Sentencia SOCIAL Nº 509/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 509/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3438/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 509/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100539

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:760

Núm. Roj: STSJ CAT 760/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002623
EBO
Recurso de Suplicación: 3438/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 509/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Leandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de
fecha 25 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 448/2016 y siendo recurrido SERVICIO
PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por el Sr. Leandro contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando al efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de fecha 19 de mayo de 2016, desestimatoria de la reclamación previa formulada contra la Resolución de la misma Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 31 de marzo de 2016 por la que se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.136,75 euros correspondientes al periodo del 16/01/2013 al 15/05/2013 por extinción de la prestación por infracción muy grave'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El Sr. Leandro causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U., titular del Código Cuenta de Cotización nº NUM000 , en fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, consistente en el ' reparto publicidad y captación de clientes', a tiempo completo (código de contrato 401), formalizado en la fecha indicada para la prestación de servicios como comercial en el centro de trabajo ubicado en el número 14, bajos, del Camí de lAiguanova de la localidad de Reus, reflejándose en las hojas de salarios de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 un salario mensual de 583,00 euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, por un total de 15 días cotizados cada mes.

(Contrato de trabajo, hojas de salarios de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, certificado de empresa y resolución de la TGSS sobre reconocimiento de alta del Sr. Leandro en el Régimen General de la Seguridad Social; folios 37, 284 a 288 y 320).



SEGUNDO.- El Sr. Leandro causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. en fecha 15 de enero de 2013, por la causa declarada de fin de contrato temporal.

(Certificado de empresa; folios 37 y 288).



TERCERO.- El Sr. Leandro presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo (alta inicial) ante el Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 17 de enero de 2013, siéndole reconocida la prestación solicitada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17 de enero de 2013, con los siguientes elementos constitutivos: (a) Días cotizados: 364 días; (b) Días de derecho: 120; (c) Periodo reconocido: del 16/01/2013 al 15/05/2013; (d) Base reguladora diaria: 40,30 euros; (e) Porcentaje sobre la base reguladora: 70%; (f) Cuantía inicial: 28,21 euros.

(Solicitud de prestación por desempleo y Resolución sobre aprobación de prestaciones de fecha 17/01/2013; folios 35, 36 y 38).



CUARTO.- En virtud de la orden de servicio nº 43/00009671/13, la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social actuante emitió informe de fecha 8 de septiembre de 2014, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indica que la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. se constituyó en fecha 20 de septiembre de 2012, con domicilio social en el número 14 del Camí de lAiguanova de la localidad de Reus y objeto social consistente en la ' mediación en la prestación de servicios de asesoramiento en materia laboral, fiscal, contable y jurídica, tanto de empresas como de particulares', siendo su socio y administrador único el Sr. Rogelio y habiendo registrado la primera alta de trabajadores en fecha 6 de noviembre de 2012 en el Código Cuenta de Cotización nº NUM000 , si bien comenzó a contraer deuda con la Seguridad Social por falta de pago de cuotas en el mismo mes de noviembre de 2012.

Asimismo, tras la realización de las correspondientes actuaciones inspectoras, consistentes en visita de inspección girada al domicilio social y de actividad de la referida mercantil en fecha 8 de enero de 2014, entrevista con los negocios colindantes, consulta de las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre afiliación/cotización de la empresa por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de enero de 2014 y entrevista con veintiuno de los treinta y dos trabajadores que estuvieron de alta por cuenta de la referida empresa en el lapso temporal indicado (relacionados en el informe por su nombre, apellidos y número de DNI o NIE), así como el intento de entrevista con el administrador de la empresa, que no pudo llevarse a cabo por haber sido devuelta la citación por el servicio de Correos la citación remitida al domicilio de la mercantil y al domicilio del Sr. Rogelio que consta en la base de datos de la TGSS, se afirma por la Subinspectora actuante la constatación de los siguientes hechos: (a) que el local se encuentra cerrado al público y sin signos de actividad, figurando en el mismo un correo electrónico y un número de teléfono; (b) que el local lleva cerrado unos meses en el momento de la visita de inspección; (c) que, con anterioridad, abría y cerraba sin atender en horario fijo; (d) que a dicho local acudían personas extranjeras con papeles; (e) que la empresa se encuentra ilocalizable; (f) que la mayoría de los trabajadores entrevistados ofrecen datos similares en cuanto a las funciones desempeñadas por cuenta de la empresa, si bien se aprecian diferentes incoherencias, como, por ejemplo, que algunos de ellos no recuerdan el periodo de su contratación, pese a ser reciente, que alguno no recuerda el salario que percibía, que otros no recuerdan su horario y que otros no recuerdan siquiera el nombre de la empresa o su ubicación; (g) que los motivos de baja en la empresa declarados a la Tesorería General de la Seguridad Social no coinciden con los manifestados por los trabajadores en el caso de la Sra. Tamara , Tatiana , Tomasa , Valle y Jose Ignacio ; (h) que, al menos en 27 ocasiones, la situación de alta de un trabajador en la empresa ha servido para el acceso inmediatamente después a la prestación o subsidio por desempleo, o bien para influir en la cuantía y duración de las prestaciones y subsidios disfrutados con posterioridad y, al menos en 3 ocasiones, ha servido para solicitar y obtener o renovar los permisos de trabajo y residencia de los ciudadanos extranjeros en alta en la empresa; (i) que la empresa presenta un importante volumen de trabajadores, hasta un total de 61 desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 6 de agosto de 2014, pese a que la empresa empieza a contraer deuda con la Seguridad Social en el mismo momento inicial de la contratación; (j) que los trabajadores presentan periodos de alta muy cortos; (k) que en la Agencia Tributaria no se registran elementos visibles de tráfico mercantil o actividad económica; (l) que diez de los trabajadores entrevistados presentan antecedentes de altas en empresas ficticias, motivo por el cual les fueron anuladas; (m) que uno de los trabajadores manifestó que su contrato de trabajo era fraudulento y que nunca prestó servicios por cuenta de la empresa.

