Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5097/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 958/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5097/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104979
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8341
Núm. Roj: STSJ CAT 8341/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0016427
mmm
Recurso de Suplicación: 958/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 23 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5097/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Sagrario frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD
social 3) de fecha 26-10-2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2017 y siendo recurrido/a INSS
(Girona ). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-10-2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Dña. Dña. Sagrario , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones en su contra en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Dña. Sagrario , nacida el NUM000 de 1981, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como categoría profesional la de operaria de fábrica.
SEGUNDO.- En fecha de 15 de junio de 2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por del Inss que desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
TERCERO - Según dictamen del ICAM de 6 de junio de 2017, la actora presenta el siguiente diagnóstico: 'Fibromialgia, coxalgia izquierda intervenida, trastorno ansioso depresivo.'
CUARTO.- En estudio RM de columna lumbar de fecha 27/04/2016, se concluye RM sin alteraciones significativas. RX c cervical: rectificación de la lordosis, resto anonadino- RX c dorsal, sin alteraciones, RX c lumbar 2016, leve escoliosis normal.
La actora fue diagnosticada de fibromialgia en el año 2017, en informe de Consultas externas del Hospital de Mollet, (folios 63 a 65), se indica que está pendiente de iniciar terapia cognitiva conductual con psicología, en informe de 31/05/2017 es alta de psicología de terapia de grupo.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente en caso de estimarse la demanda es de 1.338,46.-euros euros y la fecha de efectos 06/06/2017 y fecha de revisión 6/06/2019.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente, de profesión operaria de fábrica, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta o en su caso total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Pretende el recurrente la modificación del hecho probado 4º en el sentido de que la trabajadora padece '
CUARTO.- En estudio RM de columna lumbar de fecha 27/04/2016, se concluye RM con alteraciones significativas. RX c cervical: rectificación de la lordosis, cervicalgia inflamatoria y protrusiones posteromediales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 - Rx c dorsal, sin alteraciones, RX c lumbar 2016, leve escoliosis normal y lumbalgia inflamatoria crónica, lordosis lumbar, restrolistesis L3 sobre L4, abombamiento discal global L4- L5 y protrusiones discales L4-S1. Raquialgia y coxalgia bilateral con síndrome de pinzamiento en la cadera izquierda, así como cadera con displasia. La actora fue diagnosticada de fibromialgia en el año 2017 con afectación de 18/18 puntos gatillo, en informe de Consultas externas del Hospital de Mollet (folios 63 a 65), se indica que está pendiente de iniciar terapia cognitiva conductual con psicologia presentando trastorno ansioso- depresivo reactivo a su patología de base, en informe de 31/05/2017 es alta de psicología de terapia de grupo.' Se refiere en el texto a la RMN de columna lumbar de fecha 27/4/2016 para fundar su rectificación, entre otros documentos, citados con anterioridad.
La referida RMN es completamente expresiva sobre la situación de la recurrente. Su informe señala: 'hallazgos: lordosis lumbar fisiológica preservada. Los cuerpos vertebrales muestran una altura y señal de características normales. Discreta retro listesis del cuerpo vertebral L3 sobre L4. Los discos inter somáticos muestran una altura y señal de características normales. Discreto abombamiento discal global L4-L5 sin signos de compresión radicular ni del saco tecal. No se observan hernias discales focales. Articulaciones facetarias sin alteraciones significativas. Canal medular amplio. Forámenes de conjunción de diámetros preservados. Cono medular y raíces de la cola de caballo sin identificar alteraciones. Restos del estudio sin otros hallazgos a destacar'.
De esta prueba objetiva cabe reseñar la inexistencia de lesiones relevantes susceptibles de limitar al menos en el sentido pretendido por la recurrente. Todos los resultados son normales a excepción de una discreta retro listesis de L4 sobre L5 y de un discreto abombamiento discal L4-L5. Los restantes documentos citados no contradicen tal prueba; así la certificación de 10 de abril de 2017 habla que desde un punto de vista biomecánico existe una movilidad global limitada de carácter leve/moderada de predominio de la cadera. Y en cuanto a la columna cervical el informe de 30 de mayo de 2016 refiere la existencia de protrusiones de pequeño tamaño a nivel C2-03 y protrusiones C3-C6 con leve deformidad del saco dural . En cuanto a la fibromialgia la modificación pretendida coincide sustancialmente con las lesiones ya declaradas, diferenciándose únicamente de forma redaccional. Por todo ello la modificación no puede ser realizada, en la medida en que los hechos probados de la sentencia recurrida recogen brevemente la sustancia de tales hechos, al señalar que respecto de la columna lumbar se concluye la inexistencia de alteraciones significativas, de la cervical una rectificación de la lordosis y el resto anodino y de la dorsal sin alteraciones, aparte de la fibromialgia.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9- 2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En el caso que nos ocupa conforme a los hechos declarados probados la trabajadora, de profesión operario de fábrica, padece afección en la columna a nivel cervical, dorsal y lumbar de carácter leve en los términos más arriba referidos y asimismo una fibromialgia sin que conste su gravedad, y en la medida en que es básicamente ésta la que determina la existencia de incapacidad en uno u otro grado. Tal gravedad no consta por documento alguno, por lo que el motivo ha de ser asimismo desestimado .
Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Sagrario contra la sentencia de fecha 26-10-2018 dictada por el juzgado de lo social 3 de Girona, en los autos 752/2017, a instancia de la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
