Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5098/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 5098/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104468
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6313
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0001666
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001355 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000400 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S :MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Estela Inocencia
RECURRIDO/S: SERGAS
INSS Y TGSS
DÑA. Melisa
DÑA. Rocío
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1355/2016 interpuesto por MUTUA ACCIDENTES TRABAJO ASEPEYO contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Mutua Accidentes Trabajo Asepeyo en reclamación de Accidente, siendo demandados el Servicio Galego de Saúde, Instituto Nacional de la S. Social, Tesorería General de la S. Social, Dña. Melisa y Dña. Rocío . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 400/15 sentencia con fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora causo baja por IT el 26 diciembre 2014, Con el diagnóstico 'contractural muscular lumbar' y calificada como accidente de trabajo.
Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, a instancia de la Mutua, fue resuelto por resolución de fecha de salida 17 abril 2015, que declaró el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal indicada (folio 47).
TERCERO.-La patología que dio lugar a la baja por IT anterior es la de lumbalgia derivada de contractura por desplazamiento intervertebral lumbar, hernia discal L4-L5, protusión L5-S1 y nódulo de Schmorl L2 (folios 24 a 31, 33 a 35, 44).'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO, y en virtud de ello absuelvo a INSS y TGSS SERGAS; Dña. Rocío y Dña. Melisa de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la Mutua demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de los arts. 193. a) de la LRJS , interesando la reposición de los autos al momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, del art. 97. 2 de la misma LRJS , por entender que la sentencia de instancia no recoge en los hechos probados todos los datos que siendo fundamentales para la resolución objeto del pleito, que deberían estar consignados en dicho relato fáctico, como el tiempo, lugar y forma en que se produjo la lesión o se manifestó o desencadenó la dolencia; el puesto de trabajo o profesión ejercida por el trabajador y los antecedentes clínicos relevantes si los hubiera.
El motivo no puede tener favorable acogida, pues la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario y excepcional contrario al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991218, de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995172 y SSTS 11.12.2003 Ar. 2004/2577 y 30.01.2004 Ar.2580); siendo así que en caso de autos tal indefensión no existe, pues la supuesta insuficiencia de hechos probados puede ser corregida por la vía de la revisión del relato fáctico, como así se intenta por la Mutua recurrente en el segundo motivo de recurso que articula. La pretendida nulidad de actuaciones, por tanto, ha de ser desestimada.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193. b) de la LRJS , formula la Mutua recurrente un segundo motivo de suplicación en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en la forma siguiente:
A) La inserción de un nuevo Hecho Probado primero, pasando el actual a ser Hecho Segundo, con la siguiente redacción: 'Doña Melisa , es trabajadora por cuenta ajena de la empresa Farmacia Margarita Cobian Llamas, siendo su puesto de trabajo el de farmacéutica adjunta.
La demandada señora Melisa refirió que sobre las 14'45 horas del día 26 de diciembre se hallaba sentada en el lugar de trabajo firmando unas recetas y al levantarse de la silla se quedó trabada, teniendo que ser derivada al servicio de Urgencias.'
La adición interesada debe prosperar por resultar así de la documental e informes que se citan (Folio 63, en el que se recoge el parte de accidente accidente de trabajo; folio 60, informe de alta del servicio de Urgencias del CHOU e informe del folio 58).
B) La adición de un nuevo Hecho Probado CUARTO del siguiente tenor literal: 'Dª Melisa está diagnosticada de dolor lumbar crónico, rotura del anillo fibroso L5-S1 y leves prolapsos L4-S1 desde diciembre de 2010'.
La modificación interesada no puede prosperar por constar ya la patología de la trabajadora en el hecho tercero de la sentencia de instancia.
TERCERO.-En sede jurídica sustantiva y por el cauce procesal del ar. 193. c) de la LRJS, formula la Mutua recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 117 de la LGSS e infracción por aplicación indebida del art. 115. 3), de la misma Ley General de la Seguridad Social , por entender, en síntesis, que la contingencia del proceso de IT objeto de litis no fue un accidente de trabajo, ya que no existe relación de causalidad entre el gesto desencadenante del padecimiento y la patología sufrida.
La cuestión central del recurso se concreta a determinar si procede o no calificar de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada por la actora en el 26 diciembre 2014, así como al alcance de la presunción de laboralidad de un hecho como el que ahora se enjuicia. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-En primer término, debe recordarse que la presunción 'iuris tantum' del artículo 84. 3 del TRLSS/1994 -hoy 115.3 de la ley vigente-, desde la antigua STS de 23 de marzo de 1968 (RJ 19681669), reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 (RJ 19703947) y posteriormente en las de 22 de marzo de 1985 (RJ 19851374) y 4 de noviembre de 1988 (RJ 19888529 y RJ 1988 8530), STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) y 18 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6543/2013. Recurso: 726/2013 ), hace referencia a que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo';presunción ésta que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades, de tal modo que la misma sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas lucesla absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. Por ello, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario queacredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión,y es evidente, como ha señalado, la STS/IV de 15 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunciónen principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente la que se produce en el cerebro.
A su vez, la citada STS de 18 de diciembre de 2013 (Recurso: 726/2013 ), señala resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que: 1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84. 3 LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión (cardiaca en el supuesto que contempla), lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones.Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
2.-En el supuesto litigioso, consta acreditado que la trabajadora demandada, sobre las 14'45 horas del día 26 de diciembre de 2014 se encontraba sentada en el lugar de trabajo firmando unas recetas, y 'al levantarse de la silla se quedó trabada', teniendo que ser derivada al servicio de Urgencias, que dio lugar a su baja por IT con el diagnóstico de lumbalgia derivada de contractura por desplazamiento intervertebral lumbar, hernia discal L4-L5, protusión L5-S1 y nódulo de Schmorl L2. La patología que dio lugar a la baja por IT anterior es la de lumbalgia derivada de contractura por desplazamiento intervertebral lumbar, hernia discal L4-L5, protusión L5-S1 y nódulo de Schmorl L2. Es decir, el suceso determinante del citado diagnóstico se produjocuando se encontraba trabajando, durante su jornada laboraly como consecuencia de un esfuerzo o movimiento brusco realizado al levantarse de la silla, lo que supone que la lesión sufrida aparece amparada por la presunción establecida por el art. 115. 3 de la LGSS , sin que del relato fáctico resulte la necesaria prueba en contrario queacredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión,pues es evidente que dicha lesión se produjo a causa de una dolencia que se manifestó y/o agravó durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y por razón de los servicios que prestaba a la empresa codemandada, ya que la lesión sufrida no puede reputarse ajena al trabajo que estaba realizando. Para excluir esa presunción ( SSTS de 27- 12-1995, 20-03-1997 , 14-07-1997. R-892/96 ; 11-07-2000. R-3303/99 ; 24-09-2001. R-3414/00 ), se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad; y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis de la naturaleza como la descrita'. Por ello, en absoluto ha quedado descartada -carga que incumbía a la Mutua recurrente-la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de dolencia apreciada que determinaron su ingreso por urgencias y su incapacidad temporal.Procede, por tanto, mantener la calificación de accidente de trabajo y desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Mutua Asepeyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde, Dña. Rocío y Dña. Melisa , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