Por todo ello, destacando el contenido del informe de la Agencia Tributaria, el impago de la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social generadas en el periodo de actividad, las manifestaciones de los trabajadores entrevistados, el hecho de que las contrataciones realizadas por los trabajadores citados ofreciesen a éstos la situación legal de desempleo o contribuyesen a incrementar el periodo de ocupación cotizada para generar derecho a la prestación o subsidio por desempleo, los antecedentes de los trabajadores relacionados con altas en otras empresas declaradas ficticias, el carácter fraudulento de la contratación denunciada por uno de los trabajadores, la Subinspectora actuante concluye que son evidentes los signos de inexistencia de actividad económica de la empresa y que cabe presumir, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la simulación de las relaciones laborales suscritas por la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. con hasta 23 trabajadores que relaciona, entre los que se incluye el Sr. Leandro , con el fin de generar permanencias en el Sistema de la Seguridad Social para acceder de forma indebida a prestaciones o subsidios por desempleo.

Consecuentemente, considerando ejecutadas las contrataciones en fraude de ley, al amparo del artículo 6.4 del Código Civil, y con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el artículo 7.13 del mismo texto legal, propone a la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación de los periodos de alta de las personas contratadas por la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. desde el 6 de noviembre hasta la actualidad, así como la de los efectos jurídicos que las relaciones laborales simuladas hubieran podido generar, proponiéndose la reposición a la situación existente en el momento anterior a dichas altas indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1, en relación con el artículo 59.1, ambos del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y la anulación o baja de oficio de su Código Cuenta de Cotización y cancelación de su autorización en red. Asimismo, se informa de la iniciación de un procedimiento sancionador en materia de Empleo y Seguridad Social respecto a la empresa y a los perceptores de prestaciones indebidas por desempleo.

(Informe de la Subinspección de Empleo y Seguridad Social de fecha 08/09/2014; folios 39 a 63).



QUINTO.- En fecha 17 de septiembre de 2014, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona levantó Acta de Infracción nº I432014000121757 en materia de seguridad social, en la que, tras reproducir en parte el informe de la Subinspección de Empleo y Seguridad Social de fecha 08/09/2014, con específica referencia a las manifestaciones del Sr. Leandro durante su entrevista, se reproducen las conclusiones de la Subinspectora actuante sobre el carácter fraudulento de la contratación del Sr. Leandro por la mercantil TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U., con el fin de generar permanencias en el Sistema de la Seguridad Social para acceder de forma indebida a prestaciones o subsidios por desempleo, considerando que los hechos expuestos son contrarios a lo establecido en el artículo 7.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 97.1 del mismo texto legal, y a toda la normativa que regula el desempleo, artículos 203 y siguientes del referido texto legal, mediante el acogimiento a estos preceptos en fraude de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 y 7.2 del Código civil.

Consecuentemente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social concluye que los hechos expuestos constituyen una infracción muy grave tipificada en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, imputable al Sr. Leandro ' por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas', proponiendo, en consecuencia, la imposición de una sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16/01/2013 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47.1.c) y 47.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social El acta de infracción fue notificada en fecha 27 de septiembre de 2014. (Acta de Infracción nº NUM001 y acuse de recibo de la notificación de la misma; folios 65 a 74 y 325 a 328).



