es competente para resolver una pretensión entablada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS) contra un empresario previamente declarado en vía administrativa responsable de las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo, en reclamación de las cantidades anticipadas por la Mutua actora. 2. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del TSJ CATALUNYA, en fecha 12 May. 1998 (rollo 5599/1997 ), ha confirmado la sentencia de instancia desestimando la argumentación de la Mutua, vertida en su recurso de suplicación, en el sentido de que la declaración de inadecuación del procedimiento «respecto del reintegro del importe del baremo anticipado por la Mutua, lo que implica, la incompetencia de la jurisdicción social, y por consiguiente, la competencia del orden contencioso con el obstáculo que el competente para ejecutar la resolución es el INSS (el cual incumpliendo sus deberes de sometimiento al ordenamiento y a sus propias resoluciones, nada ha hecho en contra de la empresa y en cumplimiento de la resolución del presente caso)». Razona la sentencia recurrida que «ante una resolución administrativa firme dictada por el INSS en materia de su competencia, como es la de declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, la indemnización procedente y las entidades responsables del pago de la misma » la acción procedente es, en todo caso, la de la ejecución de la repetida resolución administrativa, que es inmediatamente ejecutiva conforme a lo dispuesto en los arts. 9.2 en relación con el 2.1. f) del RD 2609/1982 de 24 Sep ., sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social y 18.4 de la Orden de 23 Nov.
1982, que desarrolló dicho real Decreto -actual art. 6.4 del hoy vigente RD 1300/1995 de 21 Jul ., en materia de incapacidades laborales- siendo el INSS, como Administración Pública, la Entidad que viene obligada a ejecutar su resolución, conforme a lo que ya disponían los arts. 101 y ss. LPA de 17 Jul. 1958 y establecen ahora los arts. 94 y ss. L 30/1992 de 26 Nov ., del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» existiendo mecanismos suficientes para obligar a la Administración a cumplir sus propias resoluciones. 3. Se aduce como sentencia contraria la pronunciada por la propia Sala del referido TSJ en fecha 16 Oct. 1996 (rollo 227/1996). Efectivamente, concurre el presupuesto de contradicción dado que, entre la sentencia impugnada y la de comparación existe la identidad sustancial exigida por el art.
217 LPL , en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos diferentes. Identidad sustancial que, de otra parte, no ha sido puesta en duda por las partes litigantes ni por el MF. En efecto, en ambos procesos los litigantes de encuentran en la misma situación jurídica. La Mutua, que ha anticipado las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo del que ha sido declarado responsable directo el empleador pretende reintegrarse de lo pagado frente al empleador responsable directo, y, subsidiariamente, de la entidad gestora demandada. De otra parte, desde un prisma objetivo, la causa del pedir es la resolución del INSS, que ha declarado responsable directo de las consecuencias del accidente al empleador, y subsidiariamente, por el INSS y la TGSS La sentencia recurrida desestima la pretensión actora por considerar que la petición, como elemento de la pretensión, debe ser realizada en vía de ejecución administrativa ante el órgano que dictó la resolución administrativa litigiosa, en suma, como en supuestos análogos ha interpretado esta Sala, lo que se viene a decir, de otra forma, es que la competencia genérica para conocer del supuesto litigioso corresponde a la Administración, lo que es contrario al pronunciamiento de la sentencia de contraste, en la que se afirma que «el hecho de que las resoluciones del INSS en la materia, sean ejecutivas, no impide que podamos resolver sobre ello, si todavía no se han ejecutado, en lo que se refiere a la declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería ».
DÉCIMO-
PRIMERO .- Continúa diciendo que: 'La Sala, resolviendo la contradicción existente, se decide a favor de la posibilidad de planteamiento por parte de la Mutua del tema litigiosos ante los Juzgados Y Tribunales del orden jurisdiccional social y, en suma, por la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa, conforme ya declaramos en TS S/IV 7 Abr. 1999 (Rec. 2309/1998 ), cuyos razonamientos, que se asumen, eran los siguientes: a) El art. 9 LOPJ establece la competencia del orden jurisdiccional, distribuyendo, al efecto, la función jurisdiccional entre los cuatro órdenes jurisdiccionales,-civil, penal, contencioso-administrativo y social- y concretamente, su ordinal 5, atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho...así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social». Esta misma atribución» en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo», se contiene en el art. 2.b) 1 LPL vigente, siguiendo lo preceptuado en la base 1ª 2 c) de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989. Ello quiere decir, pues, que genéricamente, toda cuestión relativa a Seguridad Social, es materia cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción y, que la exclusión de tal orden tiene que ser impuesta expresivamente por ley. Y es evidente y notorio, que, dentro de esta esfera, adquieren singular relevancia las prestaciones (aunque hoy, permanecen fuera del ámbito competencial social, y dentro de lo contencioso-administrativo las prestaciones de los funcionarios civiles o militares, conforme los arts. 9.1 b y 10.2 d ) y e) LGSS ), de modo que, el conocimiento de todas las cuestiones referentes a las mismas, salvo expresa disposición legal en contrario, sean sobre reconocimiento o ejecución, corresponden a jueces y Tribunales ( arts. 117 CE y 21 LOPJ ). b) Es cierto que esta aseveración de que todo lo relativo a prestaciones corresponden al conocimiento del orden jurisdiccional social, en virtud de aquellas normas de atribución genérica de la competencia, puede ser «aparentemente» contradicha, cuando la norma faculta a órganos de la administración de la Seguridad Social para reconocer derechos prestacionales, no solo, y a su cargo, a los beneficiarios, sino también para restablecer la responsabilidad de entes colaboradores, como las Mutuas Patronales, o de los mismos empresarios y trabajadores, cuyas