Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 5099/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2005 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5099/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105274
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8252
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002392
sa
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5099/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por SARFA SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 31 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 677/2005 y siendo recurrido Julián y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-09-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Resolver el conflicto colectivo presentado por Julián , Roberto , Tomás , Carlos Ramón , Jesús Ángel y Pedro Jesús (miembros del comité de empresa de Sarfa S.L.) contra SARFA S.L., en el sentido de que las horas de trabajo efectivo llevadas a cabo por los trabajadores de la empresa SARFA S.L. durante el año 2004 que hayan superado el tope anual de
1780 horas o 40 en proyección semanal, se tienen que abonar como horas extraordinarias -7,38 EUR/hora-; y las 8 horas semanales de tiempo de trabajo a disposición, establecido como mínimo en el punto 3-2 del Acuerdo de fecha 5-8-03 , así como su exceso que se acredite-, deben ser abonadas como horas ordinarias condenando a las partes a acatar el presente pronunciamiento."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-En fecha 5.8.03, la representación de la empresa SARFA S.L. - dedicada al sector del transporte por carretera de viajeros- , el Comité de huelga, y representación de C.C.OO alcanzaron un acuerdo desconvocador de huelga, cuyo punto tercero relativo al cómputo horario decía lo siguiente:
"El Comput. de la jornada serà l'establert en el Conveni Col.lectiu per al Transport de Viatgers de la província de Girona, amb una projecció setmanal de 40 hores, a realitzar durant sis dies a la setmana i amb el gaudiment d'un dia de descans setmanal.
Per al càlcul del còmput, setmanal, el nombre d'hores mínim a aplicar per cada un dels sis dies de treball setmanal serà de 8 hores.
Les hores d'excés que per necessitats del servei; periodes punta d'activitat, canvis de torn, etc, excedeixin del còmput, setmanal de les 40 hores s'abonaran a preu d'hores extraordinàries, i es respectaran els descansos establers en la legislació vigent."
SEGUNDO.-A su vez, el Art.33 del Convenio Colectivo de Transportes de viajeros de la provincia de Girona establece:
"La jornada laboral per als anys 2002, 2003 i 2004 serà de 1.780 hores i per a l'any 2005 serà de 1.770 hores de treball efectiu anual, amb una projecció setmanal de quaranta hores, encara que d'acord amb la normativa específica aplicable, a fi d'atendre casos d'evident necessitat, es deixi la possibilitat de prolongar la jornada.
La jornada d'aplicació legal correspon a sis dies de treball setmanal, encara que les empreses d'acord amb els productors interssats, podran, ja sigui en el seu conjunt, per seccions o a títul indivicual, distribuir la jornada setmanal aplicable en clinc dies la setmana.
El descans entre jornada i jornada, per regla general, serà d'onze hores consecutives, respectant-se les disposicions vigents en cada moment o els acords entre les parts, o bé de dotze hores en cas de descans ininterromput, tal com estableix la normativa comunitària havent d'adequar aquesta norma a les disposicions vigents en cada moment".
TERCERO.-Celebrada conciliación previa ante el CMAC en fecha 2-9-05 el acto, resultó "SENSE AVINENÇA".
CUARTO.- La empresa no ha abonado todas las horas realizadas por los trabajadores por encima de las 40h/semana, como horas extraordinarias. (No controvertido).
QUINTO.- La hora extraordinaria se abona a 7,38 eur/hora. (No controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre conflicto colectivo, se interpone el presente recurso de suplicación.
Ha de analizarse, primeramente, el motivo del recurso que la parte recurrente formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la resolución recurrida incurre en incongruencia, considerando infringido los artículos 218,
El motivo debe ser estimado, porque la sentencia ha otorgado algo distinto de lo pedido. En este sentido basta comparar el suplico de la demanda, con el fallo de la sentencia que realiza la declaración en los términos anteriormente indicados para comprobar que se ha concedido algo que no se había pedido expresamente. Es posible que el exceso no tenga consecuencias prácticas, porque la resolución de instancia, siempre que se refiere a la determinación de la jornada, alude a horas de trabajo efectivo para determinar aquellas que pudieran corresponder a la consideración de horas extraordinarias, pero tiene razón la parte recurrente cuando indica que la declaración de instancia excede de lo pedido por los demandantes al instar el presente conflicto colectivo. Puede admitirse que, al plantearse en éste una cuestión relativa a la distribución de las 56 horas anuales de diferencia entre la jornada anual pactada en el convenio colectivo y el computo que resulta de las 40 horas semanales, debía diferenciarse, en el ámbito que se plantea el conflicto, que es el de transporte, entre horas de trabajo efectivo y horas de presencia, pero la petición inicial consistía en que se reconociera como horas extraordinarias todas las horas trabajadas por encima de las 1.780 horas durante el año 2.004 y abonarlas según el precio que para las horas extraordinarias fija el convenio colectivo provincial, existiendo, por tanto, un exceso en la declaración de instancia, que debe ser eliminado y dejado sin efecto, sin necesidad de declarar la nulidad de actuaciones de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y cuarto. En el primer caso para que se incorpore al relato de hechos otros acuerdos anteriores suscritos entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores sobre la denominación del concepto salarial de presencia, y cómo debería computarse la jornada, así como la garantía establecida por la empresa sobre el computo diario de 8 horas de trabajo. Aunque se remite a la prueba documental, la consignación de tales acuerdos no afectan a la cuestión planteada en el conflicto, aunque pudiera ser tenido en cuenta a los efectos de computar la jornada individual, en caso de reclamaciones individuales de los trabajadores.