SEXTO.- Por parte del Sr. Leandro se presentó escrito de alegaciones al Acta de Infracción en fecha 2 de octubre de 2014, obrante en el expediente administrativo y dándose íntegramente por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado. En dicho escrito se alega, en esencia, que su contratación no fue fraudulenta y que los indicios que se describen en el acta de infracción no describen su situación en la empresa.

(Escrito de alegaciones del Sr. Leandro y documentos acompañados al mismo; folios 75 a 91).

SÉPTIMO.- El Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió propuesta de resolución de fecha 26 de enero de 2015, en la que se razona que la documentación aportada por el Sr. Leandro al objeto de justificar la efectiva prestación de servicios por cuenta de la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. no constituyen prueba de la existencia de la relación laboral, pues no se aporta ningún medio de prueba que desvirtúe los indicios que sirvieron de base para la extensión del acta de infracción, y que no se ofrece ninguna explicación verosímil que permita entender, desde la racionalidad, que razón que no fuera la de acceder a la protección por desempleo le impulsó a suscribir su contrato de trabajo con la referida empresa, por todo lo cual concluye que resulta procedente desestimar las alegaciones realizadas y confirmar el acta de infracción por los propios fundamentos que en la misma se contienen, confirmando la propuesto de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16/01/2013 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

(Propuesta de resolución de 26 de enero de 2015; folios 92 y 93).

OCTAVO.- Considerando los hechos descritos en el Acta de Infracción nº NUM001 , las infracciones presuntamente cometidas con expresión de los preceptos vulnerados, su calificación y graduación y la sanción correspondiente y habiendo sido notificada el Acta de Infracción al interesado, que presentó escrito de alegaciones manifestando cuanto tuvo por conveniente en defensa de sus intereses, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona dictó Resolución de fecha 2 de febrero de 2015 confirmando la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16/01/2013 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. La resolución sancionadora fue notificada al interesado en fecha 12 de febrero de 2015.

(Resolución sancionadora de 02/02/2015 y acuse de recibo de la notificación; folios 94 a 96).

NOVENO.- Mediante escrito con fecha de entrada de 1 de abril de 2015, por parte del Sr. Leandro se formuló reclamación previa contra la resolución sancionadora referida en el ordinal precedente, emitiéndose informe del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo de fecha 8 de abril de 2015, en la que se argumenta que, ' no habiendo variado los hechos y fundamentos de derecho que determinaron la propuesta de esta Inspección, y no aportándose nuevas pruebas o argumentos que la desvirtúen, esta Inspección Provincial estima procedente la confirmación de la misma'.

(Reclamación previa, petición de informe e Informe de la Inspección de fecha 08/04/2015; folios 97 a 107).

DÉCIMO.- La reclamación previa presentada fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de fecha 15 de abril de 2015, argumentando que las alegaciones contenidas en el escrito de reclamación no desvirtúan los hechos y fundamentos mencionados en la resolución ahora impugnada. Dicha resolución fue notificada al interesado en fecha 21 de septiembre de 2015.

(Resolución del SPEE de fecha 15/04/2015 y acuse de recibo de la notificación; folios 108 a 110).

UNDÉCIMO.- El Sr. Leandro impugnó ante la jurisdicción social la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de fecha 15 de abril de 2015, siendo desestimada su pretensión y confirmada la resolución impugnada y, por tanto, la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16/01/2013 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, propuesta por Acta de Infracción nº NUM001 , de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante Sentencia nº 14/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Reus, recaída en fecha 24 de enero de 2019 en el procedimiento registrado con número de autos 376/2015, con base en los hechos que en la misma se declaran probados y por los fundamentos de derecho que en ella se exponen y se tienen por reproducidos, siendo dicha Sentencia susceptible de recurso de suplicación.