declaraciones, además, gozan de ejecutividad inmediata. c) Mantener, como parece sostener la sentencia de contraste, que este carácter ejecutivo de la resolución de la entidad gestora, declarativa de la responsabilidad directa del empleador y de la subsidiaria de la misma, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua Patronal, es la determinante de que la pretensión de ésta, de naturaleza subrogatoria y reintegradora, únicamente pueda ser actuada en vía administrativa, y que dichas declaraciones de Derecho no son impugnables ante el orden social de la jurisdicción, equivale a ir contra la naturaleza de las cosas y contra el principio genérico de atribución de competencias del orden social en la materia de Seguridad Social, sancionado, como antes se ha dicho, en los art. 9.1 LOPJA Y 2.1 b) LPL . d) Es cierto que, en el supuesto litigioso, el acto administrativo declarativo, que ha definido las responsabilidades en orden al pago de las prestaciones causadas en accidente de trabajo no se ha impugnado ante la jurisdicción social y ha devenido firme, pero ello no cambia ni desnaturaliza la competencia genérica atribuida al orden social sobre cualquier conflicto sobre prestaciones. La única excepción a esta competencia genérica es la contenida en el art. 3.b) LPL «de las resoluciones dictadas por la TGSS en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta», excepción que, por su propia redacción literal, no alcanza a la resolución administrativa reconocedora de la prestación y de la responsabilidad de su pago. Pero entender, además, que es «gestión recaudatoria, toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, sería exorbitante e iría contra el tan repetido carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social, traspasar al orden contencioso-administrativo las responsabilidades derivadas de accidente de trabajo por el mero hecho que la declaración que las definió venga contenida en una resolución administrativa. e) Esta declaración ha sido hecha por la Entidad Gestora, conforme las facultades que le han sido conferidas, pero la materia es de seguridad social y la norma que ha aplicado al respecto es la contenida en el art. 126 de la LGSS , cuyo epígrafe es «Responsabilidad en orden a las prestaciones». Es esta norma, precisamente en su ap. 3, la que establece que, una vez pagadas «las prestaciones a los beneficiarios» se produce la «subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios de la Mutua de Accidente de Trabajo. f) En definitiva, la controversia actual dimana, de normas de Seguridad Social, hace relación a prestaciones de Seguridad Social, nacidas, precisamente, en la esfera de la relación pública de la seguridad Social, y, afecta a los elementos individuales de esta relación -empleador, trabajador y entidad gestora- y, también a la entidad colaboradora -Mutua de Accidentes de Trabajo-. sostener que, bajo estas circunstancias y condiciones, la pretensión de la Mutua, que se ha subrogado en la posición del beneficiario de la prestación, dirigida a obtener el reintegro del pago de la prestación frente al empleador- responsable directo y entidades gestoras subsidiarias, debe ser actuada en vía ejecutiva administrativa, y, sometida, en su caso, al control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, parece desconocer el origen y naturaleza de la controversia de marcado carácter prestacional de la Seguridad Social. g) Debe atribuirse al orden jurisdiccional social el conocimiento de la reclamación de reintegros litigiosos. h) En definitiva, para que la Mutua -que ya ha hecho efectiva la prestación- pueda lograr el reintegro a que tiene derecho, es preciso que ejercite la pretensión en la vía judicial que es propia y adecuada: la social. En ella podrá obtener, bien el pago de la empresa responsable, bien la declaración de su insolvencia que le permita reclamar de la Entidad Gestora (cuya responsabilidad es subsidiaria) y a ésta hacer efectiva su obligación de reintegro. No puede la administración de la Seguridad Social efectuar un pago sin que se haya producido el presupuesto necesario para ello: declaración de insolvencia del principal obligado. 2. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos en parte la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda y condenando a la empresa demandada y subsidiariamente al INSS, para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS, al reintegro de la cantidad de 114.000 ptas. anticipada por la Mutua a favor del trabajador en concepto de prestación por lesión permanente no invalidante; sin imposición de costas y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( art. 226.2 y 233.1 LPL )'.
DÉCIMO-
SEGUNDO .- En suma, no nos movemos, como equivocadamente parte la sentencia recurrida, en el ámbito de la gestión recaudatoria, sino dentro de las prestaciones de Seguridad Social e imputación de responsabilidades, lo que es materia atribuida a la rama social del Derecho, pues para que la Mutua, que ya ha hecho efectiva la prestación, pueda lograr el reintegro a que tiene derecho, es preciso que ejercite la pretensión en la vía judicial que es propia y adecuada: la social. En ella podrá obtener, bien el pago de la empresa responsable, bien la declaración de su insolvencia que le permita reclamar de la Entidad Gestora (cuya responsabilidad es subsidiaria) y a ésta hacer efectiva su obligación de reintegro, todo lo cual conduce a estimarse el recurso de FREMAP al haberse infringido la normativa denunciada, procediendo declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda rectora de autos, anulando la resolución judicial de instancia para que entre a conocer del fondo del asunto.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra auto del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de 14 de Junio de 2017 , en demanda dirigida por la recurrente contra la empresa DERRIEXCA SL, INSS, TGSS y el trabajador Don Virgilio , este último como parte interesada y a los únicos efectos de completar la relación jurídica procesal, y anulando dicho auto declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda rectora de autos, con devolución de lo actuado al Juzgado de procedencia para que entre a conocer del fondo del asunto citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio.Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000148817.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

