Sentencia Social Nº 5095/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5095/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1603/2014 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 5095/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104820

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7190

Núm. Roj: STSJ GAL 7190/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0000277
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001603 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000059/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de A CORUÑA
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carolina
ABOGADO/A: MARIA CONSUELO SANCHEZ MARIÑO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001603/2014, formalizado por la letrada doña María Consuelo
Sánchez Mariño, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000059/2013, seguidos a instancia

de Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Carolina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Octubre de dos mil trece .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dª. Carolina , nacida el NUM000 de 1.971, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'camarera en balneario'. La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a 817,52 #/ mes.- Segundo.- Por Dª. Carolina , se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el cual previo informe médico emitido el día 16 de octubre de 2.012, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 19 de octubre de 2.012, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 24 de octubre de 2.012, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Tercero.- Por Dª. Carolina , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente parcial o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 10 de diciembre de 2.012, en el sentido de desestimar la reclamación.- Cuarto.- La actora ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'mujer diestra que muestra anquilosis en flexo de 90° de dedos mano izquierda, 3º, 4º y retención extensión en 5º dedo; tiroiditis autoinmune que no precisa tratamiento', que le ocasionan limitación orgánica y funcional 'para uso de bimanualidad, creo que puede hacer lo fundamental de camarera de bar o restaurante, creo que se trata de lesiones permanentes no invalidantes'.- Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Carolina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carolina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de abril de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre declaración de Incapacidad Peramente, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término sin amparo procesal alguno, ni denuncia relativa a la infracción jurídica, solicitud de práctica de la prueba en esta segunda instancia, por cuanto que solicitó con el escrito de demanda que fuese reconocida por el médico forense lo que le fue denegado y tras haber interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, fue resuelto en la sentencia objeto de recurso y no con anterioridad a la celebración de la vista; pretensión inacogible por cuanto que si lo que denuncia el recurrente es la situación de indefensión producida a través de la denegación de la práctica de una prueba en los términos expuestos tal denuncia tendría que ser al amparo del art. 193.a de la LRJS , solicitando de concurrir los requisitos la reposición de los autos al estado en el que se encontraba al momento de haberse producido la infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; mas no solicitando la práctica de la prueba en esta instancia al tratase el recurso de suplicación de un recurso extraordinario y no de una apelación, por lo que dicha pretensión ha de ser desestimada.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS solicita la recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado cuarto, relativo a las dolencias a fin de que se sustituya por el que propone en el en el recurso.

La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc., puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC ', criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa la recurrente, obrantes a la causa al folio 22, es de la sanidad pública, carece de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica; y sin que, por otra parte, pueda otorgársele valor revisorio, a los efectos solicitados a las fotografías obrantes en la causa a los folios 23 y 24.



TERCERO . - En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia la demandante recurrente infracción por aplicación incorrecta del art. 137.4 y 3 de la L.G.S.S , al considerar que las dolencias que presenta le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'camarera en balneario', o cuando menos le suponen en la situación de Incapacidad Permanente Parcial solicitada con carácter subsidiario.

La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que el precepto legal que cita el recurrente como infringido configura la Incapacidad Permanente Total como la situación del trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, y del examen del cuadro patológico que presenta la demandante, en los términos que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que consiste en 'Mujer diestra que muestra anquilosis en flexo de 90º de dedos mano izquierda, 3º y 4º y retención extensión en 5º dedo, tiroiditis autoinmune que no precisa tratamiento' Y tales dolencias que como a tal efecto se acredita del informe emitido por el EVI, tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para la redacción del hecho probado relativo al cuadro clínico actual, y que le ocasionan una limitación orgánica o funcional 'para uso de bimanualidad' especificando que a su juicio puede realizar las tareas fundamentales de su profesión de camarera en bar o restaurante, creo que se trata de lesiones permanente no invalidantes' lleva a la conclusión a juicio de esta sala de que dicho cuadro clínico en los términos relatados y que en definitiva, no hace puño con dedos 3, 4, y 5, y si hace pinza con 1 y 2 al igual que oposición e hipotrofia dedos 3, 4, y 5, en una trabajadora diestra, si bien le impediría algún requerimiento concreto dentro de su profesión, para tareas bimanuales de gran precisión, no le impide en el momento actual el desarrollo de las tareas fundamentales de la misma lo que requeriría el art.

137.4 de la LGSS para ser tributaria de la situación Incapacidad Permanente Total, ni tampoco en la situación de Incapacidad Permanente Parcial solicitada con carácter subsidiario, por cuanto que lo que caracteriza a dicho grado de incapacidad según el párrafo tercero del citado precepto legal, es como ha precisado reiterada doctrina legal, la disminución sensible y manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, y en tal situación no se encuentra la trabajadora recurrente, quien por razón de las secuelas residuales descritas en el ordinal cuarto de prueba, no se halla limitado en más del 33% en el rendimiento de su profesión habitual de 'camarera en balneario', lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de A Coruña de fecha 17 de octubre de 2013 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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