DUODÉCIMO.- Con anterioridad, mediante Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 23 de diciembre de 2014 se declaró indebida el alta del trabajador Sr. Leandro en el Régimen General de la Seguridad Social y se anularon los periodos de alta en el mismo comprendidos entre el día 17 de diciembre de 2012 y el día 15 de enero de 2013, con base en las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo confirmada la decisión en alzada mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2015. Por parte del Sr. Leandro se impugnó dicha resolución en recurso contencioso-administrativo, alegando que había mantenido una relación laboral con la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. durante el periodo indicado, según acredita su contrato de trabajo, las nóminas de dicho periodo y el certificado de empresa, junto con el resto de la documentación complementaria aportada, oponiéndose a ello la Tesorería General de la Seguridad Social.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Leandro fue desestimado por Sentencia nº 221/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, recaída en fecha 1 de septiembre de 2015 en el procedimiento de recurso ordinario registrado con número 173/2015, argumentándose en la misma, tras relatar los datos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal como se recogen en el informe de fecha 8 de septiembre de 2014, los cuales se dan por reproducidos, y a la vista de los mismos, que la documentación aportada por el Sr. Leandro ' resulta claramente insuficiente a los efectos de poder considerar que el ahora recurrente prestó servicios de carácter laboral para la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L. puesto que, precisamente en casos como el que ahora se enjuicia, es frecuente que se proceda formalmente a documentar la existencia de una relación laboral entre la empresa y el trabajador mediante la confección de contratos de trabajo, nóminas, etc. a los efectos de simular la existencia de dicha relación laboral, cuando, en realidad, tal relación laboral es inexistente y ello con independencia de considerar que la documentación privada aportada por el actor es confeccionada por la empresa implicada en la simulación y de que ninguno de los sujetos firmantes de dicha documentación -administrador de la empresa o clientes que en dicha documentación estampan su firma autógrafa- ha ratificado la autoría y veracidad de la misma en sede jurisdiccional. Llegados a este punto no puede silenciarse que el ahora recurrente no ha acreditado ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional, mediante la práctica de prueba oportuna y suficiente, cuáles eran los lugares donde ha desempeñado su actividad laboral, quiénes eran las personas vinculadas a la empresa para quien supuestamente prestaba sus servicios, así como quiénes eran sus compañeros de trabajo o en qué consistió el trabajo para el que fue contratado -nótese que, aun cuando el actor declaró ante la inspección que se dedicaba a hacer reformas como peón, en su contrato de trabajo figura con categoría laboral de comercial- o cuál era su jornada laboral, así como tampoco acredita la percepción de haberes mediante comprobaciones de transferencia bancaria u otros documentos que demuestren de forma fehaciente la percepción real de salarios. Igualmente, tampoco puede silenciarse que, pese a que el actor señala que cuando la Inspectora actuante giró la oportuna visita de inspección al domicilio social de la empresa Tramitaciones Lex, S.L. había transcurrido más de un año desde su contratación como trabajador para dicha empresa y que fue entonces cuando constató que la misma se encontraba cerrada,paradójicamente la empresa llegó a contratar, ni más ni menos, que a 29 trabajadores. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, según indica en la Inspección (...), el trabajo desempeñado por el actor le permitió el acceso a la prestación de desempleo, que percibió sin solución de continuidad, y posteriormente un subsidio de desempleo'.

Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 277/2018, de 12 de abril de 2018 (rec. 439/2017), razonando que ' el recurrente alega que la actividad probatoria desarrollada y que se recoge en el acta se fundamenta en una serie de indicios y presunciones. (...). Pues bien, los hechos descritos en el acta y recogidos de manera sucinta en el fundamento de derecho anterior no responden a meros indicios sino que son constatados directa y personalmente por el funcionario actuante dada la visita personal girada al local así como a las testificales practicadas a los distintostrabajadores dados de alta en la empresa. En cuanto a la documentación privada que se aporta relativa a la reserva de pisos y contratos de alquiler, no se corresponden con las fechas de la presunta prestación de servicios del recurrente. Por lo que a los correos electrónicos se refiere, no sirven para acreditar la existencia de una empresa ni el desarrollo de la actividad profesional del recurrente en ella. A mayor abundamiento, el recurrente no ha descrito en la demanda en qué consistió su trabajo en la citada empresa habiendo una contradicción importante en el expediente administrativo pues ante la Inspección manifestó que se dedicaba a hacer reformas como peón (folio 8) y en el contrato de trabajo figura que presta servicios en calidad de comercial (folio 40). Consecuencia de ello es que el contrato de trabajo y las posibles nóminas que se extienden para acompañarlo no responden a la realidad y, por tanto, no pueden ser tomados en consideración. Tampoco señala en la demanda quienes fueron sus jefes, sus compañeros, su horario o lugar de trabajo. En consecuencia, faltan datos y pruebas que acrediten la relación laboral que el recurrente defiende que existió con la empresa TRAMITACIONES LEX 20 SL. De todas formas, el hecho de que pudiera realizar algún tipo de prestación de servicios no significa que lo hiciera para la citada empresa que sería una empresa ficticia. Alega también el recurrente que las actuaciones de inspección se han llevado a cabo un año después de su contratación. Sin embargo, ya se ha hecho constar más arriba que mientras se llevaban a cabo tales actuaciones, la empresa contrató hasta 29 trabajadores estando el local cerrado al público desde hacía varios meses, lo que evidencia que no era una empresa real y que no realizaba (ni en ese momento ni en otro) actividad legal. (...).

