Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 509/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 509/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100443
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1204
Núm. Roj: STSJ AR 1204/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000509/2020
Rollo número 470/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 470 de 2020, (autos nº 961/2019) interpuesto por la parte demandante
D. Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 17 de julio
de 2020, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad
permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eugenio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 17 de julio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por D. Eugenio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor, D. Eugenio , de 48 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos esta afiliado al RETA con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de gerente administrador de sociedad MARCEN BOLEA S.L. que tiene por objeto social la compraventa de forraje, acreditando a los efectos de demanda la base reguladora que se detalla en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- El actor, incluido inicialmente en RETA de Seguridad Social por actividad de 'cuidado de aves, y venta mayor de paja forraje etc' , (11/11/1991), fue dado de alta en RETA por actuación de oficio de TGSS (mayo/2017) en su calidad de administrador de sociedad MARCEN BOLEA S.L. de la que ostenta el 33% de su capital social, siendo los otros socios (al 33% cada uno) sus hermanos Isidoro y Íñigo (escritura de constitución de 12/01/1996) habiendo sido reelegido en el cargo según consta en escritura de 29/02/2016.
La empresa MARCEN BOLEA S.L cuenta con 11 trabajadores en alta.
TERCERO.- El actor con antecedentes de discopatía cervical y cefaleas en racimos y migraña entre otras, acredita los procesos de i.t. que se detallan en documento letra del ramo de la demandada.
CUARTO.- En relación a proceso de i.t de 23/08/2017 del que fue alta en 3/09/2019, se emitió informe médico de síntesis en el que en relación a dignósticos de 'desplazamiento disco intervertebral cervical sin mielopatía, cefalea trigémino-autonómica y migraña crónica' tras datos de reconocimiento y relación de tratamiento efectuado se concluyó con: 'Astenia intensa dolor continuo retroocular intenso, lagrimeo, inyección conjuntival, miodesopsias, rinorrea, parestesias hemifacies izquierda y ptosis ocular izquierda (n anisocoria) en contexto de cefalea en racimos crónica y cefalea retroorbitaria izda. diaria, a correlacionar importante entidad, larga y tórpida evolución de patología con severa repercusión sobre capacidad funcional y actividad laboral habitual'
QUINTO.- La D.P. del INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por resolución que acogió el dictamen propuesta del EVI de fecha 2/09/2019.
SEXTO.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda.
SEPTIMO.- El demandante aqueja cefaleas de característica migrañosas de los de evolución con fracaso de múltiples preventivos.
Actualmente mantiene diagnósticos de migraña severa compleja por padecimiento conjunto de: cefalea en racimos, neuralgia trigeminal más migraña con aura sensitivo motora y cefalea crónica diaria con vértigos.
Los tratamientos han sido múltiples y han dado fracaso: amitriptilina, verapamilo, topiramato, veblafaxina, valproato, gabapentina, prednisona, indometacina, lacosamida, litio, verapamilo, metoprolol. Utiliza 02 en casa (alivio parcial).
Fue realizado bloqueo bilateral metilprednisolona más lidocania sin respuesta así como dos ciclos con botox.
Por neurología del Hospital Royo Villanova se ingresó en diciembre para indotest y realización de RM con secuencias angio que no mostró alteraciones.
Dada la refectariedad del cuadro fue valorad por neurocirugía e incluido en LEQ para estimulador occipital.
Asocia visión borrosa con estudio oftalmológico normal fonofobia crónica astenia intensa y reacción afectiva con dificultades en concentración y atención derivadas tanto del mal control de su patología como de los múltiples fármacos utilizados.
OCTAVO.- Incluido en LEQ fue sometido en marzo/20 a implantación de neuroestimulador de campos periféricos occipitales y de ambos nervios Arnold que ha precisado de revisión (junio/2020) por desplazamiento de electrodos.
El demandante debe evitar cercanía a fuentes electromagnéticas moderada s y/ofuertes y debe evitar movimientos repetitivos dorso cervicales y vibraciones fuertes por razón del neuroestimulador implantado y por la propia patología padecida al poder generarse un empeoramiento clínico.
Se dan por reproducidos informes sobre evolución consultas externas de neurocirugía aportados a autos ramo de la demandada.
En informe de 16/06/2020 por MAP se informa de 'pobre mejoría en algunos aspectos de su migraña pero continua con gran incapacidad funcional que le dificulta actividad fura de su vida doméstica cotidiana'.
NOVENO - El actor obtuvo nueva baja en 17/12/2019 que fue declarada sin efectos por recaída dentro de los 180 días siguientes a la resolución denegatoria de incapacidad permanente sin que hasta la fecha haya acreditado nueva situación de baja continuando de alta en RETA'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión de conductor de maquinaria agrícola.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Primero y Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
Los documentos en que se apoya el Motivo, para que se declare que la profesión de referencia de la incapacidad permanente interesada es la de conductor de maquinaria agrícola, son los obrantes en el expediente administrativo médico de la Gestora y en los documentos de constitución de la sociedad mercantil, de la que es socio y administrador el demandante, y de renovación de cargos de febrero de 2016.
La profesión declarada en la sentencia de instancia es la gerente administrador de la Sociedad Limitada en la que es socio con dos hermanos y que cuenta según la sentencia con 11 trabajadores en alta.
Los documentos invocados para la revisión no acreditan error evidente en la apreciación probatoria de la sentencia, en la que se valoran tanto dichos documentos como el alta de oficio en el RETA como administrador social acordada por la Tesorería de la Seguridad Social en mayo de 2017 (Hecho Segundo y FJ Primero de la sentencia).
TERCERO.- Recuerda la STS de 9.9.2020 (r. 13/18) que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica; la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
'La previsión legal, sigue diciendo la citada sentencia, permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (r. 5/20112), 3 julio 2013 (r. 88/2012) o 25 marzo 2014 (r. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere', entre otros requisitos, 'que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16-11-1998, r.
1653/98). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor'.
CUARTO.- En este caso, los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos probados no evidencian el error denunciado, careciendo de la eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, que exige el tenor literal del art. 193 b) de la LRJS y la jurisprudencia expuesta que lo aplica, según la cual el error denunciado ha de emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativa. Los informes del expediente de la Gestora sobre la invalidez interesada mencionan la profesión referida por el interesado, que puede ser o no la real, y tampoco la documentación relativa a la Sociedad Mercantil evidencia q sea errónea la conclusión de la sentencia, en cuanto no revela por sí sola que la profesión habitual del actor sea la de conductor de maquinaria agrícola. Se desestiman en consecuencia ambos motivos de revisión de los Hechos Probados.
QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización del trabajo de conductor de maquinaria agrícola.
El Motivo, así formulado está supeditado al éxito, no conseguido, de la revisión fáctica pretendida, sobre la profesión a considerar para valorar la incapacidad permanente total litigiosa.
La sentencia, teniendo en cuenta que considera probado que el actor tiene como profesión la de gerente administrador de sociedad mercantil, concluye que la enfermedad que padece realmente dificulta el desarrollo de esta profesión pero no impide sus tareas esenciales por cuanto las labores de administración y gerencia pueden seguir desempeñándose, en el estadio actual acreditado de la dolencia, salvo durante las crisis o brotes en que se manifieste con mayor gravedad. Además concluye la sentencia que el estado actual de la enfermedad no es previsiblemente definitivo sino sujeto a tratamiento médico del que se puede esperar mejoría. Por lo tanto, atendida la evolución de la enfermedad se podrá volver a valorar la incapacidad una vez se constate si existe o no un efecto al menos paliativo del tratamiento instaurado.
SEXTO.- El recurso de suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 470 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