Por lo que respecta al hecho probado cuarto, pretende que se modifique el sentido negativo de la redacción por el positivo, para que se deje constancia de que la empresa si ha abonado las horas realizadas por los trabajadores por encima de las 40 horas semanales a precio de hora extraordinaria. Se alega que no se trata del objeto de la demanda y que en esta los demandantes ya reconocían que la empresa abonaba como hora extraordinaria el exceso de las 40 horas semanales. Es una cuestión de mero matiz; la negación de la sentencia de instancia se refiere a horas realizadas -no diferencia entre horas trabajadas efectivamente o no-, mientras que la demanda aludía a horas trabajadas. Es un extremo más jurídico que fáctico porque como se indica en el escrito de impugnación del recurso, porque en el término realizada se podrían incluir las horas de presencia que la empresa no abona como horas extraordinarias.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que cita.
Lo que alega la parte recurrente es que la sentencia solo establece en su fallo la existencia de tiempo de trabajo efectivo y de disposición, pero existen otros tiempos de descanso, como la comida durante la jornada que no debe considerarse como de trabajo efectivo, pues este período solo se considerara así cuando se establezca en convenio colectivo o contrato de trabajo. En realidad la discrepancia que formula la parte recurrente radica en cómo debe ser computada la jornada de trabajo más que en cómo debe ser retribuido el exceso de jornada que obedezca a una prestación de trabajo efectivo.
La sentencia declara que las horas de trabajo efectivo que excedan de los límites anuales o semanales se consideran como horas extraordinarias, mientras que las ocho horas semanales de tiempo de trabajo a disposición deben ser abonadas teniendo en cuenta el valor de las horas ordinarias. Lo que hace la sentencia de instancia es diferenciar entre horas de trabajo efectivo y tiempos de disposición, porque la diferencia entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia tiene reconocimiento normativo.
La pretensión de los demandantes es que el exceso de horas trabajadas anualmente sobre las 1780 horas se consideren como horas extraordinarias, no existiendo ninguna petición sobre el número de horas en proyección semanal. Lo que los demandantes solicitaban era que a partir de 1780 horas anuales deben ser abonadas horas extraordinarias y no a partir de 1836 horas, como efectúa la empresa demandada.
Ciertamente el Convenio Colectivo establece una jornada de trabajo en computo anual, que no coincide con las 40 horas semanales, sino en el tope anual anteriormente indicado, por lo que las horas de trabajo efectivo llevadas a cabo por los trabajadores de la empresa que hayan superado dicho tope deben considerarse como horas extraordinarias, pero siempre que se trata de trabajo efectivo. La distinción normativa entre horas de trabajo efectivo y horas de presencia, no permite efectuar un pronunciamiento genérico, en los términos indicados por los demandantes, ya que deben tenerse en cuenta las situaciones individuales de cada trabajador. Las alegaciones de la empresa se centra más en cómo debe computarse la jornada de trabajo, lo que no afecta a la resolución del conflicto, referido a la declaración de que se abonen como horas extraordinarias aquellas que en computo anual excedan de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo. Es cierto que en el referido acuerdo, que se transcribe en la resolución de instancia, existen determinadas situaciones en las que se computa como jornada de trabajo períodos en los que no necesariamente se prestan servicios, ya que el numero de horas mínimo a aplicar por cada uno de los seis días de trabajo semanal será de 8 horas, o aquellas otras situaciones relacionadas con los tiempos de comida o cena, que la empresa alega en el recurso, lo que no permite efectuar una declaración genérica, sino que habrá de analizarse la situación individual de cada trabajador, como anteriormente se indicaba.
En todo caso, aceptando que debe eliminarse del fallo el pronunciamiento referente al exceso de jornada en proyección semanal o las horas de trabajo a disposición, porque no eran peticiones que la parte demandante hubiera planteado en la demanda de conflicto, si debe confirmarse el pronunciamiento de instancia en cuanto a que se consideren como horas extraordinarias, aquellas horas de trabajo efectivo que hayan superado el tope anual de 1780 horas, año 2.004, en el sentido que ya matiza la resolución de instancia cuando afirma que dicho exceso debe corresponder a tiempo de trabajo efectivo y que la distinción entre éste y el de horas de presencia tiene reconocimiento normativo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SARFA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 31 de octubre de 2.005, anulamos el pronunciamiento de la misma relativo a 40 horas en proyección semanal y las 8 horas semanales de tiempo de trabajo a disposición, confirmando los restantes pronunciamientos, en el sentido de considerar como horas extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo llevadas a cabo por los trabajadores que durante el año 2.004 hayan superado el tope anual de 1.780 horas. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