El tratamiento normativo y jurisprudencial dispensado tanto al valor probatorio de las actas e informes de inspección (y a la presunción de certeza del contenido de las mismas) como a la prueba indiciaria (la que proporciona, como su propio nombre indica, indicios sobre un hecho) es por todos sabido. Con carácter general, el art. 137.3 de la Ley 30/1992 y, de forma más concreta en cuanto a las actas de inspección, el art. 53.2 del RD Legislativo 5/2000 , reconocen la presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, presunción que no ha sido desvirtuada en el caso de autos. Por tanto, existiendo una mínima actividad probatoria de entidad suficiente obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sin que las alegaciones y la prueba en contrario haya desvirtuado la presunción de certeza que a las actas se le reconoce mediante prueba precisa y convincente, procede entender ajustada a derecho la actuación de la TGSS que, a mayor abundamiento, se ha limitado a ejecutar lo indicado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en base a los artículos 13.4 y 100.2 de la LGSS '.

( Sentencia nº 221/2015del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, recaída en fecha 1 de septiembre de 2015 en el procedimiento de recurso ordinario registrado con número 173/2015, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 277/2018, de 12 de abril de 2018 (rec. 439/2017); folios 152 a 157 y 408 a 410).

DÉCIMO

TERCERO.- Mediante comunicación sobre percepciones indebidas de prestaciones por desempleo de fecha 11 de mayo de 2015, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona puso en conocimiento del Sr. Leandro que había percibido indebidamente prestaciones por desempleo en la cuantía de 5.692,75 euros, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2013 y el 14 de marzo de 2014, como consecuencia de la extinción de la prestación por infracción muy grave, y que debía reintegrar dicha cantidad, pudiendo formular alegaciones por escrito en el plazo de 10 días, trascurrido el cual se emitiría la correspondiente resolución.

(Comunicación sobre percepciones indebidas de fecha 11/05/2015 y acuse de recibo de la notificación; folios 111 y 112).

DÉCIMO

CUARTO.- Mediante Resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo de fecha 11 de agosto de 2015, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona resolvió declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 5.692,75 euros, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2013 y el 14 de marzo de 2014, como consecuencia de la extinción de la prestación por infracción muy grave.

(Resolución sobre percepción indebida de prestaciones de fecha 11/08/2015; folios 115 y 116).

DÉCIMO

QUINTO.- El Sr. Leandro formuló reclamación previa contra la resolución referida en el ordinal precedente mediante escrito con fecha de entrada de 24 de septiembre de 2015, siendo desestimada la misma y agotada la vía administrativa mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de fecha 30 de septiembre de 2015, al entender que ' las alegaciones contenidas en el escrito no desvirtúan los hechos y fundamentos mencionados en la comunicación de fecha 22/07/2015 y en la resolución ahora impugnada', confirmando la resolución sobre percepción indebida de prestaciones de fecha 11/08/2015, señalando que ' EL SEPE SOLO RECLAMA EL IMPORTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA IPTSS TARRAGONA'.

(Escrito de reclamación previa de 24/09/2015, Resolución de fecha 30/09/2015 y acuse de recibo de la notificación; folios 118 a 130).

DÉCIMO

SEXTO.- En fecha 26 de febrero de 2016, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona emitió nueva comunicación sobre percepción indebida de prestación por desempleo, en la que se indica que ' con fecha 17/01/2013 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se le reconocía el derecho a percibir la Prestación por desempleo con fecha de inicio 15-01-2013, durante cuatro meses y una Base Reguladora diaria de 40,30 euros. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción por la comisión de una infracción muy grave regulada en el art. 26 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (...). Por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 02/02/2015, se confirma la sanción propuesta en el Acta de extinción de prestaciones o subsidios desde el 16/01/2013. Contra esta resolución usted presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por Resolución del SEPE de 15 de abril de 2015. (...) se han producido determinadas circunstancias que podrían enervar la resolución mencionada. Dichas circunstancias consisten en: La prestación contributiva se extinguió por sanción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social generando un cobro indebido de 3.136,75 euros correspondiente al periodo del 16/01/2013 al 15/05/2013 por infracción muy grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se regula el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social'. Por lo expuesto, se comunica al Sr. Leandro la iniciación de un procedimiento de reclamación de cantidades y se le confiere un plazo de 10 días para formular alegaciones por escrito, con advertencia de que, transcurrido dicho plazo, se emitiría la resolución correspondiente. En dicha nueva comunicación se incluye una nota por la que se indica que ' ESTA COMUNICACIÓN ANULA LAS ANTERIORES DE FECHA 11/05/2015, 30/09/2015 Y 29/09/2015'.

(Comunicación sobre percepción indebida de prestación por desempleo de 26/02/2016; folio 329).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El Sr. Leandro presentó escrito de alegaciones en fecha 23 de marzo de 2016, tras lo cual la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona dictó Resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades en fecha 31 de marzo de 2016, argumentando que el SEPE únicamente cuantifica el importe de la sanción impuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y resolviendo declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.136,75 euros correspondientes al periodo del 16/01/2013 al 15/05/2013 por extinción de la prestación por infracción muy grave.

(Escrito de alegaciones de 23/03/2016 y Resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo de fecha 31 de marzo de 2016; folios 330 a 340).

DÉCIMO OCTAVO.- El Sr. Leandro formuló reclamación previa contra la resolución referida en el ordinal precedente mediante escrito con fecha de entrada de 12 de mayo de 2016, siendo desestimada la misma y agotada la vía administrativa mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de fecha 19 de mayo de 2016, al entender que ' las alegaciones contenidas en el escrito de reclamación no desvirtúan los hechos y fundamentos mencionados en la resolución ahora impugnada', señalando que ' el SEPE solo cuantifica el importe de la sanción impuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social'.

(Escrito de reclamación previa de 12/05/2016, Resolución de fecha 19/05/2016; folios 11 a 24).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre impugnación de resolución administrativa en materia de desempleo, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de fecha 19 de mayo de 2016, desestimatoria de la reclamación previa formulada contra la del mismo organismo de fecha 31 de mayo de 2016, por la que se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, en cuantía de tres mil ciento treinta y seis euros con setenta y cinco céntimos (3.136,75 euros), correspondientes al período de 16 de enero de 2013 al 15 de mayo de 2013, por extinción de la prestación por falta muy grave.



SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 203 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad Social, así como artículos 26.1, 47.1.c), 47.3, y 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, de 30 de octubre, y 6.4 del Código Civil; y de la doctrina jurisprudencial en relación a la presunción de veracidad de la actuación inspectora. Se aduce, en síntesis, que, frente a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia de instancia, procede estar a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las actas de inspección únicamente revisten presunción de certeza en relación a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el/la inspector/a, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. A ello añade que de la documental aportada se desprende la realidad de la causa de contratación, y la ejecución del trabajo, por lo que procedería dejar sin efecto la extinción de la prestación por desempleo por fraude, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por tal declaración.

Opone la entidad gestora demandada, al impugnar el recurso, que, no habiendo sido impugnado el relato fáctico de la sentencia de instancia, procede estar a la extinción de la prestación acordada, por sanción derivada de infracción muy grave cometida por el beneficiario, con confirmación de la resolución recurrida.

Como necesaria advertencia, la alusión contenida en el escrito del recurso a las pruebas practicadas tiene por objeto la ponderación del acervo probatorio efectuada por el magistrado a quo, siendo así que el motivo articulado no resulta procesalmente adecuado al efecto, pudiendo haberse formulado el previsto en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, atinente a la infracción de normas procesales, o el b), referido a la impugnación del relato fáctico. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC 18/1993), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

No obstante, no habiendo sido instada la nulidad de la resolución judicial, ni impugnado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al mismo procede estar para dirimir sobre la infracción invocada. De este modo, comenzando por las alegaciones relativas a haber sido desvirtuada la presunción de veracidad del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que, a su vez declaró la comisión de una falta muy grave, prevista y tipificada en el artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden social, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (al disponer que constituye infracción muy grave 'actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas'), procede partir del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se coligen los siguientes extremos: 1º.- En fecha 17 de diciembre de 2012, el actor causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Tramitaciones Lex 20, S. L. U., con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

2º.- El actor causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la citada empresa el 15 de enero de 2013, declarándose como causa el fin de contrato temporal.

3º.- Tras causar baja en la empresa, el actor prestó ante el Servicio Público de Empleo Estatal solicitud de prestación contributiva, reconocida por resolución de 17 de enero de 2013.

4º.- En fecha 8 de septiembre de 2014, fue emitido informe por la Subinspección de Empleo y Seguridad Social, en que se indica que, tras la realización de las correspondientes actuaciones, se constatan una serie de hechos, a cuyo efecto damos por reproducido el ordinal fáctico cuarto, por lo que se concluye quesos evidentes los signos de inexistencia de actividad económica de la empresa, presumiéndose la simulación de las relaciones laborales suscritas por la empresa Tramitaciones Lex 20, S. L. U. con hasta veintitrés trabajadore/as que se relaciona, entre los que se incluye el actor, con el fin de generar permanencias en el sistema de la Seguridad Social, para acceder de forma indebida a prestaciones o subsidios por desempleo. Se propuso a la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación de los períodos de alta de las personas contratadas por la empresa Tramitaciones Lex 20, S. L. U. desde el 6 de noviembre hasta la actualidad, así como la de los efectos jurídicos que las relaciones laborales simuladas hubieran podido generar, proponiéndose la reposición a la situación existente en el momento anterior a dichas altas indebidas.

5º.- En fecha 17 de septiembre de 2014, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona levantó acta de infracción, en la que reprodujo el anterior informe, concluyendo que los hechos expuestos constituyen una infracción muy grave tipificada en el artículo 26.1 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, imputable al actor, e imponiendo la sanción de extinción de la prestación desde el 16 de enero de 2013, y el reintegro, en su caso, de las prestaciones indebidamente percibidas.

6º.- El 2 de febrero de 2015 fue dictada resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona, confirmando la sanción. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 15 de abril de 2015.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, concluye el juzgador de instancia sobre la acreditación de los hechos constatados por el acta, al no haber sido desvirtuados por el resto de prueba practicada en el acto de la vista. Así, de las actuaciones inspectoras realizadas (consistentes en visita de inspección al domicilio social y de la actividad de la referida mercantil, entrevista con los negocios colindantes, consulta a las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre afiliación/ cotización de la empresa por el período comprendido entre noviembre de 2012 y enero de 2014, y entrevista con veintiuno de lo/as treinta y dos trabajadore/as que estuvieron de alta por cuenta de la referida empresa en el citado período, así como intento de entrevista con el administrador de la empresa), se colige: que el local se encontraba cerrado al púbico y sin signos de actividad, figurando en el mismo un correo electrónico y un número de teléfono, que el local llevaba cerrado unos meses en el momento de la visita de inspección (8 de enero de 2014), y sin signos de actividad, que con anterioridad abría y cerraba sin atender en horario fijo; que a dicho local acudían personas extranjeras con papeles; que la empresa se encuentra ilocalizable; que la mayoría de personas trabajadoras entrevistadas ofrecen datos similares en cuanto a las funciones desempeñadas por cuenta de la empresa, si bien se aprecian incoherencias como el hecho de que algunos no recuerden el período de contratación y/o salario, horario, o nombre de la empresa y ubicación; que los motivos de baja en la empresa declarados a la Tesorería General de la Seguridad Social no coinciden con los manifestados por determinado/ as trabajadore/as; que, al menos, en veintisiete ocasiones, la situación de alta de un/a trabajador/a en la empresa ha servido para el acceso inmediatamente después a la prestación o subsidio por desempleo, o para influir en la cuantía y duración de las prestaciones y subsidios disfrutados con posterioridad; que la empresa presenta un importante volumen de trabajadore/as, pese a que empieza a contraer deuda con la Seguridad Social en el mismo momento inicial de la contratación; que los períodos de alta de lo/as trabajadore/as son muy cortos; que en la Agencia Tributaria no se registran elementos visibles de tráfico mercantil o actividad económica; que diez de lo/as trabajadore/as entrevistado/as presentan antecedentes de altas en empresas ficticias, motivo por el que fueron anuladas; y que uno de lo/as trabajadore/as manifestó que su contrato de trabajo era fraudulento y que nunca prestó servicios por cuenta de la empresa.

A ello ha de añadirse que no consta que, pese al objeto formal del contrato ('reparto publicidad y captación de clientes'), y a lo expuesto en el recurso, el actor prestase servicios por cuenta de la entidad que le contrató, resultando, sin embargo, acreditados signos evidentes de inexistencia de actividad económica de la empresa, lo que permite presumir que el actor y la entidad Tramitaciones Lex 20, S. L. simularon la relación laboral con el fin de generar permanencias en el sistema de la Seguridad Social para acceder de forma indebida a prestaciones o subsidios de desempleo.

Frente a tal conclusión, la parte actora recurrente aduce que la realidad de la relación laboral, acreditada mediante la documental aportada, desvirtuaría los hechos afirmados en el acta de Inspección. Ahora bien, la referida documental es objeto de ponderación por el magistrado a quo que expone que únicamente son aportados contratos de arrendamiento de finca urbana, y otros tantos documentos de reserva de alquiler, firmados estos últimos por diversas personas en supuesta calidad de arrendatarios, y por el Sr. Rogelio en su condición de administrador de la entidad Tramitaciones Lex, S. L. U., así como una factura por honorarios de intermediación de venta de un apartamento que no resultan acreditativos de la realidad de la relación laboral, además de datar de fecha anterior a la contratación del actor por la empresa (fundamento jurídico sexto), conclusión fáctica a la que, ante el carácter pacífico del relato, procede estar.

En suma, del relato de hechos probados no resulta la prueba sobre el 'intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que consiste el contrato de trabajo; así como las propias notas genéricas de trabajo y retribución, y las específicas 'de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo' ( artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.992, 14 de febrero y 7 de marzo de 1.994, 10 de abril y 20 de septiembre de 1.995, 22 de abril de 1.996, 15 de junio y 28 de octubre de 1.998 -Sala General-, 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999, 19 de julio de 2.002, 3 de mayo de 2.005, 29 de noviembre de 2.010, entre otras). Al respecto, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial entorno a las notas configuradoras de la relación laboral previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha considerado que el contrato de trabajo es una especie del género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. Así, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( sentencias de 19 de julio de 2.002, y 3 de mayo de 2.005).

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha reiterado que resulta irrelevante 'la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan' (entre otras muchas, sentencias de 20 de septiembre de 1.995, 15 de junio de 1.998, 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999). La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la ausencia de acreditación de los datos que determinaron el reconocimiento al actor de la prestación por desempleo. Ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso consigue desvirtuar tal conclusión, al no encontrarse sustentadas en datos resultantes del relato fáctico.

Aduce, asimismo, la parte recurrente, que ninguno de los datos constatados en el acta de Inspección comportan la presunción sobre simulación de la relación laboral, basándose la conclusión jurídica alcanzada en meros indicios y presunciones. En relación a esta materia, establece la disposición adicional 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que los hechos constatados por lo/as funcionario/as de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y liquidación observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. Ahora bien, la doctrina de esta Sala ha matizado que tal presunción de certeza se refiere exclusivamente a los hechos, no a valoraciones o calificaciones jurídicas, por lo que el que se haya podido apreciar o no alguna infracción en las actas para nada afecta a la resolución del pleito ( sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2.011, 17 de enero y 15 de junio de 2.012). Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no ha sido practicada prueba alguna que contradiga las conclusiones fácticas anteriormente expuestas, contenidas en el acta de infracción, por lo que procede estar a la presunción sobre la inexistencia de relación laboral, basada en la constatación de datos de directa observancia por el/la funcionario/a actuante, y en un relato suficientemente minucioso y detallado.

A mayor abundamiento, con anterioridad al dictado de la resolución administrativa impugnada en la litis de que este recurso trae causa, mediante resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Tarragona de 23 de diciembre de 2014 se declaró indebida el alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social, anulándose la correspondiente al período comprendido entre el 17 de diciembre de 2012 y el 15 de enero de 2013, con base en las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo confirmada la decisión en alzada mediante resolución de 17 de febrero de 2015. Interpuesto recurso contencioso administrativo, fue desestimado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona de fecha 1 de septiembre de 2015 (autos 173/2015), confirmándose por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 12 de abril de 2018 (recurso 439/2017). En ésta se concluye que los hechos recogidos en el acta no responden a meros indicios sino que son constatados directa y personalmente por el funcionario actuante, considerándose no desvirtuada la presunción de certeza que a las actas se le reconoce mediante prueba precisa y convincente.

Por todo ello, no habiendo resultado acreditada la propia prestación de servicios, ni el lugar en que se desempeñaron, ni los horarios, órdenes recibidas, o demás elementos de que pudiera colegirse tal prestación, procedía la revocación de la resolución que reconoció las prestaciones basándose en aquélla, y al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, a confirmar el pronunciamiento de instancia, con desestimación del recurso.

En idéntico sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en supuesto de contratación de trabajador con idéntica empresa en fecha coincidente con la del actor (17 de diciembre de 2012), confirmando la resolución administrativa impugnada que concluyó sobre simulación en la contratación con el fin de obtener prestaciones de la Seguridad Social ( sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2019 -recurso 2774/2019-).



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede condenar a la parte actora recurrente al abono de las costas devengadas en el recurso, al disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Leandro contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en autos sobre prestación de desempleo seguidos con el número 448/2016, a instancia de la parte actora contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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